Ley 804
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Ley Nº 804
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Sancionada: 29-10-09
Promulgada: 25-11-09
Publicada B.O. Nº 2652 del 30-11-09
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Provincia de Tierra del Fuego, antártica e Islas Del Atlántico Sur Poder
Judicial Distrito Sur
-Biblioteca-
LEY PROVINCIAL N° 804
Sancionada el día 29 de Octubre de 2009.-
Promulgada el día 25 de Noviembre de 2009.-
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Título I
Principios Generales
Promoción de los Métodos Alternativos de Resolución de Disputas
Artículo 1°.- Institúyese en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, y declárase, como política pública del
Estado provincial, la utilización y difusión de los métodos alternativos para
la resolución de las disputas, entendiéndose como tales a la mediación,
conciliación, arbitraje, facilitación y evaluación neutral entre otros.
Promuévese la mediación como procedimiento no adversaria) que favorece la
comunicación y la autocomposición entre las partes para la solución de las
controversias, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Características del Procedimiento de Mediación
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Título I
Principios Generales
Promoción de los Métodos Alternativos de Resolución de Disputas
Artículo 1°.- Institúyese en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, y declárase, como política pública del
Estado provincial, la utilización y difusión de los métodos alternativos para
la resolución de las disputas, entendiéndose como tales a la mediación,
conciliación, arbitraje, facilitación y evaluación neutral entre otros.
Promuévese la mediación como procedimiento no adversaria) que favorece la
comunicación y la autocomposición entre las partes para la solución de las
controversias, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Características del Procedimiento de Mediación
Artículo 2°.- El procedimiento de la mediación deberá asegurar y favorecer los
siguientes principios:
a) La neutralidad;
b) la voluntariedad;
c) la imparcialidad;
d) la confidencialidad;
e) la comunicación directa entre las partes;
f) la composición de los intereses;
g) la oralidad;
h) la interdisciplina;
i) la celeridad y economía de costos;
j) el trabajo en redes.
Confidencialidad
Artículo 3°.- El procedimiento de mediación tendrá carácter confidencial. Las
partes, sus abogados, el o los mediadores, los demás profesionales o expertos,
y todo aquel que intervenga en la mediación tendrán el deber de
confidencialidad, que ratificarán en el primer encuentro mediante la
suscripción del compromiso. No deberán dejarse constancias ni registro alguno
de los dichos y opiniones de las partes ni podrán éstos ser incorporados como
prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, el o los
mediadores, los abogados, los demás profesionales y expertos y todo aquél que
haya intervenido en un proceso de mediación, podrán absolver posiciones ni
prestar declaración testimonial sobre lo expresado en el mismo. Los
participantes quedan relevados de este deber en caso de tomar conocimiento de
la existencia de hechos o situaciones de violencia que pudieran afectar la
integridad física, emocional o patrimonial de menores o incapaces. Asistencia
Letrada
Artículo 4°.- Las partes deberán contar con asistencia letrada. En aquellos
casos en que corresponda, la Defensoría Pública brindará patrocinio letrado. En
Artículo 2°.- El procedimiento de la mediación deberá asegurar y favorecer los
siguientes principios:
a) La neutralidad;
b) la voluntariedad;
c) la imparcialidad;
d) la confidencialidad;
e) la comunicación directa entre las partes;
f) la composición de los intereses;
g) la oralidad;
h) la interdisciplina;
i) la celeridad y economía de costos;
j) el trabajo en redes.
Confidencialidad
Artículo 3°.- El procedimiento de mediación tendrá carácter confidencial. Las
partes, sus abogados, el o los mediadores, los demás profesionales o expertos,
y todo aquel que intervenga en la mediación tendrán el deber de
confidencialidad, que ratificarán en el primer encuentro mediante la
suscripción del compromiso. No deberán dejarse constancias ni registro alguno
de los dichos y opiniones de las partes ni podrán éstos ser incorporados como
prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, el o los
mediadores, los abogados, los demás profesionales y expertos y todo aquél que
haya intervenido en un proceso de mediación, podrán absolver posiciones ni
prestar declaración testimonial sobre lo expresado en el mismo. Los
participantes quedan relevados de este deber en caso de tomar conocimiento de
la existencia de hechos o situaciones de violencia que pudieran afectar la
integridad física, emocional o patrimonial de menores o incapaces. Asistencia
Letrada
Artículo 4°.- Las partes deberán contar con asistencia letrada. En aquellos
casos en que corresponda, la Defensoría Pública brindará patrocinio letrado. En
los casos en los que estuvieran involucrados intereses de menores o incapaces,
se le notificará al Ministerio Pupilar de las convocatorias a los encuentros de
mediación. Normas Éticas
Artículo 5°.- Los mediadores deberán someterse a las normas éticas que regulan
el ejercicio de su función, sin perjuicio de las existentes en cada profesión
de origen ni excluyentes de otras más estrictas que suscriban ellos mismos,
como así también de la normativa disciplinaria vigente para aquellos que
pertenezcan a la planta de personal del Poder Judicial. Tasa de Justicia
Artículo 6°.- Estarán eximidos del pago de la tasa de justicia los casos
contemplados entre los de procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y
se arribare a un acuerdo que ponga fin al litigio. También estarán eximidos
aquellos casos no contemplados entre los de mediación prejudicial obligatoria
pero que se sometan a un proceso de mediación voluntariamente y en forma previa
a la interposición de la demanda y arribaren a un acuerdo. Aquellos casos ya
judicializados y que participen en un proceso de mediación que culmine con la
celebración de un acuerdo que ponga fin a la controversia abonarán el cuarenta
por ciento (40%) del monto correspondiente a Tasa de Justicia. Además de lo
establecido por el artículo 13, apartado «a» de la Ley de Tasas Judiciales (Ley
provincial 162), cuando una de las partes se encontrare en condiciones de
acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga el asesoramiento del
Ministerio Público de la Defensa, se encontrará exenta de tributación. Efectos
del Acuerdo
Artículo 7°.- El acuerdo al que arribaren las partes equivaldrá a una sentencia
y no requerirá homologación salvo que se refieran a cuestiones de derecho
laboral, constituyendo el acta respectiva título ejecutorio suficiente para su
ejecución en caso de incumplimiento. Para aquellos casos derivados del fuero de
familia en los que estuvieren involucrados intereses de menores o incapaces y
se arribare a un acuerdo, éste deberá contar con la aprobación del
representante del Ministerio Pupilar por el plazo de ley. Si dicho funcionario
realizare alguna observación, el acuerdo será remitido nuevamente al Centro de
Mediación para que prosiga su trámite. Ejecución del Acuerdo
Artículo 8°.- En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse
mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para
la ejecución de sentencias, pudiendo las partes solicitar una nueva instancia
de mediación.
Título II
j) el trabajo en redes.
Confidencialidad
Artículo 3°.- El procedimiento de mediación tendrá carácter confidencial. Las
partes, sus abogados, el o los mediadores, los demás profesionales o expertos,
y todo aquel que intervenga en la mediación tendrán el deber de
confidencialidad, que ratificarán en el primer encuentro mediante la
suscripción del compromiso. No deberán dejarse constancias ni registro alguno
de los dichos y opiniones de las partes ni podrán éstos ser incorporados como
prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, el o los
mediadores, los abogados, los demás profesionales y expertos y todo aquél que
haya intervenido en un proceso de mediación, podrán absolver posiciones ni
prestar declaración testimonial sobre lo expresado en el mismo. Los
participantes quedan relevados de este deber en caso de tomar conocimiento de
la existencia de hechos o situaciones de violencia que pudieran afectar la
integridad física, emocional o patrimonial de menores o incapaces. Asistencia
Letrada
Artículo 4°.- Las partes deberán contar con asistencia letrada. En aquellos
casos en que corresponda, la Defensoría Pública brindará patrocinio letrado. En
los casos en los que estuvieran involucrados intereses de menores o incapaces,
se le notificará al Ministerio Pupilar de las convocatorias a los encuentros de
mediación. Normas Éticas
Artículo 5°.- Los mediadores deberán someterse a las normas éticas que regulan
el ejercicio de su función, sin perjuicio de las existentes en cada profesión
de origen ni excluyentes de otras más estrictas que suscriban ellos mismos,
como así también de la normativa disciplinaria vigente para aquellos que
pertenezcan a la planta de personal del Poder Judicial. Tasa de Justicia
Artículo 6°.- Estarán eximidos del pago de la tasa de justicia los casos
contemplados entre los de procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y
se arribare a un acuerdo que ponga fin al litigio. También estarán eximidos
aquellos casos no contemplados entre los de mediación prejudicial obligatoria
pero que se sometan a un proceso de mediación voluntariamente y en forma previa
a la interposición de la demanda y arribaren a un acuerdo. Aquellos casos ya
judicializados y que participen en un proceso de mediación que culmine con la
celebración de un acuerdo que ponga fin a la controversia abonarán el cuarenta
por ciento (40%) del monto correspondiente a Tasa de Justicia. Además de lo
establecido por el artículo 13, apartado «a» de la Ley de Tasas Judiciales (Ley
provincial 162), cuando una de las partes se encontrare en condiciones de
acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga el asesoramiento del
Ministerio Público de la Defensa, se encontrará exenta de tributación. Efectos
del Acuerdo
Artículo 7°.- El acuerdo al que arribaren las partes equivaldrá a una sentencia
y no requerirá homologación salvo que se refieran a cuestiones de derecho
laboral, constituyendo el acta respectiva título ejecutorio suficiente para su
ejecución en caso de incumplimiento. Para aquellos casos derivados del fuero de
familia en los que estuvieren involucrados intereses de menores o incapaces y
se arribare a un acuerdo, éste deberá contar con la aprobación del
representante del Ministerio Pupilar por el plazo de ley. Si dicho funcionario
realizare alguna observación, el acuerdo será remitido nuevamente al Centro de
Mediación para que prosiga su trámite. Ejecución del Acuerdo
Artículo 8°.- En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse
mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para
la ejecución de sentencias, pudiendo las partes solicitar una nueva instancia
de mediación.
Título II
Programas de Mediación Capítulo I Mediación en Sede Judicial Concepto
Artículo 9°.- Entiéndase por mediación en sede judicial, en sus modalidades,
obligatoria y voluntaria, aquella llevada a cabo por los Centros de Mediación
(CedeMe) dependientes del Poder Judicial y la Casa de Justicia de la Comuna de
Tolhuin y las que oportunamente pudieren crearse. Materia
Artículo 10.- Podrán someterse al procedimiento de mediación en sede judicial
aquellos casos en los que la materia del conflicto sea susceptible de
transacción o corresponda a derechos disponibles para las partes. Asimismo
podrán ser derivadas a los Centros de Mediación aquellas causas que tramiten en
el fuero penal que correspondan a delitos de acción privada como también las
que sean susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a
prueba. Del mismo modo, también podrán derivarse las causas originadas en
infracciones a la ley penal atribuidas a jóvenes y adolescentes.
De los Mediadores
Artículo 11.- Para actuar como mediador en sede judicial se requerirá:
a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida
ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;
b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad
con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;
c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la
especialidad en la que se desempeñe;
d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;
e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.
El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas
derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente
por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores
los profesionales de otras disciplinas que integren el Cuerpo de Mediadores o
que se encuentren inscriptos en el Registro, según el caso.
Unidad de Pago
Artículo 12.- Créase como unidad de medida de pago de la presente ley el MED,
los casos en los que estuvieran involucrados intereses de menores o incapaces,
se le notificará al Ministerio Pupilar de las convocatorias a los encuentros de
mediación. Normas Éticas
Artículo 5°.- Los mediadores deberán someterse a las normas éticas que regulan
el ejercicio de su función, sin perjuicio de las existentes en cada profesión
de origen ni excluyentes de otras más estrictas que suscriban ellos mismos,
como así también de la normativa disciplinaria vigente para aquellos que
pertenezcan a la planta de personal del Poder Judicial. Tasa de Justicia
Artículo 6°.- Estarán eximidos del pago de la tasa de justicia los casos
contemplados entre los de procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y
se arribare a un acuerdo que ponga fin al litigio. También estarán eximidos
aquellos casos no contemplados entre los de mediación prejudicial obligatoria
pero que se sometan a un proceso de mediación voluntariamente y en forma previa
a la interposición de la demanda y arribaren a un acuerdo. Aquellos casos ya
judicializados y que participen en un proceso de mediación que culmine con la
celebración de un acuerdo que ponga fin a la controversia abonarán el cuarenta
por ciento (40%) del monto correspondiente a Tasa de Justicia. Además de lo
establecido por el artículo 13, apartado «a» de la Ley de Tasas Judiciales (Ley
provincial 162), cuando una de las partes se encontrare en condiciones de
acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga el asesoramiento del
Ministerio Público de la Defensa, se encontrará exenta de tributación. Efectos
del Acuerdo
Artículo 7°.- El acuerdo al que arribaren las partes equivaldrá a una sentencia
y no requerirá homologación salvo que se refieran a cuestiones de derecho
laboral, constituyendo el acta respectiva título ejecutorio suficiente para su
ejecución en caso de incumplimiento. Para aquellos casos derivados del fuero de
familia en los que estuvieren involucrados intereses de menores o incapaces y
se arribare a un acuerdo, éste deberá contar con la aprobación del
representante del Ministerio Pupilar por el plazo de ley. Si dicho funcionario
realizare alguna observación, el acuerdo será remitido nuevamente al Centro de
Mediación para que prosiga su trámite. Ejecución del Acuerdo
Artículo 8°.- En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse
mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para
la ejecución de sentencias, pudiendo las partes solicitar una nueva instancia
de mediación.
Título II
Programas de Mediación Capítulo I Mediación en Sede Judicial Concepto
Artículo 9°.- Entiéndase por mediación en sede judicial, en sus modalidades,
obligatoria y voluntaria, aquella llevada a cabo por los Centros de Mediación
(CedeMe) dependientes del Poder Judicial y la Casa de Justicia de la Comuna de
Tolhuin y las que oportunamente pudieren crearse. Materia
Artículo 10.- Podrán someterse al procedimiento de mediación en sede judicial
aquellos casos en los que la materia del conflicto sea susceptible de
transacción o corresponda a derechos disponibles para las partes. Asimismo
podrán ser derivadas a los Centros de Mediación aquellas causas que tramiten en
el fuero penal que correspondan a delitos de acción privada como también las
que sean susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a
prueba. Del mismo modo, también podrán derivarse las causas originadas en
infracciones a la ley penal atribuidas a jóvenes y adolescentes.
De los Mediadores
Artículo 11.- Para actuar como mediador en sede judicial se requerirá:
a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida
ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;
b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad
con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;
c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la
especialidad en la que se desempeñe;
d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;
e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.
El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas
derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente
por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores
los profesionales de otras disciplinas que integren el Cuerpo de Mediadores o
que se encuentren inscriptos en el Registro, según el caso.
Unidad de Pago
Artículo 12.- Créase como unidad de medida de pago de la presente ley el MED,
cuyo valor estará determinado por la suma establecida como Tasa de Justicia
para los juicios por montos indeterminados (artículo 5° de la Ley provincial
162). El Superior Tribunal de Justicia mantendrá actualizada la retribución de
los mediadores de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte.
Arancel de Servicio de Mediación
Artículo 13.- El arancel por el servicio de mediación prestado por los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial equivaldrá a un MED, de acuerdo a
lo que establece el artículo 12 de la presente, y cuyo pago deberá acreditar el
requirente al momento de solicitar el servicio. Dicho monto, será deducible del
correspondiente al pago de tasa de justicia en caso de iniciarse la demanda.
Estarán exceptuados del pago de este arancel aquellos casos cuya materia sea de
derecho de familia previstos en la Ley de Tasas; los de materia laboral o
penal, o que correspondan a reclamos patrimoniales por sumas inferiores a diez
(10) MED. Del mismo modo se exceptuará del pago cuando una de las partes se
encontrare en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga
el asesoramiento del Ministerio Público de la Defensa.
Instrumentación
Artículo 14.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la organización
administrativa y la dotación del personal para los Centros de Mediación que de
él dependan y todo aquello que concierna a su mejor funcionamiento.
Capítulo II
Mediación en Sede de los Colegios Públicos de Abogados Concepto
Artículo 15.- Entiéndase por mediación en sede de los Colegios Públicos de
Abogados, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, la llevada a cabo por
los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que
adhieran y cumplan con los requisitos que establece la presente norma y sean
habilitados de acuerdo a su reglamentación.
No podrán entender en aquellas causas que tramiten en el fuero penal.
De los mediadores
Artículo 16.- Para actuar como mediador en sede de los Colegios Públicos de
Abogados se requerirá:
acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga el asesoramiento del
Ministerio Público de la Defensa, se encontrará exenta de tributación. Efectos
del Acuerdo
Artículo 7°.- El acuerdo al que arribaren las partes equivaldrá a una sentencia
y no requerirá homologación salvo que se refieran a cuestiones de derecho
laboral, constituyendo el acta respectiva título ejecutorio suficiente para su
ejecución en caso de incumplimiento. Para aquellos casos derivados del fuero de
familia en los que estuvieren involucrados intereses de menores o incapaces y
se arribare a un acuerdo, éste deberá contar con la aprobación del
representante del Ministerio Pupilar por el plazo de ley. Si dicho funcionario
realizare alguna observación, el acuerdo será remitido nuevamente al Centro de
Mediación para que prosiga su trámite. Ejecución del Acuerdo
Artículo 8°.- En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse
mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para
la ejecución de sentencias, pudiendo las partes solicitar una nueva instancia
de mediación.
Título II
Programas de Mediación Capítulo I Mediación en Sede Judicial Concepto
Artículo 9°.- Entiéndase por mediación en sede judicial, en sus modalidades,
obligatoria y voluntaria, aquella llevada a cabo por los Centros de Mediación
(CedeMe) dependientes del Poder Judicial y la Casa de Justicia de la Comuna de
Tolhuin y las que oportunamente pudieren crearse. Materia
Artículo 10.- Podrán someterse al procedimiento de mediación en sede judicial
aquellos casos en los que la materia del conflicto sea susceptible de
transacción o corresponda a derechos disponibles para las partes. Asimismo
podrán ser derivadas a los Centros de Mediación aquellas causas que tramiten en
el fuero penal que correspondan a delitos de acción privada como también las
que sean susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a
prueba. Del mismo modo, también podrán derivarse las causas originadas en
infracciones a la ley penal atribuidas a jóvenes y adolescentes.
De los Mediadores
Artículo 11.- Para actuar como mediador en sede judicial se requerirá:
a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida
ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;
b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad
con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;
c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la
especialidad en la que se desempeñe;
d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;
e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.
El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas
derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente
por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores
los profesionales de otras disciplinas que integren el Cuerpo de Mediadores o
que se encuentren inscriptos en el Registro, según el caso.
Unidad de Pago
Artículo 12.- Créase como unidad de medida de pago de la presente ley el MED,
cuyo valor estará determinado por la suma establecida como Tasa de Justicia
para los juicios por montos indeterminados (artículo 5° de la Ley provincial
162). El Superior Tribunal de Justicia mantendrá actualizada la retribución de
los mediadores de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte.
Arancel de Servicio de Mediación
Artículo 13.- El arancel por el servicio de mediación prestado por los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial equivaldrá a un MED, de acuerdo a
lo que establece el artículo 12 de la presente, y cuyo pago deberá acreditar el
requirente al momento de solicitar el servicio. Dicho monto, será deducible del
correspondiente al pago de tasa de justicia en caso de iniciarse la demanda.
Estarán exceptuados del pago de este arancel aquellos casos cuya materia sea de
derecho de familia previstos en la Ley de Tasas; los de materia laboral o
penal, o que correspondan a reclamos patrimoniales por sumas inferiores a diez
(10) MED. Del mismo modo se exceptuará del pago cuando una de las partes se
encontrare en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga
el asesoramiento del Ministerio Público de la Defensa.
Instrumentación
Artículo 14.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la organización
administrativa y la dotación del personal para los Centros de Mediación que de
él dependan y todo aquello que concierna a su mejor funcionamiento.
Capítulo II
Mediación en Sede de los Colegios Públicos de Abogados Concepto
Artículo 15.- Entiéndase por mediación en sede de los Colegios Públicos de
Abogados, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, la llevada a cabo por
los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que
adhieran y cumplan con los requisitos que establece la presente norma y sean
habilitados de acuerdo a su reglamentación.
No podrán entender en aquellas causas que tramiten en el fuero penal.
De los mediadores
Artículo 16.- Para actuar como mediador en sede de los Colegios Públicos de
Abogados se requerirá:
a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida
ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;
b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad
con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;
c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la
especialidad en la que se desempeñe;
d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;
e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.
El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas
derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente
por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores a
pedido de parte o del propio mediador, profesionales de otras disciplinas que
integren la nómina de Mediadores del Centro o que se encuentren inscriptos en
el Registro, según el caso.
Honorarios de los mediadores
Artículo 17.- Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de
Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados
según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el
artículo 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los
honorarios profesionales.
Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo
acuerdo en contrario.
Capítulo III
Mediación Prejudicial
Obligatoria
Obligatoriedad
Artículo 18.- El procedimiento de mediación se aplicará con carácter
prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones:
Programas de Mediación Capítulo I Mediación en Sede Judicial Concepto
Artículo 9°.- Entiéndase por mediación en sede judicial, en sus modalidades,
obligatoria y voluntaria, aquella llevada a cabo por los Centros de Mediación
(CedeMe) dependientes del Poder Judicial y la Casa de Justicia de la Comuna de
Tolhuin y las que oportunamente pudieren crearse. Materia
Artículo 10.- Podrán someterse al procedimiento de mediación en sede judicial
aquellos casos en los que la materia del conflicto sea susceptible de
transacción o corresponda a derechos disponibles para las partes. Asimismo
podrán ser derivadas a los Centros de Mediación aquellas causas que tramiten en
el fuero penal que correspondan a delitos de acción privada como también las
que sean susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a
prueba. Del mismo modo, también podrán derivarse las causas originadas en
infracciones a la ley penal atribuidas a jóvenes y adolescentes.
De los Mediadores
Artículo 11.- Para actuar como mediador en sede judicial se requerirá:
a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida
ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;
b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad
con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;
c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la
especialidad en la que se desempeñe;
d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;
e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.
El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas
derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente
por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores
los profesionales de otras disciplinas que integren el Cuerpo de Mediadores o
que se encuentren inscriptos en el Registro, según el caso.
Unidad de Pago
Artículo 12.- Créase como unidad de medida de pago de la presente ley el MED,
cuyo valor estará determinado por la suma establecida como Tasa de Justicia
para los juicios por montos indeterminados (artículo 5° de la Ley provincial
162). El Superior Tribunal de Justicia mantendrá actualizada la retribución de
los mediadores de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte.
Arancel de Servicio de Mediación
Artículo 13.- El arancel por el servicio de mediación prestado por los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial equivaldrá a un MED, de acuerdo a
lo que establece el artículo 12 de la presente, y cuyo pago deberá acreditar el
requirente al momento de solicitar el servicio. Dicho monto, será deducible del
correspondiente al pago de tasa de justicia en caso de iniciarse la demanda.
Estarán exceptuados del pago de este arancel aquellos casos cuya materia sea de
derecho de familia previstos en la Ley de Tasas; los de materia laboral o
penal, o que correspondan a reclamos patrimoniales por sumas inferiores a diez
(10) MED. Del mismo modo se exceptuará del pago cuando una de las partes se
encontrare en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga
el asesoramiento del Ministerio Público de la Defensa.
Instrumentación
Artículo 14.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la organización
administrativa y la dotación del personal para los Centros de Mediación que de
él dependan y todo aquello que concierna a su mejor funcionamiento.
Capítulo II
Mediación en Sede de los Colegios Públicos de Abogados Concepto
Artículo 15.- Entiéndase por mediación en sede de los Colegios Públicos de
Abogados, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, la llevada a cabo por
los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que
adhieran y cumplan con los requisitos que establece la presente norma y sean
habilitados de acuerdo a su reglamentación.
No podrán entender en aquellas causas que tramiten en el fuero penal.
De los mediadores
Artículo 16.- Para actuar como mediador en sede de los Colegios Públicos de
Abogados se requerirá:
a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida
ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;
b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad
con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;
c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la
especialidad en la que se desempeñe;
d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;
e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.
El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas
derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente
por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores a
pedido de parte o del propio mediador, profesionales de otras disciplinas que
integren la nómina de Mediadores del Centro o que se encuentren inscriptos en
el Registro, según el caso.
Honorarios de los mediadores
Artículo 17.- Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de
Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados
según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el
artículo 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los
honorarios profesionales.
Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo
acuerdo en contrario.
Capítulo III
Mediación Prejudicial
Obligatoria
Obligatoriedad
Artículo 18.- El procedimiento de mediación se aplicará con carácter
prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones:
a) Acciones de cobro;
b) cumplimiento de contrato;
c) daños y perjuicios;
d) tenencia;
e) alimentos;
f) régimen de visitas;
g) disolución de sociedad conyugal;
h) división de condominio y patrimonios comunes.
En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente
régimen de mediación será optativo para el requirente.
En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de
mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen
de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional
competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así
lo acredite.
En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de
una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una
cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente,
debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con
carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.
Plazo de la Mediación
Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco
(45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación.
Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que
el mediador informará al juez cuando corresponda.
La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción
liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde
ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;
b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad
con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;
c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la
especialidad en la que se desempeñe;
d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;
e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.
El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas
derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente
por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores
los profesionales de otras disciplinas que integren el Cuerpo de Mediadores o
que se encuentren inscriptos en el Registro, según el caso.
Unidad de Pago
Artículo 12.- Créase como unidad de medida de pago de la presente ley el MED,
cuyo valor estará determinado por la suma establecida como Tasa de Justicia
para los juicios por montos indeterminados (artículo 5° de la Ley provincial
162). El Superior Tribunal de Justicia mantendrá actualizada la retribución de
los mediadores de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte.
Arancel de Servicio de Mediación
Artículo 13.- El arancel por el servicio de mediación prestado por los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial equivaldrá a un MED, de acuerdo a
lo que establece el artículo 12 de la presente, y cuyo pago deberá acreditar el
requirente al momento de solicitar el servicio. Dicho monto, será deducible del
correspondiente al pago de tasa de justicia en caso de iniciarse la demanda.
Estarán exceptuados del pago de este arancel aquellos casos cuya materia sea de
derecho de familia previstos en la Ley de Tasas; los de materia laboral o
penal, o que correspondan a reclamos patrimoniales por sumas inferiores a diez
(10) MED. Del mismo modo se exceptuará del pago cuando una de las partes se
encontrare en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga
el asesoramiento del Ministerio Público de la Defensa.
Instrumentación
Artículo 14.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la organización
administrativa y la dotación del personal para los Centros de Mediación que de
él dependan y todo aquello que concierna a su mejor funcionamiento.
Capítulo II
Mediación en Sede de los Colegios Públicos de Abogados Concepto
Artículo 15.- Entiéndase por mediación en sede de los Colegios Públicos de
Abogados, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, la llevada a cabo por
los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que
adhieran y cumplan con los requisitos que establece la presente norma y sean
habilitados de acuerdo a su reglamentación.
No podrán entender en aquellas causas que tramiten en el fuero penal.
De los mediadores
Artículo 16.- Para actuar como mediador en sede de los Colegios Públicos de
Abogados se requerirá:
a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida
ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;
b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad
con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;
c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la
especialidad en la que se desempeñe;
d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;
e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.
El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas
derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente
por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores a
pedido de parte o del propio mediador, profesionales de otras disciplinas que
integren la nómina de Mediadores del Centro o que se encuentren inscriptos en
el Registro, según el caso.
Honorarios de los mediadores
Artículo 17.- Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de
Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados
según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el
artículo 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los
honorarios profesionales.
Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo
acuerdo en contrario.
Capítulo III
Mediación Prejudicial
Obligatoria
Obligatoriedad
Artículo 18.- El procedimiento de mediación se aplicará con carácter
prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones:
a) Acciones de cobro;
b) cumplimiento de contrato;
c) daños y perjuicios;
d) tenencia;
e) alimentos;
f) régimen de visitas;
g) disolución de sociedad conyugal;
h) división de condominio y patrimonios comunes.
En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente
régimen de mediación será optativo para el requirente.
En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de
mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen
de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional
competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así
lo acredite.
En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de
una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una
cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente,
debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con
carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.
Plazo de la Mediación
Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco
(45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación.
Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que
el mediador informará al juez cuando corresponda.
La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción
liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde
la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso
de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de
devolución que así lo certifica.
Inasistencia - Desistimiento
Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia
injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con
respecto a ella, dándose por concluido el trámite y extendiendo el mediador a
quien corresponda el formulario de devolución como certificado.
Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro
convocará una segunda reunión en los mismos términos.
Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o
manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se
dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para
los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las
podrá convocar a un nuevo encuentro.
Capítulo IV
Mediación Voluntaria
Oportunidad
Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento
obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al
interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier
oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la
intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter
previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la
denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción
del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la
prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación.
El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia
de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los
extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será
susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de
las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la
cuyo valor estará determinado por la suma establecida como Tasa de Justicia
para los juicios por montos indeterminados (artículo 5° de la Ley provincial
162). El Superior Tribunal de Justicia mantendrá actualizada la retribución de
los mediadores de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte.
Arancel de Servicio de Mediación
Artículo 13.- El arancel por el servicio de mediación prestado por los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial equivaldrá a un MED, de acuerdo a
lo que establece el artículo 12 de la presente, y cuyo pago deberá acreditar el
requirente al momento de solicitar el servicio. Dicho monto, será deducible del
correspondiente al pago de tasa de justicia en caso de iniciarse la demanda.
Estarán exceptuados del pago de este arancel aquellos casos cuya materia sea de
derecho de familia previstos en la Ley de Tasas; los de materia laboral o
penal, o que correspondan a reclamos patrimoniales por sumas inferiores a diez
(10) MED. Del mismo modo se exceptuará del pago cuando una de las partes se
encontrare en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga
el asesoramiento del Ministerio Público de la Defensa.
Instrumentación
Artículo 14.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la organización
administrativa y la dotación del personal para los Centros de Mediación que de
él dependan y todo aquello que concierna a su mejor funcionamiento.
Capítulo II
Mediación en Sede de los Colegios Públicos de Abogados Concepto
Artículo 15.- Entiéndase por mediación en sede de los Colegios Públicos de
Abogados, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, la llevada a cabo por
los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que
adhieran y cumplan con los requisitos que establece la presente norma y sean
habilitados de acuerdo a su reglamentación.
No podrán entender en aquellas causas que tramiten en el fuero penal.
De los mediadores
Artículo 16.- Para actuar como mediador en sede de los Colegios Públicos de
Abogados se requerirá:
a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida
ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;
b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad
con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;
c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la
especialidad en la que se desempeñe;
d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;
e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.
El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas
derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente
por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores a
pedido de parte o del propio mediador, profesionales de otras disciplinas que
integren la nómina de Mediadores del Centro o que se encuentren inscriptos en
el Registro, según el caso.
Honorarios de los mediadores
Artículo 17.- Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de
Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados
según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el
artículo 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los
honorarios profesionales.
Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo
acuerdo en contrario.
Capítulo III
Mediación Prejudicial
Obligatoria
Obligatoriedad
Artículo 18.- El procedimiento de mediación se aplicará con carácter
prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones:
a) Acciones de cobro;
b) cumplimiento de contrato;
c) daños y perjuicios;
d) tenencia;
e) alimentos;
f) régimen de visitas;
g) disolución de sociedad conyugal;
h) división de condominio y patrimonios comunes.
En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente
régimen de mediación será optativo para el requirente.
En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de
mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen
de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional
competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así
lo acredite.
En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de
una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una
cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente,
debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con
carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.
Plazo de la Mediación
Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco
(45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación.
Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que
el mediador informará al juez cuando corresponda.
La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción
liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde
la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso
de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de
devolución que así lo certifica.
Inasistencia - Desistimiento
Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia
injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con
respecto a ella, dándose por concluido el trámite y extendiendo el mediador a
quien corresponda el formulario de devolución como certificado.
Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro
convocará una segunda reunión en los mismos términos.
Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o
manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se
dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para
los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las
podrá convocar a un nuevo encuentro.
Capítulo IV
Mediación Voluntaria
Oportunidad
Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento
obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al
interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier
oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la
intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter
previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la
denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción
del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la
prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación.
El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia
de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los
extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será
susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de
las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la
derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.
Derivación a la Oficina de Mediación
Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo
derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la
resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento
en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las
cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por
el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).
Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo
derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por
concluido el proceso de mediación.
El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá
el formulario de derivación.
Trámite General
Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo
dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.
Capítulo V
Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales
Derivación
Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean
susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la
derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,
o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los
fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,
posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la
revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con
pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el
consentimiento del agente fiscal.
En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes
podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también
este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de
Artículo 14.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la organización
administrativa y la dotación del personal para los Centros de Mediación que de
él dependan y todo aquello que concierna a su mejor funcionamiento.
Capítulo II
Mediación en Sede de los Colegios Públicos de Abogados Concepto
Artículo 15.- Entiéndase por mediación en sede de los Colegios Públicos de
Abogados, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, la llevada a cabo por
los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que
adhieran y cumplan con los requisitos que establece la presente norma y sean
habilitados de acuerdo a su reglamentación.
No podrán entender en aquellas causas que tramiten en el fuero penal.
De los mediadores
Artículo 16.- Para actuar como mediador en sede de los Colegios Públicos de
Abogados se requerirá:
a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida
ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;
b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad
con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;
c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la
especialidad en la que se desempeñe;
d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;
e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.
El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas
derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente
por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores a
pedido de parte o del propio mediador, profesionales de otras disciplinas que
integren la nómina de Mediadores del Centro o que se encuentren inscriptos en
el Registro, según el caso.
Honorarios de los mediadores
Artículo 17.- Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de
Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados
según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el
artículo 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los
honorarios profesionales.
Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo
acuerdo en contrario.
Capítulo III
Mediación Prejudicial
Obligatoria
Obligatoriedad
Artículo 18.- El procedimiento de mediación se aplicará con carácter
prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones:
a) Acciones de cobro;
b) cumplimiento de contrato;
c) daños y perjuicios;
d) tenencia;
e) alimentos;
f) régimen de visitas;
g) disolución de sociedad conyugal;
h) división de condominio y patrimonios comunes.
En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente
régimen de mediación será optativo para el requirente.
En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de
mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen
de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional
competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así
lo acredite.
En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de
una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una
cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente,
debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con
carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.
Plazo de la Mediación
Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco
(45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación.
Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que
el mediador informará al juez cuando corresponda.
La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción
liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde
la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso
de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de
devolución que así lo certifica.
Inasistencia - Desistimiento
Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia
injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con
respecto a ella, dándose por concluido el trámite y extendiendo el mediador a
quien corresponda el formulario de devolución como certificado.
Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro
convocará una segunda reunión en los mismos términos.
Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o
manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se
dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para
los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las
podrá convocar a un nuevo encuentro.
Capítulo IV
Mediación Voluntaria
Oportunidad
Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento
obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al
interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier
oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la
intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter
previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la
denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción
del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la
prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación.
El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia
de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los
extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será
susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de
las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la
derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.
Derivación a la Oficina de Mediación
Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo
derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la
resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento
en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las
cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por
el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).
Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo
derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por
concluido el proceso de mediación.
El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá
el formulario de derivación.
Trámite General
Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo
dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.
Capítulo V
Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales
Derivación
Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean
susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la
derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,
o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los
fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,
posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la
revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con
pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el
consentimiento del agente fiscal.
En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes
podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también
este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de
conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.
Principios
Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal
se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la
presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.
Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que
resulte significativo para la víctima.
Reuniones
Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se
realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones
de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal
fin.
Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al
Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo
electrónico.
En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a
los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así
también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros
miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del
conflicto.
Finalización de la Mediación
Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes
encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará
constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las
firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores
intervinientes.
No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que
las partes expresamente soliciten de común acuerdo.
En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia
para las partes y otra para incorporar a la causa.
a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida
ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;
b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad
con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;
c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la
especialidad en la que se desempeñe;
d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;
e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.
El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas
derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente
por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores a
pedido de parte o del propio mediador, profesionales de otras disciplinas que
integren la nómina de Mediadores del Centro o que se encuentren inscriptos en
el Registro, según el caso.
Honorarios de los mediadores
Artículo 17.- Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de
Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados
según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el
artículo 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los
honorarios profesionales.
Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo
acuerdo en contrario.
Capítulo III
Mediación Prejudicial
Obligatoria
Obligatoriedad
Artículo 18.- El procedimiento de mediación se aplicará con carácter
prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones:
a) Acciones de cobro;
b) cumplimiento de contrato;
c) daños y perjuicios;
d) tenencia;
e) alimentos;
f) régimen de visitas;
g) disolución de sociedad conyugal;
h) división de condominio y patrimonios comunes.
En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente
régimen de mediación será optativo para el requirente.
En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de
mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen
de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional
competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así
lo acredite.
En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de
una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una
cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente,
debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con
carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.
Plazo de la Mediación
Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco
(45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación.
Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que
el mediador informará al juez cuando corresponda.
La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción
liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde
la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso
de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de
devolución que así lo certifica.
Inasistencia - Desistimiento
Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia
injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con
respecto a ella, dándose por concluido el trámite y extendiendo el mediador a
quien corresponda el formulario de devolución como certificado.
Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro
convocará una segunda reunión en los mismos términos.
Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o
manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se
dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para
los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las
podrá convocar a un nuevo encuentro.
Capítulo IV
Mediación Voluntaria
Oportunidad
Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento
obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al
interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier
oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la
intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter
previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la
denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción
del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la
prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación.
El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia
de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los
extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será
susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de
las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la
derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.
Derivación a la Oficina de Mediación
Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo
derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la
resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento
en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las
cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por
el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).
Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo
derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por
concluido el proceso de mediación.
El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá
el formulario de derivación.
Trámite General
Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo
dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.
Capítulo V
Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales
Derivación
Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean
susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la
derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,
o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los
fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,
posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la
revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con
pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el
consentimiento del agente fiscal.
En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes
podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también
este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de
conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.
Principios
Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal
se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la
presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.
Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que
resulte significativo para la víctima.
Reuniones
Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se
realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones
de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal
fin.
Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al
Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo
electrónico.
En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a
los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así
también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros
miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del
conflicto.
Finalización de la Mediación
Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes
encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará
constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las
firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores
intervinientes.
No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que
las partes expresamente soliciten de común acuerdo.
En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia
para las partes y otra para incorporar a la causa.
Efectos
Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por
satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal
Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento
fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de
acuerdo al estado del trámite de la causa.
Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.
Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la
comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se
constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella
en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose
el trámite del proceso.
En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal
formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que
ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de
la denuncia.
Seguimiento
Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,
el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo
pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y
privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de
tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,
etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas
que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro
de Mediación.
Título III
Mediación Extrajudicial
Concepto
Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza
ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de
los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación
que se dicte para cada caso.
Honorarios de los mediadores
Artículo 17.- Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de
Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados
según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el
artículo 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los
honorarios profesionales.
Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo
acuerdo en contrario.
Capítulo III
Mediación Prejudicial
Obligatoria
Obligatoriedad
Artículo 18.- El procedimiento de mediación se aplicará con carácter
prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones:
a) Acciones de cobro;
b) cumplimiento de contrato;
c) daños y perjuicios;
d) tenencia;
e) alimentos;
f) régimen de visitas;
g) disolución de sociedad conyugal;
h) división de condominio y patrimonios comunes.
En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente
régimen de mediación será optativo para el requirente.
En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de
mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen
de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional
competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así
lo acredite.
En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de
una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una
cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente,
debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con
carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.
Plazo de la Mediación
Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco
(45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación.
Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que
el mediador informará al juez cuando corresponda.
La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción
liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde
la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso
de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de
devolución que así lo certifica.
Inasistencia - Desistimiento
Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia
injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con
respecto a ella, dándose por concluido el trámite y extendiendo el mediador a
quien corresponda el formulario de devolución como certificado.
Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro
convocará una segunda reunión en los mismos términos.
Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o
manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se
dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para
los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las
podrá convocar a un nuevo encuentro.
Capítulo IV
Mediación Voluntaria
Oportunidad
Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento
obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al
interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier
oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la
intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter
previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la
denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción
del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la
prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación.
El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia
de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los
extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será
susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de
las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la
derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.
Derivación a la Oficina de Mediación
Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo
derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la
resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento
en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las
cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por
el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).
Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo
derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por
concluido el proceso de mediación.
El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá
el formulario de derivación.
Trámite General
Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo
dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.
Capítulo V
Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales
Derivación
Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean
susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la
derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,
o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los
fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,
posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la
revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con
pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el
consentimiento del agente fiscal.
En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes
podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también
este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de
conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.
Principios
Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal
se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la
presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.
Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que
resulte significativo para la víctima.
Reuniones
Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se
realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones
de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal
fin.
Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al
Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo
electrónico.
En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a
los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así
también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros
miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del
conflicto.
Finalización de la Mediación
Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes
encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará
constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las
firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores
intervinientes.
No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que
las partes expresamente soliciten de común acuerdo.
En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia
para las partes y otra para incorporar a la causa.
Efectos
Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por
satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal
Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento
fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de
acuerdo al estado del trámite de la causa.
Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.
Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la
comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se
constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella
en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose
el trámite del proceso.
En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal
formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que
ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de
la denuncia.
Seguimiento
Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,
el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo
pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y
privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de
tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,
etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas
que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro
de Mediación.
Título III
Mediación Extrajudicial
Concepto
Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza
ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de
los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación
que se dicte para cada caso.
Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido
judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el
orden público.
Efecto del Acuerdo -
Homologación
Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un
convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación
ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso
con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el
presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que
proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los
requisitos legales vigentes.
Organización y Trámite General
Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación
extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo
determinarán su organización como así también las características del trámite y
procedimiento.
Título IV
Casa de Justicia
Mediación en Casa de Justicia
Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de
Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como
centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial
como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en
la presente ley.
Título V Disposiciones Complementarias
Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el
Procedimiento de Mediación
a) Acciones de cobro;
b) cumplimiento de contrato;
c) daños y perjuicios;
d) tenencia;
e) alimentos;
f) régimen de visitas;
g) disolución de sociedad conyugal;
h) división de condominio y patrimonios comunes.
En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente
régimen de mediación será optativo para el requirente.
En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de
mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen
de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional
competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así
lo acredite.
En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de
una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una
cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente,
debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con
carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.
Plazo de la Mediación
Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco
(45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación.
Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que
el mediador informará al juez cuando corresponda.
La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción
liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde
la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso
de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de
devolución que así lo certifica.
Inasistencia - Desistimiento
Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia
injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con
respecto a ella, dándose por concluido el trámite y extendiendo el mediador a
quien corresponda el formulario de devolución como certificado.
Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro
convocará una segunda reunión en los mismos términos.
Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o
manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se
dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para
los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las
podrá convocar a un nuevo encuentro.
Capítulo IV
Mediación Voluntaria
Oportunidad
Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento
obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al
interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier
oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la
intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter
previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la
denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción
del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la
prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación.
El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia
de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los
extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será
susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de
las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la
derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.
Derivación a la Oficina de Mediación
Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo
derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la
resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento
en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las
cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por
el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).
Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo
derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por
concluido el proceso de mediación.
El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá
el formulario de derivación.
Trámite General
Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo
dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.
Capítulo V
Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales
Derivación
Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean
susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la
derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,
o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los
fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,
posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la
revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con
pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el
consentimiento del agente fiscal.
En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes
podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también
este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de
conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.
Principios
Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal
se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la
presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.
Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que
resulte significativo para la víctima.
Reuniones
Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se
realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones
de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal
fin.
Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al
Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo
electrónico.
En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a
los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así
también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros
miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del
conflicto.
Finalización de la Mediación
Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes
encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará
constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las
firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores
intervinientes.
No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que
las partes expresamente soliciten de común acuerdo.
En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia
para las partes y otra para incorporar a la causa.
Efectos
Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por
satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal
Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento
fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de
acuerdo al estado del trámite de la causa.
Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.
Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la
comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se
constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella
en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose
el trámite del proceso.
En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal
formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que
ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de
la denuncia.
Seguimiento
Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,
el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo
pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y
privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de
tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,
etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas
que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro
de Mediación.
Título III
Mediación Extrajudicial
Concepto
Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza
ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de
los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación
que se dicte para cada caso.
Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido
judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el
orden público.
Efecto del Acuerdo -
Homologación
Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un
convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación
ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso
con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el
presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que
proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los
requisitos legales vigentes.
Organización y Trámite General
Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación
extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo
determinarán su organización como así también las características del trámite y
procedimiento.
Título IV
Casa de Justicia
Mediación en Casa de Justicia
Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de
Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como
centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial
como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en
la presente ley.
Título V Disposiciones Complementarias
Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el
Procedimiento de Mediación
Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los
Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para
la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,
tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y
III respectivamente, acompañan la presente ley.
Instrumentación
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos
no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la
instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de
oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.
Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de
todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de
Abogados.
Vigencia
Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)
días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados
constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la
misma.
Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de
esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en
la Acordada
Nº 37/07.
Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de
Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo
para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento
prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en
cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación
del sistema de mediación.
Financiamiento
Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de
esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el
mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen
de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional
competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así
lo acredite.
En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de
una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una
cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente,
debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con
carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.
Plazo de la Mediación
Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco
(45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación.
Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que
el mediador informará al juez cuando corresponda.
La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción
liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde
la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso
de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de
devolución que así lo certifica.
Inasistencia - Desistimiento
Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia
injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con
respecto a ella, dándose por concluido el trámite y extendiendo el mediador a
quien corresponda el formulario de devolución como certificado.
Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro
convocará una segunda reunión en los mismos términos.
Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o
manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se
dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para
los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las
podrá convocar a un nuevo encuentro.
Capítulo IV
Mediación Voluntaria
Oportunidad
Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento
obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al
interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier
oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la
intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter
previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la
denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción
del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la
prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación.
El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia
de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los
extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será
susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de
las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la
derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.
Derivación a la Oficina de Mediación
Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo
derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la
resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento
en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las
cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por
el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).
Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo
derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por
concluido el proceso de mediación.
El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá
el formulario de derivación.
Trámite General
Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo
dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.
Capítulo V
Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales
Derivación
Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean
susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la
derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,
o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los
fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,
posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la
revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con
pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el
consentimiento del agente fiscal.
En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes
podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también
este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de
conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.
Principios
Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal
se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la
presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.
Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que
resulte significativo para la víctima.
Reuniones
Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se
realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones
de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal
fin.
Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al
Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo
electrónico.
En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a
los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así
también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros
miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del
conflicto.
Finalización de la Mediación
Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes
encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará
constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las
firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores
intervinientes.
No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que
las partes expresamente soliciten de común acuerdo.
En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia
para las partes y otra para incorporar a la causa.
Efectos
Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por
satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal
Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento
fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de
acuerdo al estado del trámite de la causa.
Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.
Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la
comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se
constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella
en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose
el trámite del proceso.
En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal
formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que
ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de
la denuncia.
Seguimiento
Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,
el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo
pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y
privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de
tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,
etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas
que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro
de Mediación.
Título III
Mediación Extrajudicial
Concepto
Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza
ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de
los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación
que se dicte para cada caso.
Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido
judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el
orden público.
Efecto del Acuerdo -
Homologación
Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un
convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación
ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso
con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el
presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que
proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los
requisitos legales vigentes.
Organización y Trámite General
Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación
extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo
determinarán su organización como así también las características del trámite y
procedimiento.
Título IV
Casa de Justicia
Mediación en Casa de Justicia
Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de
Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como
centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial
como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en
la presente ley.
Título V Disposiciones Complementarias
Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el
Procedimiento de Mediación
Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los
Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para
la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,
tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y
III respectivamente, acompañan la presente ley.
Instrumentación
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos
no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la
instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de
oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.
Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de
todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de
Abogados.
Vigencia
Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)
días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados
constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la
misma.
Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de
esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en
la Acordada
Nº 37/07.
Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de
Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo
para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento
prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en
cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación
del sistema de mediación.
Financiamiento
Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de
esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el
funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida
correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.
Modificaciones al Código
de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la
siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está
facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso
de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de
devolución que así lo certifica.
Inasistencia - Desistimiento
Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia
injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con
respecto a ella, dándose por concluido el trámite y extendiendo el mediador a
quien corresponda el formulario de devolución como certificado.
Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro
convocará una segunda reunión en los mismos términos.
Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o
manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se
dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para
los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las
podrá convocar a un nuevo encuentro.
Capítulo IV
Mediación Voluntaria
Oportunidad
Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento
obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al
interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier
oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la
intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter
previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la
denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción
del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la
prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación.
El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia
de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los
extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será
susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de
las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la
derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.
Derivación a la Oficina de Mediación
Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo
derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la
resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento
en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las
cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por
el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).
Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo
derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por
concluido el proceso de mediación.
El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá
el formulario de derivación.
Trámite General
Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo
dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.
Capítulo V
Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales
Derivación
Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean
susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la
derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,
o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los
fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,
posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la
revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con
pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el
consentimiento del agente fiscal.
En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes
podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también
este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de
conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.
Principios
Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal
se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la
presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.
Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que
resulte significativo para la víctima.
Reuniones
Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se
realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones
de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal
fin.
Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al
Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo
electrónico.
En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a
los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así
también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros
miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del
conflicto.
Finalización de la Mediación
Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes
encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará
constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las
firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores
intervinientes.
No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que
las partes expresamente soliciten de común acuerdo.
En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia
para las partes y otra para incorporar a la causa.
Efectos
Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por
satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal
Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento
fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de
acuerdo al estado del trámite de la causa.
Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.
Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la
comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se
constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella
en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose
el trámite del proceso.
En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal
formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que
ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de
la denuncia.
Seguimiento
Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,
el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo
pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y
privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de
tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,
etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas
que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro
de Mediación.
Título III
Mediación Extrajudicial
Concepto
Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza
ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de
los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación
que se dicte para cada caso.
Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido
judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el
orden público.
Efecto del Acuerdo -
Homologación
Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un
convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación
ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso
con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el
presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que
proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los
requisitos legales vigentes.
Organización y Trámite General
Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación
extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo
determinarán su organización como así también las características del trámite y
procedimiento.
Título IV
Casa de Justicia
Mediación en Casa de Justicia
Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de
Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como
centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial
como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en
la presente ley.
Título V Disposiciones Complementarias
Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el
Procedimiento de Mediación
Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los
Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para
la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,
tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y
III respectivamente, acompañan la presente ley.
Instrumentación
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos
no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la
instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de
oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.
Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de
todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de
Abogados.
Vigencia
Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)
días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados
constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la
misma.
Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de
esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en
la Acordada
Nº 37/07.
Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de
Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo
para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento
prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en
cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación
del sistema de mediación.
Financiamiento
Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de
esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el
funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida
correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.
Modificaciones al Código
de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la
siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está
facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.».
«Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.».
«Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Mediación Voluntaria
Oportunidad
Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento
obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al
interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier
oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la
intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter
previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la
denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción
del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la
prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del
formulario correspondiente en el Centro de Mediación.
El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia
de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los
extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será
susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de
las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la
derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.
Derivación a la Oficina de Mediación
Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo
derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la
resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento
en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las
cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por
el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).
Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo
derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por
concluido el proceso de mediación.
El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá
el formulario de derivación.
Trámite General
Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo
dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.
Capítulo V
Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales
Derivación
Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean
susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la
derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,
o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los
fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,
posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la
revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con
pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el
consentimiento del agente fiscal.
En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes
podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también
este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de
conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.
Principios
Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal
se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la
presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.
Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que
resulte significativo para la víctima.
Reuniones
Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se
realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones
de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal
fin.
Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al
Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo
electrónico.
En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a
los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así
también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros
miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del
conflicto.
Finalización de la Mediación
Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes
encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará
constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las
firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores
intervinientes.
No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que
las partes expresamente soliciten de común acuerdo.
En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia
para las partes y otra para incorporar a la causa.
Efectos
Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por
satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal
Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento
fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de
acuerdo al estado del trámite de la causa.
Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.
Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la
comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se
constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella
en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose
el trámite del proceso.
En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal
formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que
ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de
la denuncia.
Seguimiento
Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,
el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo
pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y
privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de
tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,
etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas
que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro
de Mediación.
Título III
Mediación Extrajudicial
Concepto
Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza
ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de
los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación
que se dicte para cada caso.
Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido
judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el
orden público.
Efecto del Acuerdo -
Homologación
Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un
convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación
ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso
con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el
presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que
proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los
requisitos legales vigentes.
Organización y Trámite General
Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación
extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo
determinarán su organización como así también las características del trámite y
procedimiento.
Título IV
Casa de Justicia
Mediación en Casa de Justicia
Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de
Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como
centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial
como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en
la presente ley.
Título V Disposiciones Complementarias
Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el
Procedimiento de Mediación
Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los
Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para
la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,
tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y
III respectivamente, acompañan la presente ley.
Instrumentación
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos
no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la
instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de
oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.
Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de
todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de
Abogados.
Vigencia
Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)
días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados
constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la
misma.
Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de
esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en
la Acordada
Nº 37/07.
Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de
Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo
para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento
prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en
cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación
del sistema de mediación.
Financiamiento
Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de
esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el
funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida
correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.
Modificaciones al Código
de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la
siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está
facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.».
«Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.».
«Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador
expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.».
«Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.
Derivación a la Oficina de Mediación
Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo
derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la
resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento
en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las
cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por
el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).
Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo
derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por
concluido el proceso de mediación.
El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá
el formulario de derivación.
Trámite General
Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo
dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.
Capítulo V
Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales
Derivación
Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean
susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la
derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,
o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los
fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,
posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la
revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con
pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el
consentimiento del agente fiscal.
En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes
podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también
este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de
conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.
Principios
Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal
se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la
presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.
Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que
resulte significativo para la víctima.
Reuniones
Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se
realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones
de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal
fin.
Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al
Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo
electrónico.
En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a
los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así
también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros
miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del
conflicto.
Finalización de la Mediación
Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes
encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará
constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las
firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores
intervinientes.
No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que
las partes expresamente soliciten de común acuerdo.
En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia
para las partes y otra para incorporar a la causa.
Efectos
Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por
satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal
Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento
fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de
acuerdo al estado del trámite de la causa.
Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.
Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la
comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se
constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella
en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose
el trámite del proceso.
En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal
formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que
ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de
la denuncia.
Seguimiento
Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,
el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo
pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y
privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de
tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,
etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas
que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro
de Mediación.
Título III
Mediación Extrajudicial
Concepto
Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza
ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de
los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación
que se dicte para cada caso.
Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido
judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el
orden público.
Efecto del Acuerdo -
Homologación
Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un
convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación
ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso
con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el
presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que
proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los
requisitos legales vigentes.
Organización y Trámite General
Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación
extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo
determinarán su organización como así también las características del trámite y
procedimiento.
Título IV
Casa de Justicia
Mediación en Casa de Justicia
Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de
Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como
centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial
como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en
la presente ley.
Título V Disposiciones Complementarias
Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el
Procedimiento de Mediación
Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los
Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para
la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,
tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y
III respectivamente, acompañan la presente ley.
Instrumentación
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos
no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la
instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de
oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.
Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de
todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de
Abogados.
Vigencia
Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)
días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados
constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la
misma.
Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de
esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en
la Acordada
Nº 37/07.
Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de
Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo
para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento
prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en
cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación
del sistema de mediación.
Financiamiento
Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de
esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el
funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida
correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.
Modificaciones al Código
de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la
siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está
facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.».
«Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.».
«Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador
expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.».
«Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.
Capítulo V
Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales
Derivación
Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean
susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la
derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,
o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los
fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,
posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la
revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con
pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el
consentimiento del agente fiscal.
En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes
podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también
este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de
conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.
Principios
Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal
se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la
presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.
Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que
resulte significativo para la víctima.
Reuniones
Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se
realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones
de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal
fin.
Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al
Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo
electrónico.
En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a
los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así
también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros
miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del
conflicto.
Finalización de la Mediación
Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes
encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará
constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las
firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores
intervinientes.
No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que
las partes expresamente soliciten de común acuerdo.
En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia
para las partes y otra para incorporar a la causa.
Efectos
Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por
satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal
Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento
fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de
acuerdo al estado del trámite de la causa.
Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.
Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la
comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se
constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella
en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose
el trámite del proceso.
En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal
formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que
ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de
la denuncia.
Seguimiento
Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,
el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo
pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y
privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de
tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,
etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas
que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro
de Mediación.
Título III
Mediación Extrajudicial
Concepto
Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza
ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de
los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación
que se dicte para cada caso.
Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido
judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el
orden público.
Efecto del Acuerdo -
Homologación
Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un
convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación
ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso
con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el
presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que
proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los
requisitos legales vigentes.
Organización y Trámite General
Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación
extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo
determinarán su organización como así también las características del trámite y
procedimiento.
Título IV
Casa de Justicia
Mediación en Casa de Justicia
Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de
Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como
centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial
como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en
la presente ley.
Título V Disposiciones Complementarias
Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el
Procedimiento de Mediación
Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los
Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para
la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,
tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y
III respectivamente, acompañan la presente ley.
Instrumentación
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos
no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la
instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de
oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.
Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de
todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de
Abogados.
Vigencia
Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)
días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados
constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la
misma.
Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de
esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en
la Acordada
Nº 37/07.
Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de
Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo
para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento
prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en
cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación
del sistema de mediación.
Financiamiento
Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de
esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el
funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida
correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.
Modificaciones al Código
de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la
siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está
facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.».
«Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.».
«Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador
expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.».
«Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.
Principios
Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal
se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la
presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.
Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que
resulte significativo para la víctima.
Reuniones
Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se
realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones
de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal
fin.
Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al
Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo
electrónico.
En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a
los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así
también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros
miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del
conflicto.
Finalización de la Mediación
Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes
encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará
constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las
firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores
intervinientes.
No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que
las partes expresamente soliciten de común acuerdo.
En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia
para las partes y otra para incorporar a la causa.
Efectos
Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por
satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal
Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento
fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de
acuerdo al estado del trámite de la causa.
Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.
Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la
comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se
constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella
en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose
el trámite del proceso.
En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal
formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que
ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de
la denuncia.
Seguimiento
Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,
el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo
pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y
privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de
tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,
etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas
que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro
de Mediación.
Título III
Mediación Extrajudicial
Concepto
Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza
ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de
los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación
que se dicte para cada caso.
Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido
judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el
orden público.
Efecto del Acuerdo -
Homologación
Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un
convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación
ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso
con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el
presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que
proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los
requisitos legales vigentes.
Organización y Trámite General
Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación
extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo
determinarán su organización como así también las características del trámite y
procedimiento.
Título IV
Casa de Justicia
Mediación en Casa de Justicia
Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de
Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como
centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial
como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en
la presente ley.
Título V Disposiciones Complementarias
Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el
Procedimiento de Mediación
Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los
Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para
la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,
tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y
III respectivamente, acompañan la presente ley.
Instrumentación
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos
no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la
instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de
oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.
Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de
todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de
Abogados.
Vigencia
Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)
días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados
constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la
misma.
Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de
esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en
la Acordada
Nº 37/07.
Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de
Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo
para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento
prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en
cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación
del sistema de mediación.
Financiamiento
Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de
esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el
funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida
correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.
Modificaciones al Código
de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la
siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está
facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.».
«Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.».
«Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador
expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.».
«Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así
también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,
a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las
cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará
integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio
Pupilar.».
«Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».
«Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará
En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a
los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así
también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros
miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del
conflicto.
Finalización de la Mediación
Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes
encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará
constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las
firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores
intervinientes.
No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que
las partes expresamente soliciten de común acuerdo.
En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia
para las partes y otra para incorporar a la causa.
Efectos
Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por
satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal
Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento
fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de
acuerdo al estado del trámite de la causa.
Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.
Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la
comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se
constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella
en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose
el trámite del proceso.
En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal
formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que
ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de
la denuncia.
Seguimiento
Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,
el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo
pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y
privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de
tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,
etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas
que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro
de Mediación.
Título III
Mediación Extrajudicial
Concepto
Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza
ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de
los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación
que se dicte para cada caso.
Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido
judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el
orden público.
Efecto del Acuerdo -
Homologación
Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un
convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación
ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso
con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el
presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que
proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los
requisitos legales vigentes.
Organización y Trámite General
Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación
extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo
determinarán su organización como así también las características del trámite y
procedimiento.
Título IV
Casa de Justicia
Mediación en Casa de Justicia
Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de
Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como
centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial
como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en
la presente ley.
Título V Disposiciones Complementarias
Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el
Procedimiento de Mediación
Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los
Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para
la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,
tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y
III respectivamente, acompañan la presente ley.
Instrumentación
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos
no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la
instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de
oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.
Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de
todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de
Abogados.
Vigencia
Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)
días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados
constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la
misma.
Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de
esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en
la Acordada
Nº 37/07.
Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de
Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo
para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento
prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en
cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación
del sistema de mediación.
Financiamiento
Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de
esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el
funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida
correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.
Modificaciones al Código
de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la
siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está
facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.».
«Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.».
«Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador
expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.».
«Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así
también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,
a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las
cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará
integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio
Pupilar.».
«Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».
«Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará
suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la
etapa de mediación.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la
reconvención.».
Modificaciones al Código de Procedimiento Penal
Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de
suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a
pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan
que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial
a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».
«Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que
correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una
resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un
acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución
Efectos
Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por
satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal
Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento
fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de
acuerdo al estado del trámite de la causa.
Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.
Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la
comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se
constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella
en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose
el trámite del proceso.
En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal
formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que
ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de
la denuncia.
Seguimiento
Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,
el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo
pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y
privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de
tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,
etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas
que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro
de Mediación.
Título III
Mediación Extrajudicial
Concepto
Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza
ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de
los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación
que se dicte para cada caso.
Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido
judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el
orden público.
Efecto del Acuerdo -
Homologación
Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un
convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación
ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso
con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el
presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que
proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los
requisitos legales vigentes.
Organización y Trámite General
Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación
extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo
determinarán su organización como así también las características del trámite y
procedimiento.
Título IV
Casa de Justicia
Mediación en Casa de Justicia
Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de
Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como
centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial
como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en
la presente ley.
Título V Disposiciones Complementarias
Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el
Procedimiento de Mediación
Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los
Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para
la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,
tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y
III respectivamente, acompañan la presente ley.
Instrumentación
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos
no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la
instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de
oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.
Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de
todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de
Abogados.
Vigencia
Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)
días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados
constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la
misma.
Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de
esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en
la Acordada
Nº 37/07.
Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de
Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo
para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento
prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en
cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación
del sistema de mediación.
Financiamiento
Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de
esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el
funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida
correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.
Modificaciones al Código
de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la
siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está
facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.».
«Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.».
«Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador
expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.».
«Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así
también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,
a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las
cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará
integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio
Pupilar.».
«Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».
«Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará
suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la
etapa de mediación.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la
reconvención.».
Modificaciones al Código de Procedimiento Penal
Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de
suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a
pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan
que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial
a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».
«Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que
correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una
resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un
acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución
que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien
pretendía ser tenido por parte querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».
«Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de
formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de
mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente
fiscal y la parte querellante.».
«Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido;
2) el hecho investigado no se cometió;
3) el hecho investigado resulta atípico;
4) el delito no fue cometido por el imputado;
5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria;
6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318;
7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en
un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.
En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».
«Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Seguimiento
Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,
el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo
pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y
privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de
tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,
etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas
que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro
de Mediación.
Título III
Mediación Extrajudicial
Concepto
Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza
ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de
los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación
que se dicte para cada caso.
Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido
judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el
orden público.
Efecto del Acuerdo -
Homologación
Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un
convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación
ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso
con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el
presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que
proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los
requisitos legales vigentes.
Organización y Trámite General
Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación
extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo
determinarán su organización como así también las características del trámite y
procedimiento.
Título IV
Casa de Justicia
Mediación en Casa de Justicia
Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de
Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como
centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial
como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en
la presente ley.
Título V Disposiciones Complementarias
Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el
Procedimiento de Mediación
Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los
Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para
la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,
tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y
III respectivamente, acompañan la presente ley.
Instrumentación
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos
no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la
instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de
oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.
Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de
todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de
Abogados.
Vigencia
Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)
días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados
constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la
misma.
Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de
esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en
la Acordada
Nº 37/07.
Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de
Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo
para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento
prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en
cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación
del sistema de mediación.
Financiamiento
Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de
esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el
funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida
correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.
Modificaciones al Código
de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la
siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está
facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.».
«Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.».
«Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador
expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.».
«Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así
también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,
a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las
cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará
integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio
Pupilar.».
«Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».
«Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará
suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la
etapa de mediación.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la
reconvención.».
Modificaciones al Código de Procedimiento Penal
Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de
suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a
pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan
que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial
a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».
«Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que
correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una
resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un
acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución
que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien
pretendía ser tenido por parte querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».
«Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de
formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de
mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente
fiscal y la parte querellante.».
«Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido;
2) el hecho investigado no se cometió;
3) el hecho investigado resulta atípico;
4) el delito no fue cometido por el imputado;
5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria;
6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318;
7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en
un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.
En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».
«Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley
contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,
manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a
los fines de intentar una resolución alternativa.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».
«Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan
celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el
Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo
395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En
oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al
Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la
controversia.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».
«Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de
que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga
fin a la controversia.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido
judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el
orden público.
Efecto del Acuerdo -
Homologación
Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un
convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación
ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso
con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el
presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que
proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los
requisitos legales vigentes.
Organización y Trámite General
Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación
extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo
determinarán su organización como así también las características del trámite y
procedimiento.
Título IV
Casa de Justicia
Mediación en Casa de Justicia
Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de
Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como
centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial
como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en
la presente ley.
Título V Disposiciones Complementarias
Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el
Procedimiento de Mediación
Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los
Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para
la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,
tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y
III respectivamente, acompañan la presente ley.
Instrumentación
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos
no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la
instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de
oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.
Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de
todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de
Abogados.
Vigencia
Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)
días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados
constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la
misma.
Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de
esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en
la Acordada
Nº 37/07.
Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de
Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo
para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento
prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en
cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación
del sistema de mediación.
Financiamiento
Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de
esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el
funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida
correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.
Modificaciones al Código
de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la
siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está
facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.».
«Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.».
«Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador
expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.».
«Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así
también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,
a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las
cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará
integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio
Pupilar.».
«Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».
«Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará
suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la
etapa de mediación.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la
reconvención.».
Modificaciones al Código de Procedimiento Penal
Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de
suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a
pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan
que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial
a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».
«Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que
correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una
resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un
acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución
que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien
pretendía ser tenido por parte querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».
«Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de
formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de
mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente
fiscal y la parte querellante.».
«Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido;
2) el hecho investigado no se cometió;
3) el hecho investigado resulta atípico;
4) el delito no fue cometido por el imputado;
5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria;
6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318;
7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en
un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.
En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».
«Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley
contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,
manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a
los fines de intentar una resolución alternativa.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».
«Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan
celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el
Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo
395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En
oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al
Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la
controversia.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».
«Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de
que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga
fin a la controversia.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.
RAIMBAULT
--- o ---
ANEXO I
Registro de Mediadores
Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción
de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo
del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.
Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de
Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes
funciones:
a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de
cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;
b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus
datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,
antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro
de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el
ejercicio de la mediación;
c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas
actualizadas;
d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios
extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo
determinarán su organización como así también las características del trámite y
procedimiento.
Título IV
Casa de Justicia
Mediación en Casa de Justicia
Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de
Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como
centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial
como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en
la presente ley.
Título V Disposiciones Complementarias
Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el
Procedimiento de Mediación
Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los
Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para
la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,
tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y
III respectivamente, acompañan la presente ley.
Instrumentación
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos
no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la
instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de
oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.
Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de
todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de
Abogados.
Vigencia
Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)
días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados
constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la
misma.
Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de
esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en
la Acordada
Nº 37/07.
Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de
Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo
para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento
prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en
cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación
del sistema de mediación.
Financiamiento
Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de
esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el
funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida
correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.
Modificaciones al Código
de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la
siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está
facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.».
«Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.».
«Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador
expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.».
«Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así
también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,
a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las
cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará
integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio
Pupilar.».
«Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».
«Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará
suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la
etapa de mediación.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la
reconvención.».
Modificaciones al Código de Procedimiento Penal
Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de
suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a
pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan
que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial
a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».
«Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que
correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una
resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un
acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución
que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien
pretendía ser tenido por parte querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».
«Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de
formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de
mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente
fiscal y la parte querellante.».
«Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido;
2) el hecho investigado no se cometió;
3) el hecho investigado resulta atípico;
4) el delito no fue cometido por el imputado;
5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria;
6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318;
7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en
un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.
En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».
«Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley
contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,
manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a
los fines de intentar una resolución alternativa.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».
«Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan
celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el
Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo
395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En
oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al
Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la
controversia.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».
«Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de
que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga
fin a la controversia.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.
RAIMBAULT
--- o ---
ANEXO I
Registro de Mediadores
Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción
de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo
del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.
Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de
Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes
funciones:
a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de
cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;
b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus
datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,
antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro
de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el
ejercicio de la mediación;
c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas
actualizadas;
d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios
profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento
general;
e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;
f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a
los mediadores,
g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de
capacitación, actualización y especialización en la materia;
h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes
respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la
marcha del programa de mediación;
i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación
de inscripciones;
j) llevar un Registro de Sanciones.
Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada
por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.
Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia
certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la
procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título
expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.
Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,
convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio
que se establezca.
Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará
habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.
ANEXO II
Código de Ética de los
Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I
Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los
Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para
la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,
tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y
III respectivamente, acompañan la presente ley.
Instrumentación
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos
no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la
instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de
oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.
Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de
todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de
Abogados.
Vigencia
Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)
días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados
constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la
misma.
Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de
esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en
la Acordada
Nº 37/07.
Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de
Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo
para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento
prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en
cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación
del sistema de mediación.
Financiamiento
Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de
esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el
funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida
correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.
Modificaciones al Código
de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la
siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está
facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.».
«Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.».
«Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador
expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.».
«Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así
también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,
a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las
cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará
integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio
Pupilar.».
«Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».
«Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará
suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la
etapa de mediación.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la
reconvención.».
Modificaciones al Código de Procedimiento Penal
Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de
suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a
pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan
que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial
a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».
«Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que
correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una
resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un
acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución
que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien
pretendía ser tenido por parte querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».
«Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de
formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de
mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente
fiscal y la parte querellante.».
«Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido;
2) el hecho investigado no se cometió;
3) el hecho investigado resulta atípico;
4) el delito no fue cometido por el imputado;
5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria;
6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318;
7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en
un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.
En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».
«Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley
contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,
manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a
los fines de intentar una resolución alternativa.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».
«Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan
celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el
Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo
395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En
oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al
Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la
controversia.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».
«Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de
que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga
fin a la controversia.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.
RAIMBAULT
--- o ---
ANEXO I
Registro de Mediadores
Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción
de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo
del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.
Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de
Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes
funciones:
a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de
cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;
b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus
datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,
antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro
de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el
ejercicio de la mediación;
c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas
actualizadas;
d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios
profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento
general;
e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;
f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a
los mediadores,
g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de
capacitación, actualización y especialización en la materia;
h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes
respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la
marcha del programa de mediación;
i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación
de inscripciones;
j) llevar un Registro de Sanciones.
Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada
por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.
Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia
certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la
procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título
expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.
Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,
convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio
que se establezca.
Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará
habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.
ANEXO II
Código de Ética de los
Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I
Código de Ética
De los deberes de los
Mediadores
Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:
a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,
características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como
así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la
comprensión consentimiento de los mismos;
b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla
de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;
c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los
presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se
incorpore durante el proceso.
Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante
las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.
Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no
podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la
misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o
aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes
intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o
características que hicieren reconocible la situación o las personas.
Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,
será de carácter confidencial, como así también toda información que el
Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la
otra parte.
Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni
representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran
resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y
sugerir la integración del procedimiento.
Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que
pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las
días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados
constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la
misma.
Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de
esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en
la Acordada
Nº 37/07.
Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de
Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo
para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento
prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en
cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación
del sistema de mediación.
Financiamiento
Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de
esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el
funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida
correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.
Modificaciones al Código
de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la
siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está
facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.».
«Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.».
«Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador
expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.».
«Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así
también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,
a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las
cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará
integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio
Pupilar.».
«Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».
«Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará
suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la
etapa de mediación.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la
reconvención.».
Modificaciones al Código de Procedimiento Penal
Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de
suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a
pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan
que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial
a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».
«Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que
correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una
resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un
acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución
que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien
pretendía ser tenido por parte querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».
«Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de
formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de
mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente
fiscal y la parte querellante.».
«Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido;
2) el hecho investigado no se cometió;
3) el hecho investigado resulta atípico;
4) el delito no fue cometido por el imputado;
5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria;
6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318;
7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en
un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.
En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».
«Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley
contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,
manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a
los fines de intentar una resolución alternativa.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».
«Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan
celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el
Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo
395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En
oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al
Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la
controversia.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».
«Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de
que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga
fin a la controversia.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.
RAIMBAULT
--- o ---
ANEXO I
Registro de Mediadores
Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción
de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo
del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.
Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de
Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes
funciones:
a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de
cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;
b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus
datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,
antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro
de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el
ejercicio de la mediación;
c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas
actualizadas;
d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios
profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento
general;
e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;
f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a
los mediadores,
g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de
capacitación, actualización y especialización en la materia;
h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes
respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la
marcha del programa de mediación;
i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación
de inscripciones;
j) llevar un Registro de Sanciones.
Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada
por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.
Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia
certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la
procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título
expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.
Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,
convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio
que se establezca.
Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará
habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.
ANEXO II
Código de Ética de los
Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I
Código de Ética
De los deberes de los
Mediadores
Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:
a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,
características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como
así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la
comprensión consentimiento de los mismos;
b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla
de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;
c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los
presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se
incorpore durante el proceso.
Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante
las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.
Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no
podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la
misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o
aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes
intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o
características que hicieren reconocible la situación o las personas.
Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,
será de carácter confidencial, como así también toda información que el
Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la
otra parte.
Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni
representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran
resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y
sugerir la integración del procedimiento.
Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que
pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las
partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,
pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan
u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.
Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan
su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular
alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para
las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su
intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará
saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la
confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los
términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.
Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de
lograr la pronta conclusión de la controversia.
Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán
intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de
desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.
Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el
procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente
capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la
naturaleza del procedimiento.
Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,
de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,
asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean
exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.
También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su
especialidad en la forma en que se reglamente.
Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de
divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden
cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer
similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la
imparcialidad a los fines de obtener casos.
Órganos de Aplicación
Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento
funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida
correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.
Modificaciones al Código
de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la
siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está
facultado:
50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o
cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y
éste haya vencido.
50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el
requerido aparezca equivocado.
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.».
«Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.».
«Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador
expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.».
«Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así
también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,
a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las
cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará
integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio
Pupilar.».
«Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».
«Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará
suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la
etapa de mediación.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la
reconvención.».
Modificaciones al Código de Procedimiento Penal
Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de
suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a
pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan
que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial
a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».
«Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que
correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una
resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un
acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución
que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien
pretendía ser tenido por parte querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».
«Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de
formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de
mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente
fiscal y la parte querellante.».
«Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido;
2) el hecho investigado no se cometió;
3) el hecho investigado resulta atípico;
4) el delito no fue cometido por el imputado;
5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria;
6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318;
7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en
un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.
En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».
«Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley
contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,
manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a
los fines de intentar una resolución alternativa.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».
«Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan
celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el
Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo
395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En
oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al
Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la
controversia.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».
«Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de
que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga
fin a la controversia.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.
RAIMBAULT
--- o ---
ANEXO I
Registro de Mediadores
Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción
de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo
del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.
Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de
Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes
funciones:
a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de
cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;
b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus
datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,
antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro
de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el
ejercicio de la mediación;
c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas
actualizadas;
d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios
profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento
general;
e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;
f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a
los mediadores,
g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de
capacitación, actualización y especialización en la materia;
h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes
respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la
marcha del programa de mediación;
i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación
de inscripciones;
j) llevar un Registro de Sanciones.
Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada
por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.
Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia
certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la
procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título
expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.
Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,
convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio
que se establezca.
Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará
habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.
ANEXO II
Código de Ética de los
Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I
Código de Ética
De los deberes de los
Mediadores
Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:
a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,
características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como
así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la
comprensión consentimiento de los mismos;
b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla
de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;
c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los
presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se
incorpore durante el proceso.
Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante
las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.
Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no
podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la
misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o
aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes
intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o
características que hicieren reconocible la situación o las personas.
Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,
será de carácter confidencial, como así también toda información que el
Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la
otra parte.
Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni
representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran
resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y
sugerir la integración del procedimiento.
Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que
pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las
partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,
pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan
u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.
Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan
su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular
alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para
las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su
intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará
saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la
confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los
términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.
Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de
lograr la pronta conclusión de la controversia.
Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán
intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de
desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.
Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el
procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente
capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la
naturaleza del procedimiento.
Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,
de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,
asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean
exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.
También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su
especialidad en la forma en que se reglamente.
Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de
divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden
cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer
similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la
imparcialidad a los fines de obtener casos.
Órganos de Aplicación
Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento
de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores
aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y
garantizando el debido derecho de defensa.
Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código
de Ética de cada profesión.
Capítulo II
Sanciones Disciplinarias
Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones
disciplinarias:
1) Prevención;
2) apercibimiento;
3) suspensión de la inscripción;
4) cancelación de la inscripción.
Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a
iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las
medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de
los treinta (30) días hábiles de iniciado.
Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la
que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, incisos 1) y 2)
dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al
interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare
el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de
las actuaciones.
Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal,
fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1°, elevará
las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva
decidirá sobre la medida.
Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia
o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del
50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los
peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito.
50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos
por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya
podido alegarse al promoverse uno anterior.
50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición
carezca de los requisitos exigidos.
50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.».
«Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.».
«Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador
expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.».
«Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así
también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,
a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las
cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará
integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio
Pupilar.».
«Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».
«Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará
suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la
etapa de mediación.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la
reconvención.».
Modificaciones al Código de Procedimiento Penal
Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de
suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a
pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan
que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial
a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».
«Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que
correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una
resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un
acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución
que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien
pretendía ser tenido por parte querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».
«Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de
formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de
mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente
fiscal y la parte querellante.».
«Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido;
2) el hecho investigado no se cometió;
3) el hecho investigado resulta atípico;
4) el delito no fue cometido por el imputado;
5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria;
6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318;
7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en
un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.
En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».
«Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley
contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,
manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a
los fines de intentar una resolución alternativa.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».
«Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan
celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el
Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo
395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En
oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al
Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la
controversia.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».
«Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de
que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga
fin a la controversia.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.
RAIMBAULT
--- o ---
ANEXO I
Registro de Mediadores
Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción
de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo
del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.
Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de
Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes
funciones:
a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de
cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;
b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus
datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,
antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro
de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el
ejercicio de la mediación;
c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas
actualizadas;
d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios
profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento
general;
e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;
f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a
los mediadores,
g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de
capacitación, actualización y especialización en la materia;
h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes
respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la
marcha del programa de mediación;
i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación
de inscripciones;
j) llevar un Registro de Sanciones.
Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada
por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.
Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia
certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la
procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título
expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.
Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,
convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio
que se establezca.
Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará
habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.
ANEXO II
Código de Ética de los
Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I
Código de Ética
De los deberes de los
Mediadores
Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:
a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,
características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como
así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la
comprensión consentimiento de los mismos;
b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla
de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;
c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los
presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se
incorpore durante el proceso.
Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante
las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.
Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no
podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la
misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o
aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes
intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o
características que hicieren reconocible la situación o las personas.
Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,
será de carácter confidencial, como así también toda información que el
Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la
otra parte.
Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni
representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran
resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y
sugerir la integración del procedimiento.
Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que
pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las
partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,
pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan
u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.
Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan
su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular
alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para
las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su
intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará
saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la
confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los
términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.
Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de
lograr la pronta conclusión de la controversia.
Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán
intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de
desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.
Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el
procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente
capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la
naturaleza del procedimiento.
Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,
de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,
asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean
exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.
También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su
especialidad en la forma en que se reglamente.
Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de
divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden
cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer
similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la
imparcialidad a los fines de obtener casos.
Órganos de Aplicación
Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento
de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores
aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y
garantizando el debido derecho de defensa.
Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código
de Ética de cada profesión.
Capítulo II
Sanciones Disciplinarias
Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones
disciplinarias:
1) Prevención;
2) apercibimiento;
3) suspensión de la inscripción;
4) cancelación de la inscripción.
Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a
iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las
medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de
los treinta (30) días hábiles de iniciado.
Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la
que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, incisos 1) y 2)
dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al
interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare
el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de
las actuaciones.
Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal,
fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1°, elevará
las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva
decidirá sobre la medida.
Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia
o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del
procedimiento de mediación.
Artículo 20.- Serán causales de cancelación de la inscripción:
a) No mantener la vigencia de los requisitos exigidos para su registro;
b) la violación de los principios de confidencialidad o imparcialidad;
c) asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en un
mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros
cuando involucren a las mismas partes, por un plazo de dos (2) años.
Artículo 21.- Las sanciones previstas en la presente serán aplicadas, previo
sumario, a pedido fundado de cualquiera de los órganos judiciales, de los
Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales o de cualquier particular que
acredite interés legítimo, garantizándose el derecho de defensa.
Artículo 22.- En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un
Mediador perteneciente a la planta del Poder Judicial con motivo del ejercicio
de su profesión debe darse conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, para
que éste adopte las medidas que considere oportunas.
Capítulo III
Tribunal de Ética
Artículo 23.- Crease un Tribunal de Ética en el ámbito del Superior Tribunal de
Justicia, el que se encargará del conocimieno y juzgamiento de las infracciones
a los regímenes éticos y disciplinarios de los mediadores aplicando las
sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y
antecedente del infractor.
El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2)
suplentes designados por el Superior Tribunal de Justicia. El desempeño de
todos los cargos será ad honorem.
Artículo 24.- Compete al Tribunal de Ética:
1. Conocer en las causas instruidas por irregularidades cometidas por los
mediadores en el ejercicio de su actividad como tal;
2. aplicar las sanciones, cuando correspondiere, de prevención y
50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y
multas en los casos previstos legalmente.
50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a
quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta
incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes
a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.».
«Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.».
«Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador
expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.».
«Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así
también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,
a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las
cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará
integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio
Pupilar.».
«Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».
«Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará
suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la
etapa de mediación.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la
reconvención.».
Modificaciones al Código de Procedimiento Penal
Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de
suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a
pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan
que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial
a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».
«Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que
correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una
resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un
acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución
que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien
pretendía ser tenido por parte querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».
«Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de
formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de
mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente
fiscal y la parte querellante.».
«Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido;
2) el hecho investigado no se cometió;
3) el hecho investigado resulta atípico;
4) el delito no fue cometido por el imputado;
5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria;
6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318;
7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en
un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.
En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».
«Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley
contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,
manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a
los fines de intentar una resolución alternativa.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».
«Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan
celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el
Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo
395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En
oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al
Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la
controversia.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».
«Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de
que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga
fin a la controversia.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.
RAIMBAULT
--- o ---
ANEXO I
Registro de Mediadores
Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción
de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo
del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.
Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de
Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes
funciones:
a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de
cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;
b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus
datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,
antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro
de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el
ejercicio de la mediación;
c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas
actualizadas;
d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios
profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento
general;
e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;
f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a
los mediadores,
g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de
capacitación, actualización y especialización en la materia;
h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes
respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la
marcha del programa de mediación;
i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación
de inscripciones;
j) llevar un Registro de Sanciones.
Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada
por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.
Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia
certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la
procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título
expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.
Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,
convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio
que se establezca.
Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará
habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.
ANEXO II
Código de Ética de los
Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I
Código de Ética
De los deberes de los
Mediadores
Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:
a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,
características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como
así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la
comprensión consentimiento de los mismos;
b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla
de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;
c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los
presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se
incorpore durante el proceso.
Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante
las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.
Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no
podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la
misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o
aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes
intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o
características que hicieren reconocible la situación o las personas.
Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,
será de carácter confidencial, como así también toda información que el
Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la
otra parte.
Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni
representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran
resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y
sugerir la integración del procedimiento.
Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que
pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las
partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,
pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan
u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.
Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan
su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular
alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para
las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su
intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará
saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la
confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los
términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.
Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de
lograr la pronta conclusión de la controversia.
Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán
intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de
desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.
Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el
procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente
capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la
naturaleza del procedimiento.
Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,
de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,
asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean
exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.
También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su
especialidad en la forma en que se reglamente.
Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de
divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden
cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer
similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la
imparcialidad a los fines de obtener casos.
Órganos de Aplicación
Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento
de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores
aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y
garantizando el debido derecho de defensa.
Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código
de Ética de cada profesión.
Capítulo II
Sanciones Disciplinarias
Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones
disciplinarias:
1) Prevención;
2) apercibimiento;
3) suspensión de la inscripción;
4) cancelación de la inscripción.
Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a
iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las
medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de
los treinta (30) días hábiles de iniciado.
Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la
que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, incisos 1) y 2)
dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al
interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare
el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de
las actuaciones.
Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal,
fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1°, elevará
las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva
decidirá sobre la medida.
Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia
o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del
procedimiento de mediación.
Artículo 20.- Serán causales de cancelación de la inscripción:
a) No mantener la vigencia de los requisitos exigidos para su registro;
b) la violación de los principios de confidencialidad o imparcialidad;
c) asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en un
mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros
cuando involucren a las mismas partes, por un plazo de dos (2) años.
Artículo 21.- Las sanciones previstas en la presente serán aplicadas, previo
sumario, a pedido fundado de cualquiera de los órganos judiciales, de los
Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales o de cualquier particular que
acredite interés legítimo, garantizándose el derecho de defensa.
Artículo 22.- En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un
Mediador perteneciente a la planta del Poder Judicial con motivo del ejercicio
de su profesión debe darse conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, para
que éste adopte las medidas que considere oportunas.
Capítulo III
Tribunal de Ética
Artículo 23.- Crease un Tribunal de Ética en el ámbito del Superior Tribunal de
Justicia, el que se encargará del conocimieno y juzgamiento de las infracciones
a los regímenes éticos y disciplinarios de los mediadores aplicando las
sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y
antecedente del infractor.
El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2)
suplentes designados por el Superior Tribunal de Justicia. El desempeño de
todos los cargos será ad honorem.
Artículo 24.- Compete al Tribunal de Ética:
1. Conocer en las causas instruidas por irregularidades cometidas por los
mediadores en el ejercicio de su actividad como tal;
2. aplicar las sanciones, cuando correspondiere, de prevención y
apercibimiento.
Artículo 25.- Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse cuando se
presenten las siguientes situaciones:
a) Si tuviesen relación de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, y
segundo de afinidad con el infractor;
b) si fuesen acreedores, deudores o fiadores del Mediador o hubiesen sido
denunciantes o denunciados, querellantes o querellados por la parte;
c) si hubiesen sido defensores, brindado servicio profesional o asesoramieno, o
emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones respecto del conflicto;
d) si existiera una relación de amistad, enemistad, o cualquier otra causal que
a su juicio le impusiera abstenerse de participar en el Tribunal por
comprometer su imparcialidad.
Procedimiento
Artículo 26.- Recibida la causa, el Tribunal oirá al Mediador inculpado y
ordenará las medidas que estimare conducentes para mejor proveer. Tendrá
treinta (30) días hábiles para concluir el sumario y emitirá pronunciamiento
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Las resoluciones del Tribunal
podrán apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia. En subsidio, regirán las
normas del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Artículo 27.- Toda sanción aplicada por el Tribunal de Ética deberá ser
registrada en el Registro de Mediadores.
Recursos
Artículo 28.- Todas las resoluciones del Tribunal de Ética son apelables con
efecto suspensivo por ante el Superior de Tribunal de Justicia, dentro de los
diez (10) días hábiles de notificado lo resuelto.
ANEXO III
Reglamento para el
Procedimiento de Mediación Iniciación del Trámite
87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.
87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.».
«Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso.
Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador
expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.».
«Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así
también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,
a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las
cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará
integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio
Pupilar.».
«Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».
«Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará
suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la
etapa de mediación.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la
reconvención.».
Modificaciones al Código de Procedimiento Penal
Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de
suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a
pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan
que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial
a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».
«Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que
correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una
resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un
acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución
que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien
pretendía ser tenido por parte querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».
«Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de
formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de
mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente
fiscal y la parte querellante.».
«Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido;
2) el hecho investigado no se cometió;
3) el hecho investigado resulta atípico;
4) el delito no fue cometido por el imputado;
5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria;
6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318;
7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en
un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.
En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».
«Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley
contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,
manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a
los fines de intentar una resolución alternativa.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».
«Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan
celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el
Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo
395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En
oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al
Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la
controversia.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».
«Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de
que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga
fin a la controversia.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.
RAIMBAULT
--- o ---
ANEXO I
Registro de Mediadores
Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción
de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo
del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.
Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de
Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes
funciones:
a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de
cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;
b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus
datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,
antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro
de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el
ejercicio de la mediación;
c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas
actualizadas;
d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios
profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento
general;
e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;
f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a
los mediadores,
g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de
capacitación, actualización y especialización en la materia;
h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes
respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la
marcha del programa de mediación;
i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación
de inscripciones;
j) llevar un Registro de Sanciones.
Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada
por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.
Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia
certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la
procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título
expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.
Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,
convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio
que se establezca.
Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará
habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.
ANEXO II
Código de Ética de los
Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I
Código de Ética
De los deberes de los
Mediadores
Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:
a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,
características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como
así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la
comprensión consentimiento de los mismos;
b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla
de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;
c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los
presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se
incorpore durante el proceso.
Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante
las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.
Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no
podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la
misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o
aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes
intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o
características que hicieren reconocible la situación o las personas.
Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,
será de carácter confidencial, como así también toda información que el
Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la
otra parte.
Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni
representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran
resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y
sugerir la integración del procedimiento.
Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que
pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las
partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,
pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan
u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.
Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan
su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular
alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para
las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su
intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará
saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la
confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los
términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.
Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de
lograr la pronta conclusión de la controversia.
Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán
intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de
desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.
Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el
procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente
capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la
naturaleza del procedimiento.
Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,
de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,
asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean
exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.
También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su
especialidad en la forma en que se reglamente.
Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de
divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden
cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer
similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la
imparcialidad a los fines de obtener casos.
Órganos de Aplicación
Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento
de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores
aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y
garantizando el debido derecho de defensa.
Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código
de Ética de cada profesión.
Capítulo II
Sanciones Disciplinarias
Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones
disciplinarias:
1) Prevención;
2) apercibimiento;
3) suspensión de la inscripción;
4) cancelación de la inscripción.
Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a
iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las
medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de
los treinta (30) días hábiles de iniciado.
Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la
que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, incisos 1) y 2)
dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al
interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare
el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de
las actuaciones.
Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal,
fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1°, elevará
las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva
decidirá sobre la medida.
Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia
o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del
procedimiento de mediación.
Artículo 20.- Serán causales de cancelación de la inscripción:
a) No mantener la vigencia de los requisitos exigidos para su registro;
b) la violación de los principios de confidencialidad o imparcialidad;
c) asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en un
mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros
cuando involucren a las mismas partes, por un plazo de dos (2) años.
Artículo 21.- Las sanciones previstas en la presente serán aplicadas, previo
sumario, a pedido fundado de cualquiera de los órganos judiciales, de los
Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales o de cualquier particular que
acredite interés legítimo, garantizándose el derecho de defensa.
Artículo 22.- En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un
Mediador perteneciente a la planta del Poder Judicial con motivo del ejercicio
de su profesión debe darse conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, para
que éste adopte las medidas que considere oportunas.
Capítulo III
Tribunal de Ética
Artículo 23.- Crease un Tribunal de Ética en el ámbito del Superior Tribunal de
Justicia, el que se encargará del conocimieno y juzgamiento de las infracciones
a los regímenes éticos y disciplinarios de los mediadores aplicando las
sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y
antecedente del infractor.
El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2)
suplentes designados por el Superior Tribunal de Justicia. El desempeño de
todos los cargos será ad honorem.
Artículo 24.- Compete al Tribunal de Ética:
1. Conocer en las causas instruidas por irregularidades cometidas por los
mediadores en el ejercicio de su actividad como tal;
2. aplicar las sanciones, cuando correspondiere, de prevención y
apercibimiento.
Artículo 25.- Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse cuando se
presenten las siguientes situaciones:
a) Si tuviesen relación de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, y
segundo de afinidad con el infractor;
b) si fuesen acreedores, deudores o fiadores del Mediador o hubiesen sido
denunciantes o denunciados, querellantes o querellados por la parte;
c) si hubiesen sido defensores, brindado servicio profesional o asesoramieno, o
emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones respecto del conflicto;
d) si existiera una relación de amistad, enemistad, o cualquier otra causal que
a su juicio le impusiera abstenerse de participar en el Tribunal por
comprometer su imparcialidad.
Procedimiento
Artículo 26.- Recibida la causa, el Tribunal oirá al Mediador inculpado y
ordenará las medidas que estimare conducentes para mejor proveer. Tendrá
treinta (30) días hábiles para concluir el sumario y emitirá pronunciamiento
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Las resoluciones del Tribunal
podrán apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia. En subsidio, regirán las
normas del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Artículo 27.- Toda sanción aplicada por el Tribunal de Ética deberá ser
registrada en el Registro de Mediadores.
Recursos
Artículo 28.- Todas las resoluciones del Tribunal de Ética son apelables con
efecto suspensivo por ante el Superior de Tribunal de Justicia, dentro de los
diez (10) días hábiles de notificado lo resuelto.
ANEXO III
Reglamento para el
Procedimiento de Mediación Iniciación del Trámite
Artículo 1°.- El requirente formalizará su pretensión ante el Centro de
Mediación tanto judicial como en los Centros de Mediación dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados del distrito correspondiente, detallando la misma
en un formulario que le será provisto por éste y estará disponible también para
su descarga en la página web del Poder Judicial.
En el mismo constarán los datos personales del requirente, como ser nombre y
apellido o razón social; documento, domicilio real y legal, teléfono y
dirección de correo electrónico si hubiere; nombre y apellido del abogado
patrocinante, domicilio constituido, teléfono y dirección de correo electrónico
si hubiere. Así también los datos personales del requerido, debiendo denunciar
el domicilio real del mismo bajo su responsabilidad. Indicará también si
existen terceros interesados o citados en garantía, de quienes aportará los
datos que permitan su notificación.
Una vez finalizado el trámite y en caso de finalización del mismo sin acuerdo,
por inasistencia, o desistimiento, el mediador hará entrega de copias del
formulario de devolución a las partes que correspondan, sirviendo el mismo como
constancia a los efectos de la presentación de la demanda.
Excusación y Recusación
Artículo 2°.- El Mediador deberá excusarse y podrá ser recusado por las
causales previstas para los Jueces por el Código Procesal, Civil, Comercial,
Laboral, Rural y Minero, dentro del término de tres (3) días de notificada su
designación.
Para el tratamiento de la recusación se seguirá el trámite previsto por los
artículos 31.2, 32 y 35 del citado Código; y su resolución estará a cargo del
Director de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, siendo la misma
inapelable.
En caso de que sea aceptada la excusación o se considere procedente la
recusación, se procederá a la designación de un nuevo Mediador.
Convocatoria
Artículo 3°.- La convocatoria a las partes al proceso de mediación deberá
contener los datos de identificación del formulario, del organismo derivador en
su caso, de las partes y letrados, la indicación del día, hora y lugar de
celebración de la audiencia y el nombre del Mediador; y en el reverso un texto
explicativo que contenga las características del proceso de Mediación. La misma
Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador
expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.».
«Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así
también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,
a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las
cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará
integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio
Pupilar.».
«Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».
«Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará
suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la
etapa de mediación.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la
reconvención.».
Modificaciones al Código de Procedimiento Penal
Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de
suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a
pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan
que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial
a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».
«Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que
correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una
resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un
acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución
que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien
pretendía ser tenido por parte querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».
«Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de
formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de
mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente
fiscal y la parte querellante.».
«Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido;
2) el hecho investigado no se cometió;
3) el hecho investigado resulta atípico;
4) el delito no fue cometido por el imputado;
5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria;
6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318;
7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en
un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.
En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».
«Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley
contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,
manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a
los fines de intentar una resolución alternativa.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».
«Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan
celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el
Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo
395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En
oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al
Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la
controversia.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».
«Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de
que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga
fin a la controversia.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.
RAIMBAULT
--- o ---
ANEXO I
Registro de Mediadores
Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción
de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo
del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.
Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de
Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes
funciones:
a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de
cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;
b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus
datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,
antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro
de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el
ejercicio de la mediación;
c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas
actualizadas;
d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios
profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento
general;
e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;
f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a
los mediadores,
g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de
capacitación, actualización y especialización en la materia;
h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes
respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la
marcha del programa de mediación;
i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación
de inscripciones;
j) llevar un Registro de Sanciones.
Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada
por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.
Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia
certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la
procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título
expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.
Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,
convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio
que se establezca.
Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará
habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.
ANEXO II
Código de Ética de los
Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I
Código de Ética
De los deberes de los
Mediadores
Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:
a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,
características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como
así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la
comprensión consentimiento de los mismos;
b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla
de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;
c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los
presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se
incorpore durante el proceso.
Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante
las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.
Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no
podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la
misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o
aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes
intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o
características que hicieren reconocible la situación o las personas.
Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,
será de carácter confidencial, como así también toda información que el
Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la
otra parte.
Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni
representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran
resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y
sugerir la integración del procedimiento.
Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que
pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las
partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,
pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan
u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.
Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan
su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular
alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para
las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su
intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará
saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la
confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los
términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.
Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de
lograr la pronta conclusión de la controversia.
Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán
intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de
desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.
Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el
procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente
capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la
naturaleza del procedimiento.
Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,
de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,
asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean
exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.
También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su
especialidad en la forma en que se reglamente.
Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de
divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden
cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer
similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la
imparcialidad a los fines de obtener casos.
Órganos de Aplicación
Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento
de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores
aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y
garantizando el debido derecho de defensa.
Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código
de Ética de cada profesión.
Capítulo II
Sanciones Disciplinarias
Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones
disciplinarias:
1) Prevención;
2) apercibimiento;
3) suspensión de la inscripción;
4) cancelación de la inscripción.
Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a
iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las
medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de
los treinta (30) días hábiles de iniciado.
Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la
que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, incisos 1) y 2)
dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al
interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare
el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de
las actuaciones.
Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal,
fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1°, elevará
las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva
decidirá sobre la medida.
Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia
o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del
procedimiento de mediación.
Artículo 20.- Serán causales de cancelación de la inscripción:
a) No mantener la vigencia de los requisitos exigidos para su registro;
b) la violación de los principios de confidencialidad o imparcialidad;
c) asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en un
mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros
cuando involucren a las mismas partes, por un plazo de dos (2) años.
Artículo 21.- Las sanciones previstas en la presente serán aplicadas, previo
sumario, a pedido fundado de cualquiera de los órganos judiciales, de los
Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales o de cualquier particular que
acredite interés legítimo, garantizándose el derecho de defensa.
Artículo 22.- En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un
Mediador perteneciente a la planta del Poder Judicial con motivo del ejercicio
de su profesión debe darse conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, para
que éste adopte las medidas que considere oportunas.
Capítulo III
Tribunal de Ética
Artículo 23.- Crease un Tribunal de Ética en el ámbito del Superior Tribunal de
Justicia, el que se encargará del conocimieno y juzgamiento de las infracciones
a los regímenes éticos y disciplinarios de los mediadores aplicando las
sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y
antecedente del infractor.
El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2)
suplentes designados por el Superior Tribunal de Justicia. El desempeño de
todos los cargos será ad honorem.
Artículo 24.- Compete al Tribunal de Ética:
1. Conocer en las causas instruidas por irregularidades cometidas por los
mediadores en el ejercicio de su actividad como tal;
2. aplicar las sanciones, cuando correspondiere, de prevención y
apercibimiento.
Artículo 25.- Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse cuando se
presenten las siguientes situaciones:
a) Si tuviesen relación de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, y
segundo de afinidad con el infractor;
b) si fuesen acreedores, deudores o fiadores del Mediador o hubiesen sido
denunciantes o denunciados, querellantes o querellados por la parte;
c) si hubiesen sido defensores, brindado servicio profesional o asesoramieno, o
emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones respecto del conflicto;
d) si existiera una relación de amistad, enemistad, o cualquier otra causal que
a su juicio le impusiera abstenerse de participar en el Tribunal por
comprometer su imparcialidad.
Procedimiento
Artículo 26.- Recibida la causa, el Tribunal oirá al Mediador inculpado y
ordenará las medidas que estimare conducentes para mejor proveer. Tendrá
treinta (30) días hábiles para concluir el sumario y emitirá pronunciamiento
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Las resoluciones del Tribunal
podrán apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia. En subsidio, regirán las
normas del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Artículo 27.- Toda sanción aplicada por el Tribunal de Ética deberá ser
registrada en el Registro de Mediadores.
Recursos
Artículo 28.- Todas las resoluciones del Tribunal de Ética son apelables con
efecto suspensivo por ante el Superior de Tribunal de Justicia, dentro de los
diez (10) días hábiles de notificado lo resuelto.
ANEXO III
Reglamento para el
Procedimiento de Mediación Iniciación del Trámite
Artículo 1°.- El requirente formalizará su pretensión ante el Centro de
Mediación tanto judicial como en los Centros de Mediación dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados del distrito correspondiente, detallando la misma
en un formulario que le será provisto por éste y estará disponible también para
su descarga en la página web del Poder Judicial.
En el mismo constarán los datos personales del requirente, como ser nombre y
apellido o razón social; documento, domicilio real y legal, teléfono y
dirección de correo electrónico si hubiere; nombre y apellido del abogado
patrocinante, domicilio constituido, teléfono y dirección de correo electrónico
si hubiere. Así también los datos personales del requerido, debiendo denunciar
el domicilio real del mismo bajo su responsabilidad. Indicará también si
existen terceros interesados o citados en garantía, de quienes aportará los
datos que permitan su notificación.
Una vez finalizado el trámite y en caso de finalización del mismo sin acuerdo,
por inasistencia, o desistimiento, el mediador hará entrega de copias del
formulario de devolución a las partes que correspondan, sirviendo el mismo como
constancia a los efectos de la presentación de la demanda.
Excusación y Recusación
Artículo 2°.- El Mediador deberá excusarse y podrá ser recusado por las
causales previstas para los Jueces por el Código Procesal, Civil, Comercial,
Laboral, Rural y Minero, dentro del término de tres (3) días de notificada su
designación.
Para el tratamiento de la recusación se seguirá el trámite previsto por los
artículos 31.2, 32 y 35 del citado Código; y su resolución estará a cargo del
Director de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, siendo la misma
inapelable.
En caso de que sea aceptada la excusación o se considere procedente la
recusación, se procederá a la designación de un nuevo Mediador.
Convocatoria
Artículo 3°.- La convocatoria a las partes al proceso de mediación deberá
contener los datos de identificación del formulario, del organismo derivador en
su caso, de las partes y letrados, la indicación del día, hora y lugar de
celebración de la audiencia y el nombre del Mediador; y en el reverso un texto
explicativo que contenga las características del proceso de Mediación. La misma
será cursada por personal propio de los Centros da Mediación, quienes brindarán
la información necesaria que ha de servir para obtener el consentimiento
informado y a su vez para difusión del instituto. Los letrados y profesionales
patrocinantes serán notificados en forma personal, mediante correo electrónico
o por cualquier otro medio idóneo.
La convocatoria de los Centros de Mediación dependientes de los Colegios de
Abogados deberá respetar en la medida de lo posible la notificación personal y
el suministro de información sobre las características del instituto a las
partes y sus letrados.
Cuando existiere alguna imposibilidad física debidamente acreditada o fuere
posible contar con un espacio que permita descentralizar el servicio
permitiendo un mejor acceso del mismo para las partes, las reuniones podrán
realizarse fuera de la sede correspondiente, debiendo preverse que la misma
cumpla con los recaudos para un normal desarrollo del proceso de mediación.
Comparecencia Personal - Representación
Artículo 4°.- Las personas físicas deberán comparecer personalmente, pudiendo
hacerlo mediante apoderado con facultades suficientes cuando se domiciliaren
fuera de la Provincia y los gastos que generen su presencia tornare
excesivamente oneroso el proceso para las partes o cuando circunstancias
excepcionales así lo aconsejen, debiéndose en todos los casos, contar con el
expreso consentimiento de la otra parte.
Las personas jurídicas comparecerán por medio de las autoridades estatutarias
que se encuentren legitimadas judicialmente acompañando en su caso el poder con
facultades suficientes, el que deberá presentarse en el primer encuentro de
mediación.
El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo
efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su
conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.
Concurrencia de Expertos
Artículo 5°.- El Mediador, con la conformidad de las partes, podrá convocar a
un experto a fin de facilitar la solución de la controversia, pudiendo el mismo
ser propuesto por acuerdo de partes o designado por sorteo de las listas de
peritos judiciales obrantes en el Poder Judicial. En caso de que el experto se
expida sobre un aspecto técnico y no se arribe a un acuerdo en la mediación, su
329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al Secretario.
329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes
la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
329.5. En el juicio laboral.
329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de
mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren
devueltos al Tribunal.».
«Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así
también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,
a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las
cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará
integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio
Pupilar.».
«Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».
«Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará
suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la
etapa de mediación.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la
reconvención.».
Modificaciones al Código de Procedimiento Penal
Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de
suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a
pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan
que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial
a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».
«Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que
correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una
resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un
acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución
que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien
pretendía ser tenido por parte querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».
«Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de
formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de
mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente
fiscal y la parte querellante.».
«Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido;
2) el hecho investigado no se cometió;
3) el hecho investigado resulta atípico;
4) el delito no fue cometido por el imputado;
5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria;
6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318;
7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en
un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.
En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».
«Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley
contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,
manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a
los fines de intentar una resolución alternativa.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».
«Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan
celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el
Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo
395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En
oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al
Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la
controversia.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».
«Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de
que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga
fin a la controversia.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.
RAIMBAULT
--- o ---
ANEXO I
Registro de Mediadores
Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción
de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo
del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.
Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de
Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes
funciones:
a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de
cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;
b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus
datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,
antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro
de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el
ejercicio de la mediación;
c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas
actualizadas;
d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios
profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento
general;
e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;
f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a
los mediadores,
g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de
capacitación, actualización y especialización en la materia;
h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes
respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la
marcha del programa de mediación;
i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación
de inscripciones;
j) llevar un Registro de Sanciones.
Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada
por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.
Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia
certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la
procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título
expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.
Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,
convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio
que se establezca.
Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará
habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.
ANEXO II
Código de Ética de los
Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I
Código de Ética
De los deberes de los
Mediadores
Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:
a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,
características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como
así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la
comprensión consentimiento de los mismos;
b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla
de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;
c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los
presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se
incorpore durante el proceso.
Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante
las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.
Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no
podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la
misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o
aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes
intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o
características que hicieren reconocible la situación o las personas.
Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,
será de carácter confidencial, como así también toda información que el
Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la
otra parte.
Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni
representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran
resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y
sugerir la integración del procedimiento.
Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que
pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las
partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,
pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan
u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.
Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan
su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular
alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para
las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su
intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará
saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la
confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los
términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.
Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de
lograr la pronta conclusión de la controversia.
Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán
intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de
desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.
Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el
procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente
capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la
naturaleza del procedimiento.
Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,
de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,
asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean
exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.
También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su
especialidad en la forma en que se reglamente.
Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de
divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden
cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer
similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la
imparcialidad a los fines de obtener casos.
Órganos de Aplicación
Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento
de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores
aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y
garantizando el debido derecho de defensa.
Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código
de Ética de cada profesión.
Capítulo II
Sanciones Disciplinarias
Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones
disciplinarias:
1) Prevención;
2) apercibimiento;
3) suspensión de la inscripción;
4) cancelación de la inscripción.
Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a
iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las
medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de
los treinta (30) días hábiles de iniciado.
Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la
que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, incisos 1) y 2)
dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al
interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare
el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de
las actuaciones.
Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal,
fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1°, elevará
las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva
decidirá sobre la medida.
Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia
o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del
procedimiento de mediación.
Artículo 20.- Serán causales de cancelación de la inscripción:
a) No mantener la vigencia de los requisitos exigidos para su registro;
b) la violación de los principios de confidencialidad o imparcialidad;
c) asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en un
mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros
cuando involucren a las mismas partes, por un plazo de dos (2) años.
Artículo 21.- Las sanciones previstas en la presente serán aplicadas, previo
sumario, a pedido fundado de cualquiera de los órganos judiciales, de los
Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales o de cualquier particular que
acredite interés legítimo, garantizándose el derecho de defensa.
Artículo 22.- En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un
Mediador perteneciente a la planta del Poder Judicial con motivo del ejercicio
de su profesión debe darse conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, para
que éste adopte las medidas que considere oportunas.
Capítulo III
Tribunal de Ética
Artículo 23.- Crease un Tribunal de Ética en el ámbito del Superior Tribunal de
Justicia, el que se encargará del conocimieno y juzgamiento de las infracciones
a los regímenes éticos y disciplinarios de los mediadores aplicando las
sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y
antecedente del infractor.
El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2)
suplentes designados por el Superior Tribunal de Justicia. El desempeño de
todos los cargos será ad honorem.
Artículo 24.- Compete al Tribunal de Ética:
1. Conocer en las causas instruidas por irregularidades cometidas por los
mediadores en el ejercicio de su actividad como tal;
2. aplicar las sanciones, cuando correspondiere, de prevención y
apercibimiento.
Artículo 25.- Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse cuando se
presenten las siguientes situaciones:
a) Si tuviesen relación de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, y
segundo de afinidad con el infractor;
b) si fuesen acreedores, deudores o fiadores del Mediador o hubiesen sido
denunciantes o denunciados, querellantes o querellados por la parte;
c) si hubiesen sido defensores, brindado servicio profesional o asesoramieno, o
emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones respecto del conflicto;
d) si existiera una relación de amistad, enemistad, o cualquier otra causal que
a su juicio le impusiera abstenerse de participar en el Tribunal por
comprometer su imparcialidad.
Procedimiento
Artículo 26.- Recibida la causa, el Tribunal oirá al Mediador inculpado y
ordenará las medidas que estimare conducentes para mejor proveer. Tendrá
treinta (30) días hábiles para concluir el sumario y emitirá pronunciamiento
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Las resoluciones del Tribunal
podrán apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia. En subsidio, regirán las
normas del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Artículo 27.- Toda sanción aplicada por el Tribunal de Ética deberá ser
registrada en el Registro de Mediadores.
Recursos
Artículo 28.- Todas las resoluciones del Tribunal de Ética son apelables con
efecto suspensivo por ante el Superior de Tribunal de Justicia, dentro de los
diez (10) días hábiles de notificado lo resuelto.
ANEXO III
Reglamento para el
Procedimiento de Mediación Iniciación del Trámite
Artículo 1°.- El requirente formalizará su pretensión ante el Centro de
Mediación tanto judicial como en los Centros de Mediación dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados del distrito correspondiente, detallando la misma
en un formulario que le será provisto por éste y estará disponible también para
su descarga en la página web del Poder Judicial.
En el mismo constarán los datos personales del requirente, como ser nombre y
apellido o razón social; documento, domicilio real y legal, teléfono y
dirección de correo electrónico si hubiere; nombre y apellido del abogado
patrocinante, domicilio constituido, teléfono y dirección de correo electrónico
si hubiere. Así también los datos personales del requerido, debiendo denunciar
el domicilio real del mismo bajo su responsabilidad. Indicará también si
existen terceros interesados o citados en garantía, de quienes aportará los
datos que permitan su notificación.
Una vez finalizado el trámite y en caso de finalización del mismo sin acuerdo,
por inasistencia, o desistimiento, el mediador hará entrega de copias del
formulario de devolución a las partes que correspondan, sirviendo el mismo como
constancia a los efectos de la presentación de la demanda.
Excusación y Recusación
Artículo 2°.- El Mediador deberá excusarse y podrá ser recusado por las
causales previstas para los Jueces por el Código Procesal, Civil, Comercial,
Laboral, Rural y Minero, dentro del término de tres (3) días de notificada su
designación.
Para el tratamiento de la recusación se seguirá el trámite previsto por los
artículos 31.2, 32 y 35 del citado Código; y su resolución estará a cargo del
Director de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, siendo la misma
inapelable.
En caso de que sea aceptada la excusación o se considere procedente la
recusación, se procederá a la designación de un nuevo Mediador.
Convocatoria
Artículo 3°.- La convocatoria a las partes al proceso de mediación deberá
contener los datos de identificación del formulario, del organismo derivador en
su caso, de las partes y letrados, la indicación del día, hora y lugar de
celebración de la audiencia y el nombre del Mediador; y en el reverso un texto
explicativo que contenga las características del proceso de Mediación. La misma
será cursada por personal propio de los Centros da Mediación, quienes brindarán
la información necesaria que ha de servir para obtener el consentimiento
informado y a su vez para difusión del instituto. Los letrados y profesionales
patrocinantes serán notificados en forma personal, mediante correo electrónico
o por cualquier otro medio idóneo.
La convocatoria de los Centros de Mediación dependientes de los Colegios de
Abogados deberá respetar en la medida de lo posible la notificación personal y
el suministro de información sobre las características del instituto a las
partes y sus letrados.
Cuando existiere alguna imposibilidad física debidamente acreditada o fuere
posible contar con un espacio que permita descentralizar el servicio
permitiendo un mejor acceso del mismo para las partes, las reuniones podrán
realizarse fuera de la sede correspondiente, debiendo preverse que la misma
cumpla con los recaudos para un normal desarrollo del proceso de mediación.
Comparecencia Personal - Representación
Artículo 4°.- Las personas físicas deberán comparecer personalmente, pudiendo
hacerlo mediante apoderado con facultades suficientes cuando se domiciliaren
fuera de la Provincia y los gastos que generen su presencia tornare
excesivamente oneroso el proceso para las partes o cuando circunstancias
excepcionales así lo aconsejen, debiéndose en todos los casos, contar con el
expreso consentimiento de la otra parte.
Las personas jurídicas comparecerán por medio de las autoridades estatutarias
que se encuentren legitimadas judicialmente acompañando en su caso el poder con
facultades suficientes, el que deberá presentarse en el primer encuentro de
mediación.
El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo
efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su
conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.
Concurrencia de Expertos
Artículo 5°.- El Mediador, con la conformidad de las partes, podrá convocar a
un experto a fin de facilitar la solución de la controversia, pudiendo el mismo
ser propuesto por acuerdo de partes o designado por sorteo de las listas de
peritos judiciales obrantes en el Poder Judicial. En caso de que el experto se
expida sobre un aspecto técnico y no se arribe a un acuerdo en la mediación, su
trabajo podrá ser presentado al juicio siempre que las partes presten su
conformidad.
El pago de los honorarios se establecerá de común acuerdo. En caso de no
alcanzarse dicho acuerdo, los soportará la parte solicitante.
Reuniones
Artículo 6°.- El Centro de Mediación deberá fijar la primera reunión dentro de
los diez (10) días hábiles de haber recibido el formulario de inicio, debiendo
notificar en la forma indicada a las partes y sus letrados. Dentro del plazo
previsto para la mediación se podrá convocar a las partes a todas las
audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la
presente ley.
De todos estos actos deberá dejarse constancia por escrito, consignando su
realización, fecha, hora, lugar y personas presentes; debiendo firmar el acta
todos los intervinientes.
Fin de la Mediación sin Acuerdo
Artículo 7°.- Habiéndose iniciado una instancia de mediación, las partes y/o el
Mediador podrán dar por terminada la misma en cualquier etapa de ese proceso.
Vencido el plazo de la mediación y en el caso que las partes no arribasen a un
acuerdo o la mediación fracasare por incomparecencia de la o las partes o por
haber resultado imposible su notificación se dará por terminado el
procedimiento si no hay acuerdo de partes para prorrogarlo.
En estos supuestos el Mediador deberá hacer constar en el formulario de
devolución dicha circunstancia con entrega de copias a las partes, con lo cual
quedará habilitada la vía judicial.
Fin de la Mediación con Acuerdo
Artículo 8°.- De arribarse a un acuerdo total o parcial, se labrará un acta en
la que constarán únicamente los términos de los acuerdos arribados, que será
firmada por las partes, sus abogados y el Mediador, entregándose una copia a
cada una de las partes y quedando una copia en el Centro para su control
interno.
Cuando corresponda, el Mediador remitirá copia a la unidad judicial de origen y
345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.
345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.
345.3. El nombre y domicilio del demandado.
345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación
del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La
petición formulada con toda precisión.
345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que
ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y
señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así
también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,
a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las
cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará
integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio
Pupilar.».
«Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».
«Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará
suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la
etapa de mediación.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la
reconvención.».
Modificaciones al Código de Procedimiento Penal
Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de
suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a
pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan
que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial
a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».
«Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que
correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una
resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un
acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución
que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien
pretendía ser tenido por parte querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».
«Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de
formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de
mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente
fiscal y la parte querellante.».
«Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido;
2) el hecho investigado no se cometió;
3) el hecho investigado resulta atípico;
4) el delito no fue cometido por el imputado;
5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria;
6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318;
7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en
un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.
En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».
«Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley
contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,
manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a
los fines de intentar una resolución alternativa.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».
«Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan
celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el
Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo
395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En
oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al
Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la
controversia.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».
«Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de
que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga
fin a la controversia.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.
RAIMBAULT
--- o ---
ANEXO I
Registro de Mediadores
Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción
de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo
del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.
Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de
Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes
funciones:
a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de
cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;
b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus
datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,
antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro
de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el
ejercicio de la mediación;
c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas
actualizadas;
d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios
profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento
general;
e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;
f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a
los mediadores,
g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de
capacitación, actualización y especialización en la materia;
h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes
respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la
marcha del programa de mediación;
i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación
de inscripciones;
j) llevar un Registro de Sanciones.
Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada
por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.
Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia
certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la
procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título
expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.
Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,
convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio
que se establezca.
Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará
habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.
ANEXO II
Código de Ética de los
Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I
Código de Ética
De los deberes de los
Mediadores
Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:
a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,
características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como
así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la
comprensión consentimiento de los mismos;
b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla
de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;
c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los
presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se
incorpore durante el proceso.
Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante
las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.
Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no
podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la
misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o
aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes
intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o
características que hicieren reconocible la situación o las personas.
Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,
será de carácter confidencial, como así también toda información que el
Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la
otra parte.
Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni
representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran
resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y
sugerir la integración del procedimiento.
Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que
pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las
partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,
pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan
u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.
Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan
su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular
alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para
las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su
intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará
saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la
confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los
términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.
Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de
lograr la pronta conclusión de la controversia.
Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán
intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de
desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.
Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el
procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente
capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la
naturaleza del procedimiento.
Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,
de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,
asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean
exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.
También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su
especialidad en la forma en que se reglamente.
Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de
divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden
cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer
similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la
imparcialidad a los fines de obtener casos.
Órganos de Aplicación
Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento
de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores
aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y
garantizando el debido derecho de defensa.
Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código
de Ética de cada profesión.
Capítulo II
Sanciones Disciplinarias
Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones
disciplinarias:
1) Prevención;
2) apercibimiento;
3) suspensión de la inscripción;
4) cancelación de la inscripción.
Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a
iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las
medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de
los treinta (30) días hábiles de iniciado.
Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la
que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, incisos 1) y 2)
dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al
interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare
el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de
las actuaciones.
Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal,
fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1°, elevará
las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva
decidirá sobre la medida.
Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia
o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del
procedimiento de mediación.
Artículo 20.- Serán causales de cancelación de la inscripción:
a) No mantener la vigencia de los requisitos exigidos para su registro;
b) la violación de los principios de confidencialidad o imparcialidad;
c) asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en un
mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros
cuando involucren a las mismas partes, por un plazo de dos (2) años.
Artículo 21.- Las sanciones previstas en la presente serán aplicadas, previo
sumario, a pedido fundado de cualquiera de los órganos judiciales, de los
Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales o de cualquier particular que
acredite interés legítimo, garantizándose el derecho de defensa.
Artículo 22.- En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un
Mediador perteneciente a la planta del Poder Judicial con motivo del ejercicio
de su profesión debe darse conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, para
que éste adopte las medidas que considere oportunas.
Capítulo III
Tribunal de Ética
Artículo 23.- Crease un Tribunal de Ética en el ámbito del Superior Tribunal de
Justicia, el que se encargará del conocimieno y juzgamiento de las infracciones
a los regímenes éticos y disciplinarios de los mediadores aplicando las
sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y
antecedente del infractor.
El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2)
suplentes designados por el Superior Tribunal de Justicia. El desempeño de
todos los cargos será ad honorem.
Artículo 24.- Compete al Tribunal de Ética:
1. Conocer en las causas instruidas por irregularidades cometidas por los
mediadores en el ejercicio de su actividad como tal;
2. aplicar las sanciones, cuando correspondiere, de prevención y
apercibimiento.
Artículo 25.- Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse cuando se
presenten las siguientes situaciones:
a) Si tuviesen relación de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, y
segundo de afinidad con el infractor;
b) si fuesen acreedores, deudores o fiadores del Mediador o hubiesen sido
denunciantes o denunciados, querellantes o querellados por la parte;
c) si hubiesen sido defensores, brindado servicio profesional o asesoramieno, o
emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones respecto del conflicto;
d) si existiera una relación de amistad, enemistad, o cualquier otra causal que
a su juicio le impusiera abstenerse de participar en el Tribunal por
comprometer su imparcialidad.
Procedimiento
Artículo 26.- Recibida la causa, el Tribunal oirá al Mediador inculpado y
ordenará las medidas que estimare conducentes para mejor proveer. Tendrá
treinta (30) días hábiles para concluir el sumario y emitirá pronunciamiento
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Las resoluciones del Tribunal
podrán apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia. En subsidio, regirán las
normas del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Artículo 27.- Toda sanción aplicada por el Tribunal de Ética deberá ser
registrada en el Registro de Mediadores.
Recursos
Artículo 28.- Todas las resoluciones del Tribunal de Ética son apelables con
efecto suspensivo por ante el Superior de Tribunal de Justicia, dentro de los
diez (10) días hábiles de notificado lo resuelto.
ANEXO III
Reglamento para el
Procedimiento de Mediación Iniciación del Trámite
Artículo 1°.- El requirente formalizará su pretensión ante el Centro de
Mediación tanto judicial como en los Centros de Mediación dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados del distrito correspondiente, detallando la misma
en un formulario que le será provisto por éste y estará disponible también para
su descarga en la página web del Poder Judicial.
En el mismo constarán los datos personales del requirente, como ser nombre y
apellido o razón social; documento, domicilio real y legal, teléfono y
dirección de correo electrónico si hubiere; nombre y apellido del abogado
patrocinante, domicilio constituido, teléfono y dirección de correo electrónico
si hubiere. Así también los datos personales del requerido, debiendo denunciar
el domicilio real del mismo bajo su responsabilidad. Indicará también si
existen terceros interesados o citados en garantía, de quienes aportará los
datos que permitan su notificación.
Una vez finalizado el trámite y en caso de finalización del mismo sin acuerdo,
por inasistencia, o desistimiento, el mediador hará entrega de copias del
formulario de devolución a las partes que correspondan, sirviendo el mismo como
constancia a los efectos de la presentación de la demanda.
Excusación y Recusación
Artículo 2°.- El Mediador deberá excusarse y podrá ser recusado por las
causales previstas para los Jueces por el Código Procesal, Civil, Comercial,
Laboral, Rural y Minero, dentro del término de tres (3) días de notificada su
designación.
Para el tratamiento de la recusación se seguirá el trámite previsto por los
artículos 31.2, 32 y 35 del citado Código; y su resolución estará a cargo del
Director de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, siendo la misma
inapelable.
En caso de que sea aceptada la excusación o se considere procedente la
recusación, se procederá a la designación de un nuevo Mediador.
Convocatoria
Artículo 3°.- La convocatoria a las partes al proceso de mediación deberá
contener los datos de identificación del formulario, del organismo derivador en
su caso, de las partes y letrados, la indicación del día, hora y lugar de
celebración de la audiencia y el nombre del Mediador; y en el reverso un texto
explicativo que contenga las características del proceso de Mediación. La misma
será cursada por personal propio de los Centros da Mediación, quienes brindarán
la información necesaria que ha de servir para obtener el consentimiento
informado y a su vez para difusión del instituto. Los letrados y profesionales
patrocinantes serán notificados en forma personal, mediante correo electrónico
o por cualquier otro medio idóneo.
La convocatoria de los Centros de Mediación dependientes de los Colegios de
Abogados deberá respetar en la medida de lo posible la notificación personal y
el suministro de información sobre las características del instituto a las
partes y sus letrados.
Cuando existiere alguna imposibilidad física debidamente acreditada o fuere
posible contar con un espacio que permita descentralizar el servicio
permitiendo un mejor acceso del mismo para las partes, las reuniones podrán
realizarse fuera de la sede correspondiente, debiendo preverse que la misma
cumpla con los recaudos para un normal desarrollo del proceso de mediación.
Comparecencia Personal - Representación
Artículo 4°.- Las personas físicas deberán comparecer personalmente, pudiendo
hacerlo mediante apoderado con facultades suficientes cuando se domiciliaren
fuera de la Provincia y los gastos que generen su presencia tornare
excesivamente oneroso el proceso para las partes o cuando circunstancias
excepcionales así lo aconsejen, debiéndose en todos los casos, contar con el
expreso consentimiento de la otra parte.
Las personas jurídicas comparecerán por medio de las autoridades estatutarias
que se encuentren legitimadas judicialmente acompañando en su caso el poder con
facultades suficientes, el que deberá presentarse en el primer encuentro de
mediación.
El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo
efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su
conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.
Concurrencia de Expertos
Artículo 5°.- El Mediador, con la conformidad de las partes, podrá convocar a
un experto a fin de facilitar la solución de la controversia, pudiendo el mismo
ser propuesto por acuerdo de partes o designado por sorteo de las listas de
peritos judiciales obrantes en el Poder Judicial. En caso de que el experto se
expida sobre un aspecto técnico y no se arribe a un acuerdo en la mediación, su
trabajo podrá ser presentado al juicio siempre que las partes presten su
conformidad.
El pago de los honorarios se establecerá de común acuerdo. En caso de no
alcanzarse dicho acuerdo, los soportará la parte solicitante.
Reuniones
Artículo 6°.- El Centro de Mediación deberá fijar la primera reunión dentro de
los diez (10) días hábiles de haber recibido el formulario de inicio, debiendo
notificar en la forma indicada a las partes y sus letrados. Dentro del plazo
previsto para la mediación se podrá convocar a las partes a todas las
audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la
presente ley.
De todos estos actos deberá dejarse constancia por escrito, consignando su
realización, fecha, hora, lugar y personas presentes; debiendo firmar el acta
todos los intervinientes.
Fin de la Mediación sin Acuerdo
Artículo 7°.- Habiéndose iniciado una instancia de mediación, las partes y/o el
Mediador podrán dar por terminada la misma en cualquier etapa de ese proceso.
Vencido el plazo de la mediación y en el caso que las partes no arribasen a un
acuerdo o la mediación fracasare por incomparecencia de la o las partes o por
haber resultado imposible su notificación se dará por terminado el
procedimiento si no hay acuerdo de partes para prorrogarlo.
En estos supuestos el Mediador deberá hacer constar en el formulario de
devolución dicha circunstancia con entrega de copias a las partes, con lo cual
quedará habilitada la vía judicial.
Fin de la Mediación con Acuerdo
Artículo 8°.- De arribarse a un acuerdo total o parcial, se labrará un acta en
la que constarán únicamente los términos de los acuerdos arribados, que será
firmada por las partes, sus abogados y el Mediador, entregándose una copia a
cada una de las partes y quedando una copia en el Centro para su control
interno.
Cuando corresponda, el Mediador remitirá copia a la unidad judicial de origen y
también a aquellas en las que se encontraren en trámite actuaciones
relacionadas y respecto de las cuales lo convenido pudiere resultar pertinente
con el correspondiente formulario de devolución.
En los procesos de mediación sobre cuestiones relacionadas al fuero laboral, el
mediador remitirá el convenio al juez competente en la materia o a la autoridad
del Ministerio de Trabajo, según el caso, a los fines de su contralor y
homologación.
Ejecución del acuerdo
Artículo 9°.- En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse
mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para
la ejecución de sentencias, pudiendo en su caso las partes solicitar una nueva
instancia de mediación.
Honorarios de Abogados y Expertos
Artículo 10.- En el acuerdo los abogados que hayan participado del proceso de
mediación podrán convenir sus honorarios con las partes, lo que implicará
renuncia a la regulación judicial de los mismos.
A falta de convenio será de aplicación lo dispuesto en la ley de honorarios
profesionales vigente en la Provincia.
Ejecución de Aranceles
Artículo 11.- Los montos de los aranceles deberán ser depositados en la cuenta
de Tasas del Superior Tribunal de Justicia.
Las multas serán impuestas por el Centro de Mediación y notificadas a las
partes obligadas a su pago. En caso de incumplimiento, se podrá ejecutar por
intermedio de la
Oficina de Tasas a la que se le remitirá el certificado expedido por el Centro
de Mediación.
Legislación Supletoria
Artículo 12.- Subsidiariamente y en lo que fuere compatible con la naturaleza
del instituto de la mediación, se aplicarán las normativas procesales vigentes
en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, como
letrado.
345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial
obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de
Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador
interviniente.».
«Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de
resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.
370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la
reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus
extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las
partes.
370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo
caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que
se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.
370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para
resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o
las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a
petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión
de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en
la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,
refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».
«Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.
434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o
arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capítulo.
434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título
ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido.
434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas
procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así
también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,
a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las
cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará
integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio
Pupilar.».
«Artículo 592.- Sentencia.
592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes
anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.
592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha
fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».
«Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar
en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha
cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de
la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la
Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de
aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos
(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de
tener por constituido allí dicho domicilio.
642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el
demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una
audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.
El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará
suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la
etapa de mediación.
642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes
deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado
reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá
para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la
reconvención.».
Modificaciones al Código de Procedimiento Penal
Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de
suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a
pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan
que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial
a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».
«Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que
correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una
resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un
acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución
que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien
pretendía ser tenido por parte querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».
«Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de
formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de
mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente
fiscal y la parte querellante.».
«Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido;
2) el hecho investigado no se cometió;
3) el hecho investigado resulta atípico;
4) el delito no fue cometido por el imputado;
5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria;
6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318;
7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en
un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.
En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».
«Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley
contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,
manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a
los fines de intentar una resolución alternativa.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».
«Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan
celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el
Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo
395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En
oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al
Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la
controversia.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».
«Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de
que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga
fin a la controversia.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.
RAIMBAULT
--- o ---
ANEXO I
Registro de Mediadores
Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción
de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros
de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo
del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.
Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de
Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes
funciones:
a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de
cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;
b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus
datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,
antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro
de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el
ejercicio de la mediación;
c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas
actualizadas;
d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios
profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento
general;
e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;
f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a
los mediadores,
g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de
capacitación, actualización y especialización en la materia;
h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes
respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la
marcha del programa de mediación;
i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación
de inscripciones;
j) llevar un Registro de Sanciones.
Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada
por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.
Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia
certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la
procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título
expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.
Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,
convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio
que se establezca.
Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará
habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.
ANEXO II
Código de Ética de los
Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I
Código de Ética
De los deberes de los
Mediadores
Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:
a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,
características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como
así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la
comprensión consentimiento de los mismos;
b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla
de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;
c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los
presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se
incorpore durante el proceso.
Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante
las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.
Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no
podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la
misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o
aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes
intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o
características que hicieren reconocible la situación o las personas.
Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,
será de carácter confidencial, como así también toda información que el
Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la
otra parte.
Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni
representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran
resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y
sugerir la integración del procedimiento.
Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que
pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las
partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,
pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan
u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.
Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan
su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular
alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para
las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su
intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará
saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la
confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los
términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.
Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de
lograr la pronta conclusión de la controversia.
Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán
intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de
desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.
Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el
procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente
capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la
naturaleza del procedimiento.
Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,
de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,
asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean
exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.
También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su
especialidad en la forma en que se reglamente.
Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de
divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden
cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer
similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la
imparcialidad a los fines de obtener casos.
Órganos de Aplicación
Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento
de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores
aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y
garantizando el debido derecho de defensa.
Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código
de Ética de cada profesión.
Capítulo II
Sanciones Disciplinarias
Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones
disciplinarias:
1) Prevención;
2) apercibimiento;
3) suspensión de la inscripción;
4) cancelación de la inscripción.
Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a
iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las
medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de
los treinta (30) días hábiles de iniciado.
Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la
que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, incisos 1) y 2)
dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al
interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare
el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de
las actuaciones.
Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal,
fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1°, elevará
las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva
decidirá sobre la medida.
Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia
o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del
procedimiento de mediación.
Artículo 20.- Serán causales de cancelación de la inscripción:
a) No mantener la vigencia de los requisitos exigidos para su registro;
b) la violación de los principios de confidencialidad o imparcialidad;
c) asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en un
mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros
cuando involucren a las mismas partes, por un plazo de dos (2) años.
Artículo 21.- Las sanciones previstas en la presente serán aplicadas, previo
sumario, a pedido fundado de cualquiera de los órganos judiciales, de los
Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales o de cualquier particular que
acredite interés legítimo, garantizándose el derecho de defensa.
Artículo 22.- En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un
Mediador perteneciente a la planta del Poder Judicial con motivo del ejercicio
de su profesión debe darse conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, para
que éste adopte las medidas que considere oportunas.
Capítulo III
Tribunal de Ética
Artículo 23.- Crease un Tribunal de Ética en el ámbito del Superior Tribunal de
Justicia, el que se encargará del conocimieno y juzgamiento de las infracciones
a los regímenes éticos y disciplinarios de los mediadores aplicando las
sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y
antecedente del infractor.
El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2)
suplentes designados por el Superior Tribunal de Justicia. El desempeño de
todos los cargos será ad honorem.
Artículo 24.- Compete al Tribunal de Ética:
1. Conocer en las causas instruidas por irregularidades cometidas por los
mediadores en el ejercicio de su actividad como tal;
2. aplicar las sanciones, cuando correspondiere, de prevención y
apercibimiento.
Artículo 25.- Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse cuando se
presenten las siguientes situaciones:
a) Si tuviesen relación de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, y
segundo de afinidad con el infractor;
b) si fuesen acreedores, deudores o fiadores del Mediador o hubiesen sido
denunciantes o denunciados, querellantes o querellados por la parte;
c) si hubiesen sido defensores, brindado servicio profesional o asesoramieno, o
emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones respecto del conflicto;
d) si existiera una relación de amistad, enemistad, o cualquier otra causal que
a su juicio le impusiera abstenerse de participar en el Tribunal por
comprometer su imparcialidad.
Procedimiento
Artículo 26.- Recibida la causa, el Tribunal oirá al Mediador inculpado y
ordenará las medidas que estimare conducentes para mejor proveer. Tendrá
treinta (30) días hábiles para concluir el sumario y emitirá pronunciamiento
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Las resoluciones del Tribunal
podrán apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia. En subsidio, regirán las
normas del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Artículo 27.- Toda sanción aplicada por el Tribunal de Ética deberá ser
registrada en el Registro de Mediadores.
Recursos
Artículo 28.- Todas las resoluciones del Tribunal de Ética son apelables con
efecto suspensivo por ante el Superior de Tribunal de Justicia, dentro de los
diez (10) días hábiles de notificado lo resuelto.
ANEXO III
Reglamento para el
Procedimiento de Mediación Iniciación del Trámite
Artículo 1°.- El requirente formalizará su pretensión ante el Centro de
Mediación tanto judicial como en los Centros de Mediación dependientes de los
Colegios Públicos de Abogados del distrito correspondiente, detallando la misma
en un formulario que le será provisto por éste y estará disponible también para
su descarga en la página web del Poder Judicial.
En el mismo constarán los datos personales del requirente, como ser nombre y
apellido o razón social; documento, domicilio real y legal, teléfono y
dirección de correo electrónico si hubiere; nombre y apellido del abogado
patrocinante, domicilio constituido, teléfono y dirección de correo electrónico
si hubiere. Así también los datos personales del requerido, debiendo denunciar
el domicilio real del mismo bajo su responsabilidad. Indicará también si
existen terceros interesados o citados en garantía, de quienes aportará los
datos que permitan su notificación.
Una vez finalizado el trámite y en caso de finalización del mismo sin acuerdo,
por inasistencia, o desistimiento, el mediador hará entrega de copias del
formulario de devolución a las partes que correspondan, sirviendo el mismo como
constancia a los efectos de la presentación de la demanda.
Excusación y Recusación
Artículo 2°.- El Mediador deberá excusarse y podrá ser recusado por las
causales previstas para los Jueces por el Código Procesal, Civil, Comercial,
Laboral, Rural y Minero, dentro del término de tres (3) días de notificada su
designación.
Para el tratamiento de la recusación se seguirá el trámite previsto por los
artículos 31.2, 32 y 35 del citado Código; y su resolución estará a cargo del
Director de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, siendo la misma
inapelable.
En caso de que sea aceptada la excusación o se considere procedente la
recusación, se procederá a la designación de un nuevo Mediador.
Convocatoria
Artículo 3°.- La convocatoria a las partes al proceso de mediación deberá
contener los datos de identificación del formulario, del organismo derivador en
su caso, de las partes y letrados, la indicación del día, hora y lugar de
celebración de la audiencia y el nombre del Mediador; y en el reverso un texto
explicativo que contenga las características del proceso de Mediación. La misma
será cursada por personal propio de los Centros da Mediación, quienes brindarán
la información necesaria que ha de servir para obtener el consentimiento
informado y a su vez para difusión del instituto. Los letrados y profesionales
patrocinantes serán notificados en forma personal, mediante correo electrónico
o por cualquier otro medio idóneo.
La convocatoria de los Centros de Mediación dependientes de los Colegios de
Abogados deberá respetar en la medida de lo posible la notificación personal y
el suministro de información sobre las características del instituto a las
partes y sus letrados.
Cuando existiere alguna imposibilidad física debidamente acreditada o fuere
posible contar con un espacio que permita descentralizar el servicio
permitiendo un mejor acceso del mismo para las partes, las reuniones podrán
realizarse fuera de la sede correspondiente, debiendo preverse que la misma
cumpla con los recaudos para un normal desarrollo del proceso de mediación.
Comparecencia Personal - Representación
Artículo 4°.- Las personas físicas deberán comparecer personalmente, pudiendo
hacerlo mediante apoderado con facultades suficientes cuando se domiciliaren
fuera de la Provincia y los gastos que generen su presencia tornare
excesivamente oneroso el proceso para las partes o cuando circunstancias
excepcionales así lo aconsejen, debiéndose en todos los casos, contar con el
expreso consentimiento de la otra parte.
Las personas jurídicas comparecerán por medio de las autoridades estatutarias
que se encuentren legitimadas judicialmente acompañando en su caso el poder con
facultades suficientes, el que deberá presentarse en el primer encuentro de
mediación.
El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo
efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su
conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.
Concurrencia de Expertos
Artículo 5°.- El Mediador, con la conformidad de las partes, podrá convocar a
un experto a fin de facilitar la solución de la controversia, pudiendo el mismo
ser propuesto por acuerdo de partes o designado por sorteo de las listas de
peritos judiciales obrantes en el Poder Judicial. En caso de que el experto se
expida sobre un aspecto técnico y no se arribe a un acuerdo en la mediación, su
trabajo podrá ser presentado al juicio siempre que las partes presten su
conformidad.
El pago de los honorarios se establecerá de común acuerdo. En caso de no
alcanzarse dicho acuerdo, los soportará la parte solicitante.
Reuniones
Artículo 6°.- El Centro de Mediación deberá fijar la primera reunión dentro de
los diez (10) días hábiles de haber recibido el formulario de inicio, debiendo
notificar en la forma indicada a las partes y sus letrados. Dentro del plazo
previsto para la mediación se podrá convocar a las partes a todas las
audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la
presente ley.
De todos estos actos deberá dejarse constancia por escrito, consignando su
realización, fecha, hora, lugar y personas presentes; debiendo firmar el acta
todos los intervinientes.
Fin de la Mediación sin Acuerdo
Artículo 7°.- Habiéndose iniciado una instancia de mediación, las partes y/o el
Mediador podrán dar por terminada la misma en cualquier etapa de ese proceso.
Vencido el plazo de la mediación y en el caso que las partes no arribasen a un
acuerdo o la mediación fracasare por incomparecencia de la o las partes o por
haber resultado imposible su notificación se dará por terminado el
procedimiento si no hay acuerdo de partes para prorrogarlo.
En estos supuestos el Mediador deberá hacer constar en el formulario de
devolución dicha circunstancia con entrega de copias a las partes, con lo cual
quedará habilitada la vía judicial.
Fin de la Mediación con Acuerdo
Artículo 8°.- De arribarse a un acuerdo total o parcial, se labrará un acta en
la que constarán únicamente los términos de los acuerdos arribados, que será
firmada por las partes, sus abogados y el Mediador, entregándose una copia a
cada una de las partes y quedando una copia en el Centro para su control
interno.
Cuando corresponda, el Mediador remitirá copia a la unidad judicial de origen y
también a aquellas en las que se encontraren en trámite actuaciones
relacionadas y respecto de las cuales lo convenido pudiere resultar pertinente
con el correspondiente formulario de devolución.
En los procesos de mediación sobre cuestiones relacionadas al fuero laboral, el
mediador remitirá el convenio al juez competente en la materia o a la autoridad
del Ministerio de Trabajo, según el caso, a los fines de su contralor y
homologación.
Ejecución del acuerdo
Artículo 9°.- En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse
mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para
la ejecución de sentencias, pudiendo en su caso las partes solicitar una nueva
instancia de mediación.
Honorarios de Abogados y Expertos
Artículo 10.- En el acuerdo los abogados que hayan participado del proceso de
mediación podrán convenir sus honorarios con las partes, lo que implicará
renuncia a la regulación judicial de los mismos.
A falta de convenio será de aplicación lo dispuesto en la ley de honorarios
profesionales vigente en la Provincia.
Ejecución de Aranceles
Artículo 11.- Los montos de los aranceles deberán ser depositados en la cuenta
de Tasas del Superior Tribunal de Justicia.
Las multas serán impuestas por el Centro de Mediación y notificadas a las
partes obligadas a su pago. En caso de incumplimiento, se podrá ejecutar por
intermedio de la
Oficina de Tasas a la que se le remitirá el certificado expedido por el Centro
de Mediación.
Legislación Supletoria
Artículo 12.- Subsidiariamente y en lo que fuere compatible con la naturaleza
del instituto de la mediación, se aplicarán las normativas procesales vigentes
en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, como
así también las reglamentaciones que pudiera establecer el Superior Tribunal de
Justicia para aquellos aspectos no contemplados en la presente.
DECRETO N° 2749 25-11-09
POR TANTO:
Téngase por Ley N° 804, Comuníquese, dése al Boletín Oficial de la Provincia y
archívese.
RIOS
Guillermo H. ARAMBURU