Ley 804

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LEY DE MEDIACIÓN Métodos Alternativos de Resolución de Disputas <br>Ley Nº 804<br> -----.-----<br> Sancionada: 29-10-09<br>Promulgada: 25-11-09<br>Publicada B.O. Nº 2652 del 30-11-09<br> -----.-----<br> Provincia de Tierra del Fuego, antártica e Islas Del Atlántico Sur Poder<br>Judicial Distrito Sur<br> -Biblioteca-<br> LEY PROVINCIAL N° 804<br> Sancionada el día 29 de Octubre de 2009.-<br>Promulgada el día 25 de Noviembre de 2009.-<br> LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL<br>ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE <br> LEY: <br> Título I<br> Principios Generales<br> Promoción de los Métodos Alternativos de Resolución de Disputas<br> Artículo 1°.- Institúyese en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, y declárase, como política pública del<br>Estado provincial, la utilización y difusión de los métodos alternativos para<br>la resolución de las disputas, entendiéndose como tales a la mediación,<br>conciliación, arbitraje, facilitación y evaluación neutral entre otros.<br>Promuévese la mediación como procedimiento no adversaria) que favorece la<br>comunicación y la autocomposición entre las partes para la solución de las<br>controversias, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.<br>Características del Procedimiento de Mediación<br>LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL<br>ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE <br> LEY: <br> Título I<br> Principios Generales<br> Promoción de los Métodos Alternativos de Resolución de Disputas<br> Artículo 1°.- Institúyese en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, y declárase, como política pública del<br>Estado provincial, la utilización y difusión de los métodos alternativos para<br>la resolución de las disputas, entendiéndose como tales a la mediación,<br>conciliación, arbitraje, facilitación y evaluación neutral entre otros.<br>Promuévese la mediación como procedimiento no adversaria) que favorece la<br>comunicación y la autocomposición entre las partes para la solución de las<br>controversias, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.<br>Características del Procedimiento de Mediación<br> Artículo 2°.- El procedimiento de la mediación deberá asegurar y favorecer los<br>siguientes principios:<br> a) La neutralidad;<br> b) la voluntariedad;<br> c) la imparcialidad;<br> d) la confidencialidad;<br> e) la comunicación directa entre las partes;<br> f) la composición de los intereses;<br> g) la oralidad;<br> h) la interdisciplina;<br> i) la celeridad y economía de costos;<br> j) el trabajo en redes.<br> Confidencialidad<br> Artículo 3°.- El procedimiento de mediación tendrá carácter confidencial. Las<br>partes, sus abogados, el o los mediadores, los demás profesionales o expertos,<br>y todo aquel que intervenga en la mediación tendrán el deber de<br>confidencialidad, que ratificarán en el primer encuentro mediante la<br>suscripción del compromiso. No deberán dejarse constancias ni registro alguno<br>de los dichos y opiniones de las partes ni podrán éstos ser incorporados como<br>prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, el o los<br>mediadores, los abogados, los demás profesionales y expertos y todo aquél que<br>haya intervenido en un proceso de mediación, podrán absolver posiciones ni<br>prestar declaración testimonial sobre lo expresado en el mismo. Los<br>participantes quedan relevados de este deber en caso de tomar conocimiento de<br>la existencia de hechos o situaciones de violencia que pudieran afectar la<br>integridad física, emocional o patrimonial de menores o incapaces. Asistencia<br>Letrada<br> Artículo 4°.- Las partes deberán contar con asistencia letrada. En aquellos<br>casos en que corresponda, la Defensoría Pública brindará patrocinio letrado. En<br>Artículo 2°.- El procedimiento de la mediación deberá asegurar y favorecer los<br>siguientes principios:<br> a) La neutralidad;<br> b) la voluntariedad;<br> c) la imparcialidad;<br> d) la confidencialidad;<br> e) la comunicación directa entre las partes;<br> f) la composición de los intereses;<br> g) la oralidad;<br> h) la interdisciplina;<br> i) la celeridad y economía de costos;<br> j) el trabajo en redes.<br> Confidencialidad<br> Artículo 3°.- El procedimiento de mediación tendrá carácter confidencial. Las<br>partes, sus abogados, el o los mediadores, los demás profesionales o expertos,<br>y todo aquel que intervenga en la mediación tendrán el deber de<br>confidencialidad, que ratificarán en el primer encuentro mediante la<br>suscripción del compromiso. No deberán dejarse constancias ni registro alguno<br>de los dichos y opiniones de las partes ni podrán éstos ser incorporados como<br>prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, el o los<br>mediadores, los abogados, los demás profesionales y expertos y todo aquél que<br>haya intervenido en un proceso de mediación, podrán absolver posiciones ni<br>prestar declaración testimonial sobre lo expresado en el mismo. Los<br>participantes quedan relevados de este deber en caso de tomar conocimiento de<br>la existencia de hechos o situaciones de violencia que pudieran afectar la<br>integridad física, emocional o patrimonial de menores o incapaces. Asistencia<br>Letrada<br> Artículo 4°.- Las partes deberán contar con asistencia letrada. En aquellos<br>casos en que corresponda, la Defensoría Pública brindará patrocinio letrado. En<br> los casos en los que estuvieran involucrados intereses de menores o incapaces,<br>se le notificará al Ministerio Pupilar de las convocatorias a los encuentros de<br>mediación. Normas Éticas<br> Artículo 5°.- Los mediadores deberán someterse a las normas éticas que regulan<br>el ejercicio de su función, sin perjuicio de las existentes en cada profesión<br>de origen ni excluyentes de otras más estrictas que suscriban ellos mismos,<br>como así también de la normativa disciplinaria vigente para aquellos que<br>pertenezcan a la planta de personal del Poder Judicial. Tasa de Justicia<br> Artículo 6°.- Estarán eximidos del pago de la tasa de justicia los casos<br>contemplados entre los de procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y<br>se arribare a un acuerdo que ponga fin al litigio. También estarán eximidos<br>aquellos casos no contemplados entre los de mediación prejudicial obligatoria<br>pero que se sometan a un proceso de mediación voluntariamente y en forma previa<br>a la interposición de la demanda y arribaren a un acuerdo. Aquellos casos ya<br>judicializados y que participen en un proceso de mediación que culmine con la<br>celebración de un acuerdo que ponga fin a la controversia abonarán el cuarenta<br>por ciento (40%) del monto correspondiente a Tasa de Justicia. Además de lo<br>establecido por el artículo 13, apartado «a» de la Ley de Tasas Judiciales (Ley<br>provincial 162), cuando una de las partes se encontrare en condiciones de<br>acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga el asesoramiento del<br>Ministerio Público de la Defensa, se encontrará exenta de tributación. Efectos<br>del Acuerdo<br> Artículo 7°.- El acuerdo al que arribaren las partes equivaldrá a una sentencia<br>y no requerirá homologación salvo que se refieran a cuestiones de derecho<br>laboral, constituyendo el acta respectiva título ejecutorio suficiente para su<br>ejecución en caso de incumplimiento. Para aquellos casos derivados del fuero de<br>familia en los que estuvieren involucrados intereses de menores o incapaces y<br>se arribare a un acuerdo, éste deberá contar con la aprobación del<br>representante del Ministerio Pupilar por el plazo de ley. Si dicho funcionario<br>realizare alguna observación, el acuerdo será remitido nuevamente al Centro de<br>Mediación para que prosiga su trámite. Ejecución del Acuerdo<br> Artículo 8°.- En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse<br>mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para<br>la ejecución de sentencias, pudiendo las partes solicitar una nueva instancia<br>de mediación.<br> Título II<br>j) el trabajo en redes.<br> Confidencialidad<br> Artículo 3°.- El procedimiento de mediación tendrá carácter confidencial. Las<br>partes, sus abogados, el o los mediadores, los demás profesionales o expertos,<br>y todo aquel que intervenga en la mediación tendrán el deber de<br>confidencialidad, que ratificarán en el primer encuentro mediante la<br>suscripción del compromiso. No deberán dejarse constancias ni registro alguno<br>de los dichos y opiniones de las partes ni podrán éstos ser incorporados como<br>prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, el o los<br>mediadores, los abogados, los demás profesionales y expertos y todo aquél que<br>haya intervenido en un proceso de mediación, podrán absolver posiciones ni<br>prestar declaración testimonial sobre lo expresado en el mismo. Los<br>participantes quedan relevados de este deber en caso de tomar conocimiento de<br>la existencia de hechos o situaciones de violencia que pudieran afectar la<br>integridad física, emocional o patrimonial de menores o incapaces. Asistencia<br>Letrada<br> Artículo 4°.- Las partes deberán contar con asistencia letrada. En aquellos<br>casos en que corresponda, la Defensoría Pública brindará patrocinio letrado. En<br> los casos en los que estuvieran involucrados intereses de menores o incapaces,<br>se le notificará al Ministerio Pupilar de las convocatorias a los encuentros de<br>mediación. Normas Éticas<br> Artículo 5°.- Los mediadores deberán someterse a las normas éticas que regulan<br>el ejercicio de su función, sin perjuicio de las existentes en cada profesión<br>de origen ni excluyentes de otras más estrictas que suscriban ellos mismos,<br>como así también de la normativa disciplinaria vigente para aquellos que<br>pertenezcan a la planta de personal del Poder Judicial. Tasa de Justicia<br> Artículo 6°.- Estarán eximidos del pago de la tasa de justicia los casos<br>contemplados entre los de procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y<br>se arribare a un acuerdo que ponga fin al litigio. También estarán eximidos<br>aquellos casos no contemplados entre los de mediación prejudicial obligatoria<br>pero que se sometan a un proceso de mediación voluntariamente y en forma previa<br>a la interposición de la demanda y arribaren a un acuerdo. Aquellos casos ya<br>judicializados y que participen en un proceso de mediación que culmine con la<br>celebración de un acuerdo que ponga fin a la controversia abonarán el cuarenta<br>por ciento (40%) del monto correspondiente a Tasa de Justicia. Además de lo<br>establecido por el artículo 13, apartado «a» de la Ley de Tasas Judiciales (Ley<br>provincial 162), cuando una de las partes se encontrare en condiciones de<br>acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga el asesoramiento del<br>Ministerio Público de la Defensa, se encontrará exenta de tributación. Efectos<br>del Acuerdo<br> Artículo 7°.- El acuerdo al que arribaren las partes equivaldrá a una sentencia<br>y no requerirá homologación salvo que se refieran a cuestiones de derecho<br>laboral, constituyendo el acta respectiva título ejecutorio suficiente para su<br>ejecución en caso de incumplimiento. Para aquellos casos derivados del fuero de<br>familia en los que estuvieren involucrados intereses de menores o incapaces y<br>se arribare a un acuerdo, éste deberá contar con la aprobación del<br>representante del Ministerio Pupilar por el plazo de ley. Si dicho funcionario<br>realizare alguna observación, el acuerdo será remitido nuevamente al Centro de<br>Mediación para que prosiga su trámite. Ejecución del Acuerdo<br> Artículo 8°.- En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse<br>mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para<br>la ejecución de sentencias, pudiendo las partes solicitar una nueva instancia<br>de mediación.<br> Título II<br> Programas de Mediación Capítulo I Mediación en Sede Judicial Concepto<br> Artículo 9°.- Entiéndase por mediación en sede judicial, en sus modalidades,<br>obligatoria y voluntaria, aquella llevada a cabo por los Centros de Mediación<br>(CedeMe) dependientes del Poder Judicial y la Casa de Justicia de la Comuna de<br>Tolhuin y las que oportunamente pudieren crearse. Materia<br> Artículo 10.- Podrán someterse al procedimiento de mediación en sede judicial<br>aquellos casos en los que la materia del conflicto sea susceptible de<br>transacción o corresponda a derechos disponibles para las partes. Asimismo<br>podrán ser derivadas a los Centros de Mediación aquellas causas que tramiten en<br>el fuero penal que correspondan a delitos de acción privada como también las<br>que sean susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a<br>prueba. Del mismo modo, también podrán derivarse las causas originadas en<br>infracciones a la ley penal atribuidas a jóvenes y adolescentes.<br> De los Mediadores<br> Artículo 11.- Para actuar como mediador en sede judicial se requerirá:<br> a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida<br>ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;<br> b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad<br>con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;<br> c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la<br>especialidad en la que se desempeñe;<br> d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;<br> e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.<br> El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas<br>derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente<br>por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores<br>los profesionales de otras disciplinas que integren el Cuerpo de Mediadores o<br>que se encuentren inscriptos en el Registro, según el caso.<br> Unidad de Pago<br> Artículo 12.- Créase como unidad de medida de pago de la presente ley el MED,<br>los casos en los que estuvieran involucrados intereses de menores o incapaces,<br>se le notificará al Ministerio Pupilar de las convocatorias a los encuentros de<br>mediación. Normas Éticas<br> Artículo 5°.- Los mediadores deberán someterse a las normas éticas que regulan<br>el ejercicio de su función, sin perjuicio de las existentes en cada profesión<br>de origen ni excluyentes de otras más estrictas que suscriban ellos mismos,<br>como así también de la normativa disciplinaria vigente para aquellos que<br>pertenezcan a la planta de personal del Poder Judicial. Tasa de Justicia<br> Artículo 6°.- Estarán eximidos del pago de la tasa de justicia los casos<br>contemplados entre los de procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y<br>se arribare a un acuerdo que ponga fin al litigio. También estarán eximidos<br>aquellos casos no contemplados entre los de mediación prejudicial obligatoria<br>pero que se sometan a un proceso de mediación voluntariamente y en forma previa<br>a la interposición de la demanda y arribaren a un acuerdo. Aquellos casos ya<br>judicializados y que participen en un proceso de mediación que culmine con la<br>celebración de un acuerdo que ponga fin a la controversia abonarán el cuarenta<br>por ciento (40%) del monto correspondiente a Tasa de Justicia. Además de lo<br>establecido por el artículo 13, apartado «a» de la Ley de Tasas Judiciales (Ley<br>provincial 162), cuando una de las partes se encontrare en condiciones de<br>acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga el asesoramiento del<br>Ministerio Público de la Defensa, se encontrará exenta de tributación. Efectos<br>del Acuerdo<br> Artículo 7°.- El acuerdo al que arribaren las partes equivaldrá a una sentencia<br>y no requerirá homologación salvo que se refieran a cuestiones de derecho<br>laboral, constituyendo el acta respectiva título ejecutorio suficiente para su<br>ejecución en caso de incumplimiento. Para aquellos casos derivados del fuero de<br>familia en los que estuvieren involucrados intereses de menores o incapaces y<br>se arribare a un acuerdo, éste deberá contar con la aprobación del<br>representante del Ministerio Pupilar por el plazo de ley. Si dicho funcionario<br>realizare alguna observación, el acuerdo será remitido nuevamente al Centro de<br>Mediación para que prosiga su trámite. Ejecución del Acuerdo<br> Artículo 8°.- En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse<br>mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para<br>la ejecución de sentencias, pudiendo las partes solicitar una nueva instancia<br>de mediación.<br> Título II<br> Programas de Mediación Capítulo I Mediación en Sede Judicial Concepto<br> Artículo 9°.- Entiéndase por mediación en sede judicial, en sus modalidades,<br>obligatoria y voluntaria, aquella llevada a cabo por los Centros de Mediación<br>(CedeMe) dependientes del Poder Judicial y la Casa de Justicia de la Comuna de<br>Tolhuin y las que oportunamente pudieren crearse. Materia<br> Artículo 10.- Podrán someterse al procedimiento de mediación en sede judicial<br>aquellos casos en los que la materia del conflicto sea susceptible de<br>transacción o corresponda a derechos disponibles para las partes. Asimismo<br>podrán ser derivadas a los Centros de Mediación aquellas causas que tramiten en<br>el fuero penal que correspondan a delitos de acción privada como también las<br>que sean susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a<br>prueba. Del mismo modo, también podrán derivarse las causas originadas en<br>infracciones a la ley penal atribuidas a jóvenes y adolescentes.<br> De los Mediadores<br> Artículo 11.- Para actuar como mediador en sede judicial se requerirá:<br> a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida<br>ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;<br> b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad<br>con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;<br> c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la<br>especialidad en la que se desempeñe;<br> d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;<br> e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.<br> El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas<br>derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente<br>por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores<br>los profesionales de otras disciplinas que integren el Cuerpo de Mediadores o<br>que se encuentren inscriptos en el Registro, según el caso.<br> Unidad de Pago<br> Artículo 12.- Créase como unidad de medida de pago de la presente ley el MED,<br> cuyo valor estará determinado por la suma establecida como Tasa de Justicia<br>para los juicios por montos indeterminados (artículo 5° de la Ley provincial<br>162). El Superior Tribunal de Justicia mantendrá actualizada la retribución de<br>los mediadores de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte.<br> Arancel de Servicio de Mediación<br> Artículo 13.- El arancel por el servicio de mediación prestado por los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial equivaldrá a un MED, de acuerdo a<br>lo que establece el artículo 12 de la presente, y cuyo pago deberá acreditar el<br>requirente al momento de solicitar el servicio. Dicho monto, será deducible del<br>correspondiente al pago de tasa de justicia en caso de iniciarse la demanda.<br> Estarán exceptuados del pago de este arancel aquellos casos cuya materia sea de<br>derecho de familia previstos en la Ley de Tasas; los de materia laboral o<br>penal, o que correspondan a reclamos patrimoniales por sumas inferiores a diez<br>(10) MED. Del mismo modo se exceptuará del pago cuando una de las partes se<br>encontrare en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga<br>el asesoramiento del Ministerio Público de la Defensa.<br> Instrumentación<br> Artículo 14.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la organización<br>administrativa y la dotación del personal para los Centros de Mediación que de<br>él dependan y todo aquello que concierna a su mejor funcionamiento.<br> Capítulo II<br> Mediación en Sede de los Colegios Públicos de Abogados Concepto<br> Artículo 15.- Entiéndase por mediación en sede de los Colegios Públicos de<br>Abogados, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, la llevada a cabo por<br>los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que<br>adhieran y cumplan con los requisitos que establece la presente norma y sean<br>habilitados de acuerdo a su reglamentación.<br> No podrán entender en aquellas causas que tramiten en el fuero penal.<br> De los mediadores<br> Artículo 16.- Para actuar como mediador en sede de los Colegios Públicos de<br>Abogados se requerirá:<br>acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga el asesoramiento del<br>Ministerio Público de la Defensa, se encontrará exenta de tributación. Efectos<br>del Acuerdo<br> Artículo 7°.- El acuerdo al que arribaren las partes equivaldrá a una sentencia<br>y no requerirá homologación salvo que se refieran a cuestiones de derecho<br>laboral, constituyendo el acta respectiva título ejecutorio suficiente para su<br>ejecución en caso de incumplimiento. Para aquellos casos derivados del fuero de<br>familia en los que estuvieren involucrados intereses de menores o incapaces y<br>se arribare a un acuerdo, éste deberá contar con la aprobación del<br>representante del Ministerio Pupilar por el plazo de ley. Si dicho funcionario<br>realizare alguna observación, el acuerdo será remitido nuevamente al Centro de<br>Mediación para que prosiga su trámite. Ejecución del Acuerdo<br> Artículo 8°.- En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse<br>mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para<br>la ejecución de sentencias, pudiendo las partes solicitar una nueva instancia<br>de mediación.<br> Título II<br> Programas de Mediación Capítulo I Mediación en Sede Judicial Concepto<br> Artículo 9°.- Entiéndase por mediación en sede judicial, en sus modalidades,<br>obligatoria y voluntaria, aquella llevada a cabo por los Centros de Mediación<br>(CedeMe) dependientes del Poder Judicial y la Casa de Justicia de la Comuna de<br>Tolhuin y las que oportunamente pudieren crearse. Materia<br> Artículo 10.- Podrán someterse al procedimiento de mediación en sede judicial<br>aquellos casos en los que la materia del conflicto sea susceptible de<br>transacción o corresponda a derechos disponibles para las partes. Asimismo<br>podrán ser derivadas a los Centros de Mediación aquellas causas que tramiten en<br>el fuero penal que correspondan a delitos de acción privada como también las<br>que sean susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a<br>prueba. Del mismo modo, también podrán derivarse las causas originadas en<br>infracciones a la ley penal atribuidas a jóvenes y adolescentes.<br> De los Mediadores<br> Artículo 11.- Para actuar como mediador en sede judicial se requerirá:<br> a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida<br>ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;<br> b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad<br>con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;<br> c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la<br>especialidad en la que se desempeñe;<br> d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;<br> e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.<br> El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas<br>derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente<br>por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores<br>los profesionales de otras disciplinas que integren el Cuerpo de Mediadores o<br>que se encuentren inscriptos en el Registro, según el caso.<br> Unidad de Pago<br> Artículo 12.- Créase como unidad de medida de pago de la presente ley el MED,<br> cuyo valor estará determinado por la suma establecida como Tasa de Justicia<br>para los juicios por montos indeterminados (artículo 5° de la Ley provincial<br>162). El Superior Tribunal de Justicia mantendrá actualizada la retribución de<br>los mediadores de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte.<br> Arancel de Servicio de Mediación<br> Artículo 13.- El arancel por el servicio de mediación prestado por los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial equivaldrá a un MED, de acuerdo a<br>lo que establece el artículo 12 de la presente, y cuyo pago deberá acreditar el<br>requirente al momento de solicitar el servicio. Dicho monto, será deducible del<br>correspondiente al pago de tasa de justicia en caso de iniciarse la demanda.<br> Estarán exceptuados del pago de este arancel aquellos casos cuya materia sea de<br>derecho de familia previstos en la Ley de Tasas; los de materia laboral o<br>penal, o que correspondan a reclamos patrimoniales por sumas inferiores a diez<br>(10) MED. Del mismo modo se exceptuará del pago cuando una de las partes se<br>encontrare en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga<br>el asesoramiento del Ministerio Público de la Defensa.<br> Instrumentación<br> Artículo 14.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la organización<br>administrativa y la dotación del personal para los Centros de Mediación que de<br>él dependan y todo aquello que concierna a su mejor funcionamiento.<br> Capítulo II<br> Mediación en Sede de los Colegios Públicos de Abogados Concepto<br> Artículo 15.- Entiéndase por mediación en sede de los Colegios Públicos de<br>Abogados, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, la llevada a cabo por<br>los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que<br>adhieran y cumplan con los requisitos que establece la presente norma y sean<br>habilitados de acuerdo a su reglamentación.<br> No podrán entender en aquellas causas que tramiten en el fuero penal.<br> De los mediadores<br> Artículo 16.- Para actuar como mediador en sede de los Colegios Públicos de<br>Abogados se requerirá:<br> a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida<br>ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;<br> b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad<br>con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;<br> c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la<br>especialidad en la que se desempeñe;<br> d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;<br> e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.<br> El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas<br>derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente<br>por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores a<br>pedido de parte o del propio mediador, profesionales de otras disciplinas que<br>integren la nómina de Mediadores del Centro o que se encuentren inscriptos en<br>el Registro, según el caso.<br> Honorarios de los mediadores<br> Artículo 17.- Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de<br>Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados<br>según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el<br>artículo 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los<br>honorarios profesionales.<br> Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo<br>acuerdo en contrario.<br> Capítulo III<br> Mediación Prejudicial<br> Obligatoria<br> Obligatoriedad<br> Artículo 18.- El procedimiento de mediación se aplicará con carácter<br>prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones:<br>Programas de Mediación Capítulo I Mediación en Sede Judicial Concepto<br> Artículo 9°.- Entiéndase por mediación en sede judicial, en sus modalidades,<br>obligatoria y voluntaria, aquella llevada a cabo por los Centros de Mediación<br>(CedeMe) dependientes del Poder Judicial y la Casa de Justicia de la Comuna de<br>Tolhuin y las que oportunamente pudieren crearse. Materia<br> Artículo 10.- Podrán someterse al procedimiento de mediación en sede judicial<br>aquellos casos en los que la materia del conflicto sea susceptible de<br>transacción o corresponda a derechos disponibles para las partes. Asimismo<br>podrán ser derivadas a los Centros de Mediación aquellas causas que tramiten en<br>el fuero penal que correspondan a delitos de acción privada como también las<br>que sean susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a<br>prueba. Del mismo modo, también podrán derivarse las causas originadas en<br>infracciones a la ley penal atribuidas a jóvenes y adolescentes.<br> De los Mediadores<br> Artículo 11.- Para actuar como mediador en sede judicial se requerirá:<br> a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida<br>ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;<br> b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad<br>con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;<br> c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la<br>especialidad en la que se desempeñe;<br> d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;<br> e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.<br> El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas<br>derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente<br>por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores<br>los profesionales de otras disciplinas que integren el Cuerpo de Mediadores o<br>que se encuentren inscriptos en el Registro, según el caso.<br> Unidad de Pago<br> Artículo 12.- Créase como unidad de medida de pago de la presente ley el MED,<br> cuyo valor estará determinado por la suma establecida como Tasa de Justicia<br>para los juicios por montos indeterminados (artículo 5° de la Ley provincial<br>162). El Superior Tribunal de Justicia mantendrá actualizada la retribución de<br>los mediadores de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte.<br> Arancel de Servicio de Mediación<br> Artículo 13.- El arancel por el servicio de mediación prestado por los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial equivaldrá a un MED, de acuerdo a<br>lo que establece el artículo 12 de la presente, y cuyo pago deberá acreditar el<br>requirente al momento de solicitar el servicio. Dicho monto, será deducible del<br>correspondiente al pago de tasa de justicia en caso de iniciarse la demanda.<br> Estarán exceptuados del pago de este arancel aquellos casos cuya materia sea de<br>derecho de familia previstos en la Ley de Tasas; los de materia laboral o<br>penal, o que correspondan a reclamos patrimoniales por sumas inferiores a diez<br>(10) MED. Del mismo modo se exceptuará del pago cuando una de las partes se<br>encontrare en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga<br>el asesoramiento del Ministerio Público de la Defensa.<br> Instrumentación<br> Artículo 14.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la organización<br>administrativa y la dotación del personal para los Centros de Mediación que de<br>él dependan y todo aquello que concierna a su mejor funcionamiento.<br> Capítulo II<br> Mediación en Sede de los Colegios Públicos de Abogados Concepto<br> Artículo 15.- Entiéndase por mediación en sede de los Colegios Públicos de<br>Abogados, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, la llevada a cabo por<br>los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que<br>adhieran y cumplan con los requisitos que establece la presente norma y sean<br>habilitados de acuerdo a su reglamentación.<br> No podrán entender en aquellas causas que tramiten en el fuero penal.<br> De los mediadores<br> Artículo 16.- Para actuar como mediador en sede de los Colegios Públicos de<br>Abogados se requerirá:<br> a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida<br>ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;<br> b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad<br>con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;<br> c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la<br>especialidad en la que se desempeñe;<br> d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;<br> e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.<br> El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas<br>derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente<br>por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores a<br>pedido de parte o del propio mediador, profesionales de otras disciplinas que<br>integren la nómina de Mediadores del Centro o que se encuentren inscriptos en<br>el Registro, según el caso.<br> Honorarios de los mediadores<br> Artículo 17.- Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de<br>Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados<br>según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el<br>artículo 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los<br>honorarios profesionales.<br> Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo<br>acuerdo en contrario.<br> Capítulo III<br> Mediación Prejudicial<br> Obligatoria<br> Obligatoriedad<br> Artículo 18.- El procedimiento de mediación se aplicará con carácter<br>prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones:<br> a) Acciones de cobro;<br> b) cumplimiento de contrato;<br> c) daños y perjuicios;<br> d) tenencia;<br> e) alimentos;<br> f) régimen de visitas;<br> g) disolución de sociedad conyugal;<br> h) división de condominio y patrimonios comunes.<br> En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente<br>régimen de mediación será optativo para el requirente.<br> En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de<br>mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen<br>de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional<br>competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así<br>lo acredite.<br> En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de<br>una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una<br>cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente,<br>debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con<br>carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.<br> Plazo de la Mediación<br> Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco<br>(45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación.<br>Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que<br>el mediador informará al juez cuando corresponda.<br> La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción<br>liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde<br>ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;<br> b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad<br>con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;<br> c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la<br>especialidad en la que se desempeñe;<br> d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;<br> e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.<br> El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas<br>derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente<br>por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores<br>los profesionales de otras disciplinas que integren el Cuerpo de Mediadores o<br>que se encuentren inscriptos en el Registro, según el caso.<br> Unidad de Pago<br> Artículo 12.- Créase como unidad de medida de pago de la presente ley el MED,<br> cuyo valor estará determinado por la suma establecida como Tasa de Justicia<br>para los juicios por montos indeterminados (artículo 5° de la Ley provincial<br>162). El Superior Tribunal de Justicia mantendrá actualizada la retribución de<br>los mediadores de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte.<br> Arancel de Servicio de Mediación<br> Artículo 13.- El arancel por el servicio de mediación prestado por los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial equivaldrá a un MED, de acuerdo a<br>lo que establece el artículo 12 de la presente, y cuyo pago deberá acreditar el<br>requirente al momento de solicitar el servicio. Dicho monto, será deducible del<br>correspondiente al pago de tasa de justicia en caso de iniciarse la demanda.<br> Estarán exceptuados del pago de este arancel aquellos casos cuya materia sea de<br>derecho de familia previstos en la Ley de Tasas; los de materia laboral o<br>penal, o que correspondan a reclamos patrimoniales por sumas inferiores a diez<br>(10) MED. Del mismo modo se exceptuará del pago cuando una de las partes se<br>encontrare en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga<br>el asesoramiento del Ministerio Público de la Defensa.<br> Instrumentación<br> Artículo 14.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la organización<br>administrativa y la dotación del personal para los Centros de Mediación que de<br>él dependan y todo aquello que concierna a su mejor funcionamiento.<br> Capítulo II<br> Mediación en Sede de los Colegios Públicos de Abogados Concepto<br> Artículo 15.- Entiéndase por mediación en sede de los Colegios Públicos de<br>Abogados, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, la llevada a cabo por<br>los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que<br>adhieran y cumplan con los requisitos que establece la presente norma y sean<br>habilitados de acuerdo a su reglamentación.<br> No podrán entender en aquellas causas que tramiten en el fuero penal.<br> De los mediadores<br> Artículo 16.- Para actuar como mediador en sede de los Colegios Públicos de<br>Abogados se requerirá:<br> a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida<br>ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;<br> b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad<br>con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;<br> c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la<br>especialidad en la que se desempeñe;<br> d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;<br> e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.<br> El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas<br>derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente<br>por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores a<br>pedido de parte o del propio mediador, profesionales de otras disciplinas que<br>integren la nómina de Mediadores del Centro o que se encuentren inscriptos en<br>el Registro, según el caso.<br> Honorarios de los mediadores<br> Artículo 17.- Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de<br>Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados<br>según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el<br>artículo 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los<br>honorarios profesionales.<br> Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo<br>acuerdo en contrario.<br> Capítulo III<br> Mediación Prejudicial<br> Obligatoria<br> Obligatoriedad<br> Artículo 18.- El procedimiento de mediación se aplicará con carácter<br>prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones:<br> a) Acciones de cobro;<br> b) cumplimiento de contrato;<br> c) daños y perjuicios;<br> d) tenencia;<br> e) alimentos;<br> f) régimen de visitas;<br> g) disolución de sociedad conyugal;<br> h) división de condominio y patrimonios comunes.<br> En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente<br>régimen de mediación será optativo para el requirente.<br> En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de<br>mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen<br>de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional<br>competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así<br>lo acredite.<br> En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de<br>una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una<br>cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente,<br>debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con<br>carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.<br> Plazo de la Mediación<br> Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco<br>(45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación.<br>Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que<br>el mediador informará al juez cuando corresponda.<br> La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción<br>liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde<br> la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso<br>de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de<br>devolución que así lo certifica.<br> Inasistencia - Desistimiento<br> Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia<br>injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con<br>respecto a ella, dándose por concluido el trámite y extendiendo el mediador a<br>quien corresponda el formulario de devolución como certificado.<br> Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro<br>convocará una segunda reunión en los mismos términos.<br> Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o<br>manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se<br>dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para<br>los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las<br>podrá convocar a un nuevo encuentro.<br> Capítulo IV<br> Mediación Voluntaria<br> Oportunidad<br> Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento<br>obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al<br>interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier<br>oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la<br>intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter<br>previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la<br>denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción<br>del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la<br>prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación.<br> El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia<br>de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los<br>extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será<br>susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de<br>las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la<br>cuyo valor estará determinado por la suma establecida como Tasa de Justicia<br>para los juicios por montos indeterminados (artículo 5° de la Ley provincial<br>162). El Superior Tribunal de Justicia mantendrá actualizada la retribución de<br>los mediadores de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte.<br> Arancel de Servicio de Mediación<br> Artículo 13.- El arancel por el servicio de mediación prestado por los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial equivaldrá a un MED, de acuerdo a<br>lo que establece el artículo 12 de la presente, y cuyo pago deberá acreditar el<br>requirente al momento de solicitar el servicio. Dicho monto, será deducible del<br>correspondiente al pago de tasa de justicia en caso de iniciarse la demanda.<br> Estarán exceptuados del pago de este arancel aquellos casos cuya materia sea de<br>derecho de familia previstos en la Ley de Tasas; los de materia laboral o<br>penal, o que correspondan a reclamos patrimoniales por sumas inferiores a diez<br>(10) MED. Del mismo modo se exceptuará del pago cuando una de las partes se<br>encontrare en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga<br>el asesoramiento del Ministerio Público de la Defensa.<br> Instrumentación<br> Artículo 14.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la organización<br>administrativa y la dotación del personal para los Centros de Mediación que de<br>él dependan y todo aquello que concierna a su mejor funcionamiento.<br> Capítulo II<br> Mediación en Sede de los Colegios Públicos de Abogados Concepto<br> Artículo 15.- Entiéndase por mediación en sede de los Colegios Públicos de<br>Abogados, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, la llevada a cabo por<br>los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que<br>adhieran y cumplan con los requisitos que establece la presente norma y sean<br>habilitados de acuerdo a su reglamentación.<br> No podrán entender en aquellas causas que tramiten en el fuero penal.<br> De los mediadores<br> Artículo 16.- Para actuar como mediador en sede de los Colegios Públicos de<br>Abogados se requerirá:<br> a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida<br>ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;<br> b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad<br>con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;<br> c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la<br>especialidad en la que se desempeñe;<br> d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;<br> e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.<br> El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas<br>derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente<br>por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores a<br>pedido de parte o del propio mediador, profesionales de otras disciplinas que<br>integren la nómina de Mediadores del Centro o que se encuentren inscriptos en<br>el Registro, según el caso.<br> Honorarios de los mediadores<br> Artículo 17.- Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de<br>Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados<br>según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el<br>artículo 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los<br>honorarios profesionales.<br> Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo<br>acuerdo en contrario.<br> Capítulo III<br> Mediación Prejudicial<br> Obligatoria<br> Obligatoriedad<br> Artículo 18.- El procedimiento de mediación se aplicará con carácter<br>prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones:<br> a) Acciones de cobro;<br> b) cumplimiento de contrato;<br> c) daños y perjuicios;<br> d) tenencia;<br> e) alimentos;<br> f) régimen de visitas;<br> g) disolución de sociedad conyugal;<br> h) división de condominio y patrimonios comunes.<br> En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente<br>régimen de mediación será optativo para el requirente.<br> En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de<br>mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen<br>de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional<br>competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así<br>lo acredite.<br> En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de<br>una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una<br>cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente,<br>debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con<br>carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.<br> Plazo de la Mediación<br> Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco<br>(45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación.<br>Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que<br>el mediador informará al juez cuando corresponda.<br> La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción<br>liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde<br> la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso<br>de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de<br>devolución que así lo certifica.<br> Inasistencia - Desistimiento<br> Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia<br>injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con<br>respecto a ella, dándose por concluido el trámite y extendiendo el mediador a<br>quien corresponda el formulario de devolución como certificado.<br> Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro<br>convocará una segunda reunión en los mismos términos.<br> Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o<br>manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se<br>dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para<br>los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las<br>podrá convocar a un nuevo encuentro.<br> Capítulo IV<br> Mediación Voluntaria<br> Oportunidad<br> Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento<br>obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al<br>interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier<br>oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la<br>intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter<br>previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la<br>denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción<br>del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la<br>prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación.<br> El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia<br>de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los<br>extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será<br>susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de<br>las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la<br> derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.<br> Derivación a la Oficina de Mediación<br> Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo<br>derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la<br>resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento<br>en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las<br>cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por<br>el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).<br> Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo<br>derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por<br>concluido el proceso de mediación.<br> El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá<br>el formulario de derivación.<br> Trámite General<br> Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo<br>dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.<br> Capítulo V<br> Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales<br> Derivación<br> Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean<br>susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la<br>derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,<br>o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los<br>fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,<br>posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la<br>revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con<br>pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el<br>consentimiento del agente fiscal.<br> En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes<br>podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también<br>este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de<br>Artículo 14.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la organización<br>administrativa y la dotación del personal para los Centros de Mediación que de<br>él dependan y todo aquello que concierna a su mejor funcionamiento.<br> Capítulo II<br> Mediación en Sede de los Colegios Públicos de Abogados Concepto<br> Artículo 15.- Entiéndase por mediación en sede de los Colegios Públicos de<br>Abogados, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, la llevada a cabo por<br>los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que<br>adhieran y cumplan con los requisitos que establece la presente norma y sean<br>habilitados de acuerdo a su reglamentación.<br> No podrán entender en aquellas causas que tramiten en el fuero penal.<br> De los mediadores<br> Artículo 16.- Para actuar como mediador en sede de los Colegios Públicos de<br>Abogados se requerirá:<br> a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida<br>ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;<br> b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad<br>con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;<br> c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la<br>especialidad en la que se desempeñe;<br> d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;<br> e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.<br> El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas<br>derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente<br>por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores a<br>pedido de parte o del propio mediador, profesionales de otras disciplinas que<br>integren la nómina de Mediadores del Centro o que se encuentren inscriptos en<br>el Registro, según el caso.<br> Honorarios de los mediadores<br> Artículo 17.- Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de<br>Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados<br>según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el<br>artículo 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los<br>honorarios profesionales.<br> Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo<br>acuerdo en contrario.<br> Capítulo III<br> Mediación Prejudicial<br> Obligatoria<br> Obligatoriedad<br> Artículo 18.- El procedimiento de mediación se aplicará con carácter<br>prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones:<br> a) Acciones de cobro;<br> b) cumplimiento de contrato;<br> c) daños y perjuicios;<br> d) tenencia;<br> e) alimentos;<br> f) régimen de visitas;<br> g) disolución de sociedad conyugal;<br> h) división de condominio y patrimonios comunes.<br> En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente<br>régimen de mediación será optativo para el requirente.<br> En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de<br>mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen<br>de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional<br>competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así<br>lo acredite.<br> En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de<br>una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una<br>cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente,<br>debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con<br>carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.<br> Plazo de la Mediación<br> Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco<br>(45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación.<br>Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que<br>el mediador informará al juez cuando corresponda.<br> La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción<br>liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde<br> la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso<br>de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de<br>devolución que así lo certifica.<br> Inasistencia - Desistimiento<br> Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia<br>injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con<br>respecto a ella, dándose por concluido el trámite y extendiendo el mediador a<br>quien corresponda el formulario de devolución como certificado.<br> Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro<br>convocará una segunda reunión en los mismos términos.<br> Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o<br>manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se<br>dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para<br>los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las<br>podrá convocar a un nuevo encuentro.<br> Capítulo IV<br> Mediación Voluntaria<br> Oportunidad<br> Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento<br>obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al<br>interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier<br>oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la<br>intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter<br>previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la<br>denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción<br>del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la<br>prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación.<br> El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia<br>de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los<br>extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será<br>susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de<br>las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la<br> derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.<br> Derivación a la Oficina de Mediación<br> Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo<br>derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la<br>resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento<br>en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las<br>cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por<br>el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).<br> Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo<br>derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por<br>concluido el proceso de mediación.<br> El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá<br>el formulario de derivación.<br> Trámite General<br> Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo<br>dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.<br> Capítulo V<br> Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales<br> Derivación<br> Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean<br>susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la<br>derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,<br>o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los<br>fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,<br>posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la<br>revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con<br>pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el<br>consentimiento del agente fiscal.<br> En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes<br>podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también<br>este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de<br> conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.<br> Principios<br> Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal<br>se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la<br>presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.<br> Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que<br>resulte significativo para la víctima.<br> Reuniones<br> Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se<br>realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones<br>de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal<br>fin.<br> Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al<br>Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo<br>electrónico.<br> En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a<br>los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así<br>también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros<br>miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del<br>conflicto.<br> Finalización de la Mediación<br> Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes<br>encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará<br>constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las<br>firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores<br>intervinientes.<br> No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que<br>las partes expresamente soliciten de común acuerdo.<br> En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia<br>para las partes y otra para incorporar a la causa.<br>a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida<br>ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;<br> b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad<br>con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;<br> c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la<br>especialidad en la que se desempeñe;<br> d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;<br> e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.<br> El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas<br>derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente<br>por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores a<br>pedido de parte o del propio mediador, profesionales de otras disciplinas que<br>integren la nómina de Mediadores del Centro o que se encuentren inscriptos en<br>el Registro, según el caso.<br> Honorarios de los mediadores<br> Artículo 17.- Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de<br>Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados<br>según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el<br>artículo 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los<br>honorarios profesionales.<br> Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo<br>acuerdo en contrario.<br> Capítulo III<br> Mediación Prejudicial<br> Obligatoria<br> Obligatoriedad<br> Artículo 18.- El procedimiento de mediación se aplicará con carácter<br>prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones:<br> a) Acciones de cobro;<br> b) cumplimiento de contrato;<br> c) daños y perjuicios;<br> d) tenencia;<br> e) alimentos;<br> f) régimen de visitas;<br> g) disolución de sociedad conyugal;<br> h) división de condominio y patrimonios comunes.<br> En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente<br>régimen de mediación será optativo para el requirente.<br> En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de<br>mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen<br>de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional<br>competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así<br>lo acredite.<br> En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de<br>una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una<br>cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente,<br>debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con<br>carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.<br> Plazo de la Mediación<br> Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco<br>(45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación.<br>Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que<br>el mediador informará al juez cuando corresponda.<br> La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción<br>liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde<br> la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso<br>de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de<br>devolución que así lo certifica.<br> Inasistencia - Desistimiento<br> Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia<br>injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con<br>respecto a ella, dándose por concluido el trámite y extendiendo el mediador a<br>quien corresponda el formulario de devolución como certificado.<br> Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro<br>convocará una segunda reunión en los mismos términos.<br> Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o<br>manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se<br>dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para<br>los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las<br>podrá convocar a un nuevo encuentro.<br> Capítulo IV<br> Mediación Voluntaria<br> Oportunidad<br> Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento<br>obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al<br>interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier<br>oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la<br>intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter<br>previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la<br>denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción<br>del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la<br>prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación.<br> El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia<br>de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los<br>extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será<br>susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de<br>las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la<br> derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.<br> Derivación a la Oficina de Mediación<br> Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo<br>derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la<br>resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento<br>en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las<br>cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por<br>el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).<br> Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo<br>derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por<br>concluido el proceso de mediación.<br> El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá<br>el formulario de derivación.<br> Trámite General<br> Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo<br>dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.<br> Capítulo V<br> Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales<br> Derivación<br> Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean<br>susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la<br>derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,<br>o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los<br>fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,<br>posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la<br>revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con<br>pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el<br>consentimiento del agente fiscal.<br> En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes<br>podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también<br>este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de<br> conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.<br> Principios<br> Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal<br>se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la<br>presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.<br> Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que<br>resulte significativo para la víctima.<br> Reuniones<br> Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se<br>realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones<br>de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal<br>fin.<br> Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al<br>Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo<br>electrónico.<br> En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a<br>los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así<br>también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros<br>miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del<br>conflicto.<br> Finalización de la Mediación<br> Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes<br>encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará<br>constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las<br>firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores<br>intervinientes.<br> No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que<br>las partes expresamente soliciten de común acuerdo.<br> En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia<br>para las partes y otra para incorporar a la causa.<br> Efectos<br> Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por<br>satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal<br>Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento<br>fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de<br>acuerdo al estado del trámite de la causa.<br> Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.<br> Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la<br>comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se<br>constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella<br>en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose<br>el trámite del proceso.<br> En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal<br>formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que<br>ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de<br>la denuncia.<br> Seguimiento<br> Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,<br>el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo<br>pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y<br>privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de<br>tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,<br>etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas<br>que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro<br>de Mediación.<br> Título III<br> Mediación Extrajudicial<br> Concepto<br> Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza<br>ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de<br>los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación<br>que se dicte para cada caso.<br>Honorarios de los mediadores<br> Artículo 17.- Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de<br>Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados<br>según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el<br>artículo 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los<br>honorarios profesionales.<br> Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo<br>acuerdo en contrario.<br> Capítulo III<br> Mediación Prejudicial<br> Obligatoria<br> Obligatoriedad<br> Artículo 18.- El procedimiento de mediación se aplicará con carácter<br>prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones:<br> a) Acciones de cobro;<br> b) cumplimiento de contrato;<br> c) daños y perjuicios;<br> d) tenencia;<br> e) alimentos;<br> f) régimen de visitas;<br> g) disolución de sociedad conyugal;<br> h) división de condominio y patrimonios comunes.<br> En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente<br>régimen de mediación será optativo para el requirente.<br> En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de<br>mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen<br>de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional<br>competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así<br>lo acredite.<br> En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de<br>una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una<br>cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente,<br>debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con<br>carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.<br> Plazo de la Mediación<br> Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco<br>(45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación.<br>Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que<br>el mediador informará al juez cuando corresponda.<br> La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción<br>liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde<br> la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso<br>de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de<br>devolución que así lo certifica.<br> Inasistencia - Desistimiento<br> Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia<br>injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con<br>respecto a ella, dándose por concluido el trámite y extendiendo el mediador a<br>quien corresponda el formulario de devolución como certificado.<br> Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro<br>convocará una segunda reunión en los mismos términos.<br> Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o<br>manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se<br>dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para<br>los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las<br>podrá convocar a un nuevo encuentro.<br> Capítulo IV<br> Mediación Voluntaria<br> Oportunidad<br> Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento<br>obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al<br>interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier<br>oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la<br>intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter<br>previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la<br>denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción<br>del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la<br>prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación.<br> El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia<br>de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los<br>extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será<br>susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de<br>las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la<br> derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.<br> Derivación a la Oficina de Mediación<br> Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo<br>derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la<br>resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento<br>en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las<br>cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por<br>el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).<br> Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo<br>derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por<br>concluido el proceso de mediación.<br> El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá<br>el formulario de derivación.<br> Trámite General<br> Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo<br>dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.<br> Capítulo V<br> Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales<br> Derivación<br> Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean<br>susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la<br>derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,<br>o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los<br>fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,<br>posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la<br>revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con<br>pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el<br>consentimiento del agente fiscal.<br> En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes<br>podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también<br>este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de<br> conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.<br> Principios<br> Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal<br>se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la<br>presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.<br> Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que<br>resulte significativo para la víctima.<br> Reuniones<br> Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se<br>realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones<br>de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal<br>fin.<br> Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al<br>Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo<br>electrónico.<br> En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a<br>los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así<br>también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros<br>miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del<br>conflicto.<br> Finalización de la Mediación<br> Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes<br>encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará<br>constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las<br>firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores<br>intervinientes.<br> No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que<br>las partes expresamente soliciten de común acuerdo.<br> En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia<br>para las partes y otra para incorporar a la causa.<br> Efectos<br> Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por<br>satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal<br>Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento<br>fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de<br>acuerdo al estado del trámite de la causa.<br> Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.<br> Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la<br>comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se<br>constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella<br>en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose<br>el trámite del proceso.<br> En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal<br>formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que<br>ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de<br>la denuncia.<br> Seguimiento<br> Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,<br>el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo<br>pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y<br>privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de<br>tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,<br>etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas<br>que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro<br>de Mediación.<br> Título III<br> Mediación Extrajudicial<br> Concepto<br> Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza<br>ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de<br>los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación<br>que se dicte para cada caso.<br> Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido<br>judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el<br>orden público.<br> Efecto del Acuerdo -<br> Homologación<br> Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un<br>convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación<br>ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso<br>con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el<br>presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que<br>proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los<br>requisitos legales vigentes.<br> Organización y Trámite General<br> Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación<br>extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo<br>determinarán su organización como así también las características del trámite y<br>procedimiento.<br> Título IV<br> Casa de Justicia<br> Mediación en Casa de Justicia<br> Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de<br>Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como<br>centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial<br>como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en<br>la presente ley.<br> Título V Disposiciones Complementarias<br> Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación<br>a) Acciones de cobro;<br> b) cumplimiento de contrato;<br> c) daños y perjuicios;<br> d) tenencia;<br> e) alimentos;<br> f) régimen de visitas;<br> g) disolución de sociedad conyugal;<br> h) división de condominio y patrimonios comunes.<br> En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente<br>régimen de mediación será optativo para el requirente.<br> En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de<br>mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen<br>de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional<br>competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así<br>lo acredite.<br> En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de<br>una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una<br>cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente,<br>debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con<br>carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.<br> Plazo de la Mediación<br> Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco<br>(45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación.<br>Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que<br>el mediador informará al juez cuando corresponda.<br> La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción<br>liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde<br> la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso<br>de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de<br>devolución que así lo certifica.<br> Inasistencia - Desistimiento<br> Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia<br>injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con<br>respecto a ella, dándose por concluido el trámite y extendiendo el mediador a<br>quien corresponda el formulario de devolución como certificado.<br> Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro<br>convocará una segunda reunión en los mismos términos.<br> Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o<br>manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se<br>dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para<br>los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las<br>podrá convocar a un nuevo encuentro.<br> Capítulo IV<br> Mediación Voluntaria<br> Oportunidad<br> Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento<br>obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al<br>interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier<br>oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la<br>intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter<br>previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la<br>denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción<br>del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la<br>prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación.<br> El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia<br>de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los<br>extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será<br>susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de<br>las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la<br> derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.<br> Derivación a la Oficina de Mediación<br> Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo<br>derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la<br>resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento<br>en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las<br>cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por<br>el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).<br> Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo<br>derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por<br>concluido el proceso de mediación.<br> El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá<br>el formulario de derivación.<br> Trámite General<br> Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo<br>dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.<br> Capítulo V<br> Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales<br> Derivación<br> Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean<br>susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la<br>derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,<br>o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los<br>fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,<br>posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la<br>revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con<br>pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el<br>consentimiento del agente fiscal.<br> En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes<br>podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también<br>este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de<br> conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.<br> Principios<br> Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal<br>se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la<br>presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.<br> Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que<br>resulte significativo para la víctima.<br> Reuniones<br> Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se<br>realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones<br>de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal<br>fin.<br> Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al<br>Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo<br>electrónico.<br> En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a<br>los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así<br>también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros<br>miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del<br>conflicto.<br> Finalización de la Mediación<br> Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes<br>encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará<br>constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las<br>firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores<br>intervinientes.<br> No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que<br>las partes expresamente soliciten de común acuerdo.<br> En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia<br>para las partes y otra para incorporar a la causa.<br> Efectos<br> Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por<br>satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal<br>Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento<br>fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de<br>acuerdo al estado del trámite de la causa.<br> Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.<br> Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la<br>comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se<br>constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella<br>en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose<br>el trámite del proceso.<br> En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal<br>formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que<br>ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de<br>la denuncia.<br> Seguimiento<br> Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,<br>el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo<br>pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y<br>privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de<br>tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,<br>etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas<br>que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro<br>de Mediación.<br> Título III<br> Mediación Extrajudicial<br> Concepto<br> Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza<br>ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de<br>los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación<br>que se dicte para cada caso.<br> Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido<br>judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el<br>orden público.<br> Efecto del Acuerdo -<br> Homologación<br> Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un<br>convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación<br>ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso<br>con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el<br>presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que<br>proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los<br>requisitos legales vigentes.<br> Organización y Trámite General<br> Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación<br>extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo<br>determinarán su organización como así también las características del trámite y<br>procedimiento.<br> Título IV<br> Casa de Justicia<br> Mediación en Casa de Justicia<br> Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de<br>Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como<br>centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial<br>como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en<br>la presente ley.<br> Título V Disposiciones Complementarias<br> Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación<br> Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los<br>Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para<br>la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,<br>tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y<br>III respectivamente, acompañan la presente ley.<br> Instrumentación<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos<br>no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la<br>instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de<br>oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.<br> Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de<br>todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de<br>Abogados.<br> Vigencia<br> Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)<br>días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados<br>constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la<br>misma.<br> Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de<br>esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en<br>la Acordada<br> Nº 37/07.<br> Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de<br>Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo<br>para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento<br>prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en<br>cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación<br>del sistema de mediación.<br> Financiamiento<br> Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de<br>esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el<br>mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen<br>de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional<br>competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así<br>lo acredite.<br> En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de<br>una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una<br>cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente,<br>debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con<br>carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.<br> Plazo de la Mediación<br> Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco<br>(45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación.<br>Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que<br>el mediador informará al juez cuando corresponda.<br> La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción<br>liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde<br> la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso<br>de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de<br>devolución que así lo certifica.<br> Inasistencia - Desistimiento<br> Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia<br>injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con<br>respecto a ella, dándose por concluido el trámite y extendiendo el mediador a<br>quien corresponda el formulario de devolución como certificado.<br> Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro<br>convocará una segunda reunión en los mismos términos.<br> Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o<br>manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se<br>dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para<br>los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las<br>podrá convocar a un nuevo encuentro.<br> Capítulo IV<br> Mediación Voluntaria<br> Oportunidad<br> Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento<br>obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al<br>interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier<br>oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la<br>intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter<br>previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la<br>denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción<br>del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la<br>prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación.<br> El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia<br>de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los<br>extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será<br>susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de<br>las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la<br> derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.<br> Derivación a la Oficina de Mediación<br> Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo<br>derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la<br>resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento<br>en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las<br>cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por<br>el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).<br> Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo<br>derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por<br>concluido el proceso de mediación.<br> El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá<br>el formulario de derivación.<br> Trámite General<br> Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo<br>dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.<br> Capítulo V<br> Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales<br> Derivación<br> Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean<br>susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la<br>derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,<br>o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los<br>fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,<br>posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la<br>revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con<br>pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el<br>consentimiento del agente fiscal.<br> En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes<br>podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también<br>este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de<br> conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.<br> Principios<br> Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal<br>se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la<br>presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.<br> Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que<br>resulte significativo para la víctima.<br> Reuniones<br> Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se<br>realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones<br>de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal<br>fin.<br> Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al<br>Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo<br>electrónico.<br> En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a<br>los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así<br>también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros<br>miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del<br>conflicto.<br> Finalización de la Mediación<br> Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes<br>encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará<br>constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las<br>firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores<br>intervinientes.<br> No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que<br>las partes expresamente soliciten de común acuerdo.<br> En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia<br>para las partes y otra para incorporar a la causa.<br> Efectos<br> Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por<br>satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal<br>Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento<br>fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de<br>acuerdo al estado del trámite de la causa.<br> Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.<br> Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la<br>comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se<br>constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella<br>en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose<br>el trámite del proceso.<br> En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal<br>formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que<br>ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de<br>la denuncia.<br> Seguimiento<br> Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,<br>el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo<br>pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y<br>privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de<br>tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,<br>etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas<br>que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro<br>de Mediación.<br> Título III<br> Mediación Extrajudicial<br> Concepto<br> Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza<br>ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de<br>los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación<br>que se dicte para cada caso.<br> Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido<br>judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el<br>orden público.<br> Efecto del Acuerdo -<br> Homologación<br> Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un<br>convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación<br>ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso<br>con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el<br>presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que<br>proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los<br>requisitos legales vigentes.<br> Organización y Trámite General<br> Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación<br>extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo<br>determinarán su organización como así también las características del trámite y<br>procedimiento.<br> Título IV<br> Casa de Justicia<br> Mediación en Casa de Justicia<br> Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de<br>Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como<br>centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial<br>como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en<br>la presente ley.<br> Título V Disposiciones Complementarias<br> Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación<br> Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los<br>Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para<br>la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,<br>tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y<br>III respectivamente, acompañan la presente ley.<br> Instrumentación<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos<br>no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la<br>instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de<br>oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.<br> Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de<br>todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de<br>Abogados.<br> Vigencia<br> Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)<br>días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados<br>constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la<br>misma.<br> Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de<br>esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en<br>la Acordada<br> Nº 37/07.<br> Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de<br>Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo<br>para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento<br>prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en<br>cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación<br>del sistema de mediación.<br> Financiamiento<br> Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de<br>esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el<br> funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida<br>correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.<br> Modificaciones al Código<br> de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br> Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la<br>siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está<br>facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br>requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br>la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso<br>de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de<br>devolución que así lo certifica.<br> Inasistencia - Desistimiento<br> Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia<br>injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con<br>respecto a ella, dándose por concluido el trámite y extendiendo el mediador a<br>quien corresponda el formulario de devolución como certificado.<br> Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro<br>convocará una segunda reunión en los mismos términos.<br> Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o<br>manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se<br>dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para<br>los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las<br>podrá convocar a un nuevo encuentro.<br> Capítulo IV<br> Mediación Voluntaria<br> Oportunidad<br> Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento<br>obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al<br>interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier<br>oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la<br>intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter<br>previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la<br>denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción<br>del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la<br>prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación.<br> El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia<br>de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los<br>extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será<br>susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de<br>las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la<br> derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.<br> Derivación a la Oficina de Mediación<br> Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo<br>derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la<br>resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento<br>en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las<br>cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por<br>el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).<br> Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo<br>derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por<br>concluido el proceso de mediación.<br> El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá<br>el formulario de derivación.<br> Trámite General<br> Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo<br>dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.<br> Capítulo V<br> Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales<br> Derivación<br> Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean<br>susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la<br>derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,<br>o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los<br>fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,<br>posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la<br>revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con<br>pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el<br>consentimiento del agente fiscal.<br> En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes<br>podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también<br>este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de<br> conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.<br> Principios<br> Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal<br>se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la<br>presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.<br> Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que<br>resulte significativo para la víctima.<br> Reuniones<br> Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se<br>realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones<br>de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal<br>fin.<br> Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al<br>Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo<br>electrónico.<br> En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a<br>los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así<br>también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros<br>miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del<br>conflicto.<br> Finalización de la Mediación<br> Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes<br>encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará<br>constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las<br>firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores<br>intervinientes.<br> No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que<br>las partes expresamente soliciten de común acuerdo.<br> En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia<br>para las partes y otra para incorporar a la causa.<br> Efectos<br> Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por<br>satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal<br>Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento<br>fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de<br>acuerdo al estado del trámite de la causa.<br> Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.<br> Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la<br>comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se<br>constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella<br>en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose<br>el trámite del proceso.<br> En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal<br>formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que<br>ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de<br>la denuncia.<br> Seguimiento<br> Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,<br>el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo<br>pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y<br>privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de<br>tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,<br>etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas<br>que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro<br>de Mediación.<br> Título III<br> Mediación Extrajudicial<br> Concepto<br> Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza<br>ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de<br>los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación<br>que se dicte para cada caso.<br> Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido<br>judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el<br>orden público.<br> Efecto del Acuerdo -<br> Homologación<br> Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un<br>convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación<br>ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso<br>con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el<br>presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que<br>proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los<br>requisitos legales vigentes.<br> Organización y Trámite General<br> Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación<br>extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo<br>determinarán su organización como así también las características del trámite y<br>procedimiento.<br> Título IV<br> Casa de Justicia<br> Mediación en Casa de Justicia<br> Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de<br>Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como<br>centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial<br>como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en<br>la presente ley.<br> Título V Disposiciones Complementarias<br> Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación<br> Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los<br>Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para<br>la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,<br>tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y<br>III respectivamente, acompañan la presente ley.<br> Instrumentación<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos<br>no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la<br>instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de<br>oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.<br> Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de<br>todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de<br>Abogados.<br> Vigencia<br> Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)<br>días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados<br>constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la<br>misma.<br> Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de<br>esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en<br>la Acordada<br> Nº 37/07.<br> Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de<br>Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo<br>para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento<br>prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en<br>cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación<br>del sistema de mediación.<br> Financiamiento<br> Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de<br>esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el<br> funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida<br>correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.<br> Modificaciones al Código<br> de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br> Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la<br>siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está<br>facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br>requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> 50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las<br>partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las<br>partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos.».<br> «Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos<br>prudencialmente.».<br> «Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la<br>otra parte hubiese deducido recurso.<br>Mediación Voluntaria<br> Oportunidad<br> Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento<br>obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al<br>interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier<br>oportunidad procesal y en todas las instancias. También podrán requerir la<br>intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter<br>previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la<br>denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción<br>del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la<br>prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del<br>formulario correspondiente en el Centro de Mediación.<br> El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia<br>de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los<br>extremos que lo Justifican. La resolución que así lo disponga no será<br>susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de<br>las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la<br> derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.<br> Derivación a la Oficina de Mediación<br> Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo<br>derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la<br>resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento<br>en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las<br>cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por<br>el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).<br> Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo<br>derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por<br>concluido el proceso de mediación.<br> El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá<br>el formulario de derivación.<br> Trámite General<br> Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo<br>dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.<br> Capítulo V<br> Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales<br> Derivación<br> Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean<br>susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la<br>derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,<br>o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los<br>fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,<br>posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la<br>revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con<br>pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el<br>consentimiento del agente fiscal.<br> En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes<br>podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también<br>este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de<br> conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.<br> Principios<br> Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal<br>se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la<br>presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.<br> Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que<br>resulte significativo para la víctima.<br> Reuniones<br> Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se<br>realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones<br>de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal<br>fin.<br> Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al<br>Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo<br>electrónico.<br> En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a<br>los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así<br>también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros<br>miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del<br>conflicto.<br> Finalización de la Mediación<br> Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes<br>encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará<br>constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las<br>firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores<br>intervinientes.<br> No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que<br>las partes expresamente soliciten de común acuerdo.<br> En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia<br>para las partes y otra para incorporar a la causa.<br> Efectos<br> Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por<br>satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal<br>Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento<br>fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de<br>acuerdo al estado del trámite de la causa.<br> Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.<br> Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la<br>comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se<br>constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella<br>en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose<br>el trámite del proceso.<br> En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal<br>formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que<br>ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de<br>la denuncia.<br> Seguimiento<br> Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,<br>el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo<br>pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y<br>privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de<br>tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,<br>etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas<br>que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro<br>de Mediación.<br> Título III<br> Mediación Extrajudicial<br> Concepto<br> Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza<br>ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de<br>los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación<br>que se dicte para cada caso.<br> Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido<br>judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el<br>orden público.<br> Efecto del Acuerdo -<br> Homologación<br> Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un<br>convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación<br>ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso<br>con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el<br>presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que<br>proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los<br>requisitos legales vigentes.<br> Organización y Trámite General<br> Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación<br>extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo<br>determinarán su organización como así también las características del trámite y<br>procedimiento.<br> Título IV<br> Casa de Justicia<br> Mediación en Casa de Justicia<br> Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de<br>Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como<br>centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial<br>como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en<br>la presente ley.<br> Título V Disposiciones Complementarias<br> Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación<br> Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los<br>Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para<br>la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,<br>tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y<br>III respectivamente, acompañan la presente ley.<br> Instrumentación<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos<br>no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la<br>instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de<br>oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.<br> Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de<br>todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de<br>Abogados.<br> Vigencia<br> Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)<br>días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados<br>constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la<br>misma.<br> Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de<br>esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en<br>la Acordada<br> Nº 37/07.<br> Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de<br>Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo<br>para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento<br>prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en<br>cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación<br>del sistema de mediación.<br> Financiamiento<br> Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de<br>esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el<br> funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida<br>correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.<br> Modificaciones al Código<br> de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br> Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la<br>siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está<br>facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br>requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> 50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las<br>partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las<br>partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos.».<br> «Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos<br>prudencialmente.».<br> «Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la<br>otra parte hubiese deducido recurso.<br> Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se<br>reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador<br>expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la<br>mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.».<br> «Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br>derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.<br> Derivación a la Oficina de Mediación<br> Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo<br>derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la<br>resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento<br>en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las<br>cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por<br>el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).<br> Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo<br>derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por<br>concluido el proceso de mediación.<br> El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá<br>el formulario de derivación.<br> Trámite General<br> Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo<br>dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.<br> Capítulo V<br> Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales<br> Derivación<br> Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean<br>susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la<br>derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,<br>o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los<br>fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,<br>posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la<br>revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con<br>pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el<br>consentimiento del agente fiscal.<br> En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes<br>podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también<br>este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de<br> conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.<br> Principios<br> Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal<br>se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la<br>presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.<br> Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que<br>resulte significativo para la víctima.<br> Reuniones<br> Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se<br>realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones<br>de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal<br>fin.<br> Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al<br>Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo<br>electrónico.<br> En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a<br>los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así<br>también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros<br>miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del<br>conflicto.<br> Finalización de la Mediación<br> Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes<br>encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará<br>constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las<br>firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores<br>intervinientes.<br> No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que<br>las partes expresamente soliciten de común acuerdo.<br> En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia<br>para las partes y otra para incorporar a la causa.<br> Efectos<br> Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por<br>satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal<br>Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento<br>fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de<br>acuerdo al estado del trámite de la causa.<br> Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.<br> Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la<br>comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se<br>constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella<br>en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose<br>el trámite del proceso.<br> En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal<br>formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que<br>ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de<br>la denuncia.<br> Seguimiento<br> Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,<br>el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo<br>pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y<br>privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de<br>tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,<br>etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas<br>que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro<br>de Mediación.<br> Título III<br> Mediación Extrajudicial<br> Concepto<br> Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza<br>ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de<br>los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación<br>que se dicte para cada caso.<br> Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido<br>judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el<br>orden público.<br> Efecto del Acuerdo -<br> Homologación<br> Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un<br>convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación<br>ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso<br>con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el<br>presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que<br>proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los<br>requisitos legales vigentes.<br> Organización y Trámite General<br> Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación<br>extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo<br>determinarán su organización como así también las características del trámite y<br>procedimiento.<br> Título IV<br> Casa de Justicia<br> Mediación en Casa de Justicia<br> Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de<br>Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como<br>centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial<br>como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en<br>la presente ley.<br> Título V Disposiciones Complementarias<br> Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación<br> Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los<br>Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para<br>la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,<br>tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y<br>III respectivamente, acompañan la presente ley.<br> Instrumentación<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos<br>no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la<br>instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de<br>oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.<br> Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de<br>todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de<br>Abogados.<br> Vigencia<br> Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)<br>días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados<br>constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la<br>misma.<br> Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de<br>esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en<br>la Acordada<br> Nº 37/07.<br> Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de<br>Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo<br>para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento<br>prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en<br>cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación<br>del sistema de mediación.<br> Financiamiento<br> Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de<br>esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el<br> funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida<br>correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.<br> Modificaciones al Código<br> de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br> Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la<br>siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está<br>facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br>requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> 50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las<br>partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las<br>partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos.».<br> «Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos<br>prudencialmente.».<br> «Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la<br>otra parte hubiese deducido recurso.<br> Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se<br>reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador<br>expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la<br>mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.».<br> «Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.<br> Capítulo V<br> Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales<br> Derivación<br> Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean<br>susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la<br>derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima,<br>o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los<br>fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,<br>posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la<br>revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con<br>pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el<br>consentimiento del agente fiscal.<br> En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes<br>podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también<br>este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de<br> conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.<br> Principios<br> Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal<br>se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la<br>presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.<br> Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que<br>resulte significativo para la víctima.<br> Reuniones<br> Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se<br>realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones<br>de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal<br>fin.<br> Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al<br>Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo<br>electrónico.<br> En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a<br>los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así<br>también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros<br>miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del<br>conflicto.<br> Finalización de la Mediación<br> Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes<br>encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará<br>constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las<br>firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores<br>intervinientes.<br> No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que<br>las partes expresamente soliciten de común acuerdo.<br> En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia<br>para las partes y otra para incorporar a la causa.<br> Efectos<br> Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por<br>satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal<br>Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento<br>fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de<br>acuerdo al estado del trámite de la causa.<br> Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.<br> Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la<br>comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se<br>constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella<br>en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose<br>el trámite del proceso.<br> En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal<br>formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que<br>ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de<br>la denuncia.<br> Seguimiento<br> Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,<br>el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo<br>pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y<br>privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de<br>tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,<br>etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas<br>que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro<br>de Mediación.<br> Título III<br> Mediación Extrajudicial<br> Concepto<br> Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza<br>ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de<br>los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación<br>que se dicte para cada caso.<br> Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido<br>judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el<br>orden público.<br> Efecto del Acuerdo -<br> Homologación<br> Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un<br>convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación<br>ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso<br>con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el<br>presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que<br>proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los<br>requisitos legales vigentes.<br> Organización y Trámite General<br> Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación<br>extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo<br>determinarán su organización como así también las características del trámite y<br>procedimiento.<br> Título IV<br> Casa de Justicia<br> Mediación en Casa de Justicia<br> Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de<br>Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como<br>centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial<br>como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en<br>la presente ley.<br> Título V Disposiciones Complementarias<br> Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación<br> Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los<br>Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para<br>la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,<br>tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y<br>III respectivamente, acompañan la presente ley.<br> Instrumentación<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos<br>no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la<br>instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de<br>oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.<br> Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de<br>todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de<br>Abogados.<br> Vigencia<br> Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)<br>días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados<br>constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la<br>misma.<br> Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de<br>esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en<br>la Acordada<br> Nº 37/07.<br> Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de<br>Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo<br>para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento<br>prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en<br>cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación<br>del sistema de mediación.<br> Financiamiento<br> Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de<br>esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el<br> funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida<br>correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.<br> Modificaciones al Código<br> de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br> Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la<br>siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está<br>facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br>requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> 50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las<br>partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las<br>partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos.».<br> «Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos<br>prudencialmente.».<br> «Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la<br>otra parte hubiese deducido recurso.<br> Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se<br>reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador<br>expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la<br>mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.».<br> «Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.<br> Principios<br> Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal<br>se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2° de la<br>presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.<br> Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que<br>resulte significativo para la víctima.<br> Reuniones<br> Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se<br>realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones<br>de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal<br>fin.<br> Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al<br>Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo<br>electrónico.<br> En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a<br>los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así<br>también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros<br>miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del<br>conflicto.<br> Finalización de la Mediación<br> Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes<br>encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará<br>constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las<br>firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores<br>intervinientes.<br> No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que<br>las partes expresamente soliciten de común acuerdo.<br> En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia<br>para las partes y otra para incorporar a la causa.<br> Efectos<br> Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por<br>satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal<br>Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento<br>fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de<br>acuerdo al estado del trámite de la causa.<br> Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.<br> Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la<br>comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se<br>constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella<br>en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose<br>el trámite del proceso.<br> En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal<br>formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que<br>ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de<br>la denuncia.<br> Seguimiento<br> Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,<br>el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo<br>pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y<br>privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de<br>tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,<br>etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas<br>que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro<br>de Mediación.<br> Título III<br> Mediación Extrajudicial<br> Concepto<br> Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza<br>ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de<br>los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación<br>que se dicte para cada caso.<br> Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido<br>judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el<br>orden público.<br> Efecto del Acuerdo -<br> Homologación<br> Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un<br>convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación<br>ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso<br>con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el<br>presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que<br>proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los<br>requisitos legales vigentes.<br> Organización y Trámite General<br> Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación<br>extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo<br>determinarán su organización como así también las características del trámite y<br>procedimiento.<br> Título IV<br> Casa de Justicia<br> Mediación en Casa de Justicia<br> Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de<br>Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como<br>centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial<br>como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en<br>la presente ley.<br> Título V Disposiciones Complementarias<br> Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación<br> Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los<br>Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para<br>la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,<br>tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y<br>III respectivamente, acompañan la presente ley.<br> Instrumentación<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos<br>no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la<br>instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de<br>oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.<br> Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de<br>todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de<br>Abogados.<br> Vigencia<br> Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)<br>días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados<br>constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la<br>misma.<br> Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de<br>esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en<br>la Acordada<br> Nº 37/07.<br> Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de<br>Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo<br>para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento<br>prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en<br>cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación<br>del sistema de mediación.<br> Financiamiento<br> Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de<br>esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el<br> funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida<br>correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.<br> Modificaciones al Código<br> de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br> Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la<br>siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está<br>facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br>requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> 50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las<br>partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las<br>partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos.».<br> «Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos<br>prudencialmente.».<br> «Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la<br>otra parte hubiese deducido recurso.<br> Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se<br>reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador<br>expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la<br>mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.».<br> «Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así<br>también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,<br>a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las<br>cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará<br>integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio<br>Pupilar.».<br> «Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».<br> «Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br>El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará<br>En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a<br>los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así<br>también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros<br>miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del<br>conflicto.<br> Finalización de la Mediación<br> Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes<br>encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará<br>constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las<br>firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores<br>intervinientes.<br> No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que<br>las partes expresamente soliciten de común acuerdo.<br> En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia<br>para las partes y otra para incorporar a la causa.<br> Efectos<br> Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por<br>satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal<br>Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento<br>fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de<br>acuerdo al estado del trámite de la causa.<br> Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.<br> Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la<br>comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se<br>constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella<br>en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose<br>el trámite del proceso.<br> En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal<br>formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que<br>ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de<br>la denuncia.<br> Seguimiento<br> Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,<br>el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo<br>pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y<br>privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de<br>tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,<br>etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas<br>que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro<br>de Mediación.<br> Título III<br> Mediación Extrajudicial<br> Concepto<br> Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza<br>ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de<br>los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación<br>que se dicte para cada caso.<br> Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido<br>judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el<br>orden público.<br> Efecto del Acuerdo -<br> Homologación<br> Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un<br>convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación<br>ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso<br>con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el<br>presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que<br>proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los<br>requisitos legales vigentes.<br> Organización y Trámite General<br> Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación<br>extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo<br>determinarán su organización como así también las características del trámite y<br>procedimiento.<br> Título IV<br> Casa de Justicia<br> Mediación en Casa de Justicia<br> Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de<br>Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como<br>centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial<br>como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en<br>la presente ley.<br> Título V Disposiciones Complementarias<br> Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación<br> Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los<br>Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para<br>la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,<br>tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y<br>III respectivamente, acompañan la presente ley.<br> Instrumentación<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos<br>no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la<br>instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de<br>oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.<br> Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de<br>todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de<br>Abogados.<br> Vigencia<br> Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)<br>días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados<br>constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la<br>misma.<br> Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de<br>esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en<br>la Acordada<br> Nº 37/07.<br> Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de<br>Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo<br>para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento<br>prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en<br>cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación<br>del sistema de mediación.<br> Financiamiento<br> Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de<br>esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el<br> funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida<br>correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.<br> Modificaciones al Código<br> de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br> Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la<br>siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está<br>facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br>requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> 50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las<br>partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las<br>partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos.».<br> «Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos<br>prudencialmente.».<br> «Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la<br>otra parte hubiese deducido recurso.<br> Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se<br>reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador<br>expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la<br>mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.».<br> «Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así<br>también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,<br>a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las<br>cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará<br>integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio<br>Pupilar.».<br> «Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».<br> «Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br>El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará<br> suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la<br>etapa de mediación.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la<br>reconvención.».<br> Modificaciones al Código de Procedimiento Penal<br> Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> «Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de<br>suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a<br>pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan<br>que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial<br>a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».<br> «Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que<br>correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una<br>resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un<br>acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución<br>Efectos<br> Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por<br>satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal<br>Penal, dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento<br>fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de<br>acuerdo al estado del trámite de la causa.<br> Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.<br> Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la<br>comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se<br>constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella<br>en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose<br>el trámite del proceso.<br> En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal<br>formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que<br>ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de<br>la denuncia.<br> Seguimiento<br> Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,<br>el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo<br>pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y<br>privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de<br>tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,<br>etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas<br>que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro<br>de Mediación.<br> Título III<br> Mediación Extrajudicial<br> Concepto<br> Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza<br>ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de<br>los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación<br>que se dicte para cada caso.<br> Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido<br>judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el<br>orden público.<br> Efecto del Acuerdo -<br> Homologación<br> Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un<br>convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación<br>ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso<br>con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el<br>presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que<br>proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los<br>requisitos legales vigentes.<br> Organización y Trámite General<br> Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación<br>extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo<br>determinarán su organización como así también las características del trámite y<br>procedimiento.<br> Título IV<br> Casa de Justicia<br> Mediación en Casa de Justicia<br> Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de<br>Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como<br>centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial<br>como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en<br>la presente ley.<br> Título V Disposiciones Complementarias<br> Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación<br> Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los<br>Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para<br>la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,<br>tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y<br>III respectivamente, acompañan la presente ley.<br> Instrumentación<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos<br>no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la<br>instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de<br>oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.<br> Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de<br>todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de<br>Abogados.<br> Vigencia<br> Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)<br>días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados<br>constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la<br>misma.<br> Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de<br>esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en<br>la Acordada<br> Nº 37/07.<br> Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de<br>Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo<br>para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento<br>prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en<br>cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación<br>del sistema de mediación.<br> Financiamiento<br> Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de<br>esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el<br> funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida<br>correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.<br> Modificaciones al Código<br> de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br> Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la<br>siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está<br>facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br>requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> 50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las<br>partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las<br>partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos.».<br> «Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos<br>prudencialmente.».<br> «Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la<br>otra parte hubiese deducido recurso.<br> Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se<br>reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador<br>expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la<br>mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.».<br> «Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así<br>también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,<br>a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las<br>cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará<br>integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio<br>Pupilar.».<br> «Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».<br> «Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br>El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará<br> suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la<br>etapa de mediación.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la<br>reconvención.».<br> Modificaciones al Código de Procedimiento Penal<br> Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> «Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de<br>suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a<br>pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan<br>que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial<br>a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».<br> «Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que<br>correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una<br>resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un<br>acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución<br> que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien<br>pretendía ser tenido por parte querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».<br> «Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br>no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de<br>formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de<br>mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente<br>fiscal y la parte querellante.».<br> «Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido;<br> 2) el hecho investigado no se cometió;<br> 3) el hecho investigado resulta atípico;<br> 4) el delito no fue cometido por el imputado;<br> 5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria;<br> 6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318;<br> 7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en<br>un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.<br> En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».<br> «Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Seguimiento<br> Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal,<br>el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo<br>pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y<br>privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de<br>tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,<br>etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas<br>que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro<br>de Mediación.<br> Título III<br> Mediación Extrajudicial<br> Concepto<br> Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza<br>ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de<br>los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación<br>que se dicte para cada caso.<br> Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido<br>judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el<br>orden público.<br> Efecto del Acuerdo -<br> Homologación<br> Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un<br>convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación<br>ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso<br>con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el<br>presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que<br>proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los<br>requisitos legales vigentes.<br> Organización y Trámite General<br> Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación<br>extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo<br>determinarán su organización como así también las características del trámite y<br>procedimiento.<br> Título IV<br> Casa de Justicia<br> Mediación en Casa de Justicia<br> Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de<br>Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como<br>centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial<br>como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en<br>la presente ley.<br> Título V Disposiciones Complementarias<br> Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación<br> Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los<br>Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para<br>la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,<br>tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y<br>III respectivamente, acompañan la presente ley.<br> Instrumentación<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos<br>no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la<br>instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de<br>oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.<br> Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de<br>todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de<br>Abogados.<br> Vigencia<br> Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)<br>días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados<br>constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la<br>misma.<br> Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de<br>esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en<br>la Acordada<br> Nº 37/07.<br> Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de<br>Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo<br>para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento<br>prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en<br>cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación<br>del sistema de mediación.<br> Financiamiento<br> Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de<br>esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el<br> funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida<br>correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.<br> Modificaciones al Código<br> de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br> Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la<br>siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está<br>facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br>requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> 50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las<br>partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las<br>partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos.».<br> «Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos<br>prudencialmente.».<br> «Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la<br>otra parte hubiese deducido recurso.<br> Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se<br>reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador<br>expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la<br>mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.».<br> «Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así<br>también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,<br>a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las<br>cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará<br>integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio<br>Pupilar.».<br> «Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».<br> «Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br>El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará<br> suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la<br>etapa de mediación.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la<br>reconvención.».<br> Modificaciones al Código de Procedimiento Penal<br> Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> «Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de<br>suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a<br>pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan<br>que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial<br>a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».<br> «Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que<br>correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una<br>resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un<br>acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución<br> que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien<br>pretendía ser tenido por parte querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».<br> «Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br>no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de<br>formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de<br>mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente<br>fiscal y la parte querellante.».<br> «Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido;<br> 2) el hecho investigado no se cometió;<br> 3) el hecho investigado resulta atípico;<br> 4) el delito no fue cometido por el imputado;<br> 5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria;<br> 6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318;<br> 7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en<br>un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.<br> En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».<br> «Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br> Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley<br>contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,<br>manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a<br>los fines de intentar una resolución alternativa.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».<br> «Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan<br>celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el<br>Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo<br>395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En<br>oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al<br>Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la<br>controversia.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».<br> «Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de<br>que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga<br>fin a la controversia.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido<br>judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el<br>orden público.<br> Efecto del Acuerdo -<br> Homologación<br> Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un<br>convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación<br>ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso<br>con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el<br>presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que<br>proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los<br>requisitos legales vigentes.<br> Organización y Trámite General<br> Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación<br>extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo<br>determinarán su organización como así también las características del trámite y<br>procedimiento.<br> Título IV<br> Casa de Justicia<br> Mediación en Casa de Justicia<br> Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de<br>Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como<br>centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial<br>como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en<br>la presente ley.<br> Título V Disposiciones Complementarias<br> Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación<br> Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los<br>Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para<br>la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,<br>tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y<br>III respectivamente, acompañan la presente ley.<br> Instrumentación<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos<br>no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la<br>instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de<br>oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.<br> Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de<br>todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de<br>Abogados.<br> Vigencia<br> Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)<br>días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados<br>constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la<br>misma.<br> Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de<br>esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en<br>la Acordada<br> Nº 37/07.<br> Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de<br>Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo<br>para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento<br>prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en<br>cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación<br>del sistema de mediación.<br> Financiamiento<br> Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de<br>esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el<br> funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida<br>correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.<br> Modificaciones al Código<br> de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br> Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la<br>siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está<br>facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br>requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> 50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las<br>partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las<br>partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos.».<br> «Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos<br>prudencialmente.».<br> «Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la<br>otra parte hubiese deducido recurso.<br> Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se<br>reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador<br>expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la<br>mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.».<br> «Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así<br>también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,<br>a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las<br>cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará<br>integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio<br>Pupilar.».<br> «Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».<br> «Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br>El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará<br> suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la<br>etapa de mediación.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la<br>reconvención.».<br> Modificaciones al Código de Procedimiento Penal<br> Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> «Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de<br>suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a<br>pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan<br>que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial<br>a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».<br> «Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que<br>correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una<br>resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un<br>acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución<br> que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien<br>pretendía ser tenido por parte querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».<br> «Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br>no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de<br>formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de<br>mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente<br>fiscal y la parte querellante.».<br> «Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido;<br> 2) el hecho investigado no se cometió;<br> 3) el hecho investigado resulta atípico;<br> 4) el delito no fue cometido por el imputado;<br> 5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria;<br> 6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318;<br> 7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en<br>un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.<br> En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».<br> «Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br> Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley<br>contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,<br>manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a<br>los fines de intentar una resolución alternativa.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».<br> «Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan<br>celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el<br>Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo<br>395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En<br>oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al<br>Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la<br>controversia.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».<br> «Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de<br>que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga<br>fin a la controversia.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br> al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».<br> Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br> DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.<br> RAIMBAULT<br> --- o ---<br> ANEXO I<br> Registro de Mediadores<br> Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción<br>de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo<br>del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.<br> Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de<br>Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de<br>cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;<br> b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus<br>datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,<br>antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro<br>de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el<br>ejercicio de la mediación;<br> c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas<br>actualizadas;<br> d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios<br>extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo<br>determinarán su organización como así también las características del trámite y<br>procedimiento.<br> Título IV<br> Casa de Justicia<br> Mediación en Casa de Justicia<br> Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de<br>Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como<br>centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial<br>como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en<br>la presente ley.<br> Título V Disposiciones Complementarias<br> Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación<br> Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los<br>Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para<br>la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,<br>tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y<br>III respectivamente, acompañan la presente ley.<br> Instrumentación<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos<br>no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la<br>instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de<br>oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.<br> Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de<br>todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de<br>Abogados.<br> Vigencia<br> Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)<br>días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados<br>constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la<br>misma.<br> Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de<br>esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en<br>la Acordada<br> Nº 37/07.<br> Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de<br>Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo<br>para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento<br>prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en<br>cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación<br>del sistema de mediación.<br> Financiamiento<br> Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de<br>esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el<br> funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida<br>correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.<br> Modificaciones al Código<br> de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br> Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la<br>siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está<br>facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br>requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> 50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las<br>partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las<br>partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos.».<br> «Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos<br>prudencialmente.».<br> «Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la<br>otra parte hubiese deducido recurso.<br> Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se<br>reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador<br>expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la<br>mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.».<br> «Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así<br>también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,<br>a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las<br>cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará<br>integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio<br>Pupilar.».<br> «Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».<br> «Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br>El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará<br> suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la<br>etapa de mediación.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la<br>reconvención.».<br> Modificaciones al Código de Procedimiento Penal<br> Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> «Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de<br>suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a<br>pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan<br>que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial<br>a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».<br> «Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que<br>correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una<br>resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un<br>acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución<br> que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien<br>pretendía ser tenido por parte querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».<br> «Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br>no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de<br>formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de<br>mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente<br>fiscal y la parte querellante.».<br> «Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido;<br> 2) el hecho investigado no se cometió;<br> 3) el hecho investigado resulta atípico;<br> 4) el delito no fue cometido por el imputado;<br> 5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria;<br> 6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318;<br> 7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en<br>un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.<br> En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».<br> «Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br> Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley<br>contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,<br>manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a<br>los fines de intentar una resolución alternativa.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».<br> «Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan<br>celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el<br>Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo<br>395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En<br>oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al<br>Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la<br>controversia.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».<br> «Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de<br>que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga<br>fin a la controversia.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br> al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».<br> Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br> DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.<br> RAIMBAULT<br> --- o ---<br> ANEXO I<br> Registro de Mediadores<br> Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción<br>de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo<br>del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.<br> Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de<br>Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de<br>cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;<br> b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus<br>datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,<br>antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro<br>de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el<br>ejercicio de la mediación;<br> c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas<br>actualizadas;<br> d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios<br> profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento<br>general;<br> e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;<br> f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a<br>los mediadores,<br> g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de<br>capacitación, actualización y especialización en la materia;<br> h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes<br>respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la<br>marcha del programa de mediación;<br> i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación<br>de inscripciones;<br> j) llevar un Registro de Sanciones.<br> Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada<br>por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que<br>acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.<br> Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia<br>certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la<br>procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título<br>expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.<br> Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,<br>convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio<br>que se establezca.<br> Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará<br>habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.<br> ANEXO II<br> Código de Ética de los<br> Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I<br>Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los<br>Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para<br>la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados,<br>tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y<br>III respectivamente, acompañan la presente ley.<br> Instrumentación<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos<br>no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la<br>instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de<br>oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.<br> Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de<br>todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de<br>Abogados.<br> Vigencia<br> Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)<br>días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados<br>constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la<br>misma.<br> Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de<br>esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en<br>la Acordada<br> Nº 37/07.<br> Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de<br>Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo<br>para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento<br>prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en<br>cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación<br>del sistema de mediación.<br> Financiamiento<br> Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de<br>esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el<br> funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida<br>correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.<br> Modificaciones al Código<br> de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br> Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la<br>siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está<br>facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br>requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> 50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las<br>partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las<br>partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos.».<br> «Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos<br>prudencialmente.».<br> «Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la<br>otra parte hubiese deducido recurso.<br> Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se<br>reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador<br>expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la<br>mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.».<br> «Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así<br>también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,<br>a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las<br>cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará<br>integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio<br>Pupilar.».<br> «Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».<br> «Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br>El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará<br> suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la<br>etapa de mediación.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la<br>reconvención.».<br> Modificaciones al Código de Procedimiento Penal<br> Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> «Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de<br>suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a<br>pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan<br>que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial<br>a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».<br> «Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que<br>correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una<br>resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un<br>acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución<br> que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien<br>pretendía ser tenido por parte querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».<br> «Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br>no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de<br>formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de<br>mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente<br>fiscal y la parte querellante.».<br> «Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido;<br> 2) el hecho investigado no se cometió;<br> 3) el hecho investigado resulta atípico;<br> 4) el delito no fue cometido por el imputado;<br> 5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria;<br> 6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318;<br> 7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en<br>un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.<br> En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».<br> «Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br> Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley<br>contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,<br>manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a<br>los fines de intentar una resolución alternativa.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».<br> «Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan<br>celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el<br>Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo<br>395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En<br>oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al<br>Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la<br>controversia.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».<br> «Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de<br>que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga<br>fin a la controversia.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br> al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».<br> Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br> DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.<br> RAIMBAULT<br> --- o ---<br> ANEXO I<br> Registro de Mediadores<br> Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción<br>de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo<br>del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.<br> Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de<br>Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de<br>cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;<br> b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus<br>datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,<br>antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro<br>de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el<br>ejercicio de la mediación;<br> c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas<br>actualizadas;<br> d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios<br> profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento<br>general;<br> e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;<br> f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a<br>los mediadores,<br> g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de<br>capacitación, actualización y especialización en la materia;<br> h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes<br>respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la<br>marcha del programa de mediación;<br> i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación<br>de inscripciones;<br> j) llevar un Registro de Sanciones.<br> Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada<br>por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que<br>acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.<br> Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia<br>certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la<br>procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título<br>expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.<br> Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,<br>convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio<br>que se establezca.<br> Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará<br>habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.<br> ANEXO II<br> Código de Ética de los<br> Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I<br> Código de Ética<br> De los deberes de los<br> Mediadores<br> Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:<br> a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,<br>características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como<br>así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la<br>comprensión consentimiento de los mismos;<br> b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla<br>de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;<br> c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los<br>presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se<br>incorpore durante el proceso.<br> Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante<br>las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.<br> Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no<br>podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la<br>misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o<br>aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes<br>intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o<br>características que hicieren reconocible la situación o las personas.<br> Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,<br>será de carácter confidencial, como así también toda información que el<br>Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la<br>otra parte.<br> Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni<br>representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran<br>resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y<br>sugerir la integración del procedimiento.<br> Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que<br>pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las<br>días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados<br>constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la<br>misma.<br> Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de<br>esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en<br>la Acordada<br> Nº 37/07.<br> Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de<br>Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo<br>para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento<br>prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en<br>cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación<br>del sistema de mediación.<br> Financiamiento<br> Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de<br>esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el<br> funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida<br>correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.<br> Modificaciones al Código<br> de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br> Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la<br>siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está<br>facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br>requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> 50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las<br>partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las<br>partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos.».<br> «Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos<br>prudencialmente.».<br> «Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la<br>otra parte hubiese deducido recurso.<br> Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se<br>reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador<br>expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la<br>mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.».<br> «Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así<br>también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,<br>a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las<br>cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará<br>integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio<br>Pupilar.».<br> «Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».<br> «Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br>El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará<br> suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la<br>etapa de mediación.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la<br>reconvención.».<br> Modificaciones al Código de Procedimiento Penal<br> Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> «Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de<br>suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a<br>pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan<br>que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial<br>a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».<br> «Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que<br>correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una<br>resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un<br>acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución<br> que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien<br>pretendía ser tenido por parte querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».<br> «Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br>no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de<br>formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de<br>mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente<br>fiscal y la parte querellante.».<br> «Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido;<br> 2) el hecho investigado no se cometió;<br> 3) el hecho investigado resulta atípico;<br> 4) el delito no fue cometido por el imputado;<br> 5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria;<br> 6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318;<br> 7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en<br>un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.<br> En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».<br> «Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br> Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley<br>contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,<br>manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a<br>los fines de intentar una resolución alternativa.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».<br> «Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan<br>celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el<br>Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo<br>395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En<br>oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al<br>Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la<br>controversia.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».<br> «Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de<br>que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga<br>fin a la controversia.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br> al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».<br> Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br> DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.<br> RAIMBAULT<br> --- o ---<br> ANEXO I<br> Registro de Mediadores<br> Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción<br>de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo<br>del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.<br> Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de<br>Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de<br>cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;<br> b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus<br>datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,<br>antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro<br>de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el<br>ejercicio de la mediación;<br> c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas<br>actualizadas;<br> d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios<br> profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento<br>general;<br> e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;<br> f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a<br>los mediadores,<br> g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de<br>capacitación, actualización y especialización en la materia;<br> h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes<br>respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la<br>marcha del programa de mediación;<br> i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación<br>de inscripciones;<br> j) llevar un Registro de Sanciones.<br> Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada<br>por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que<br>acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.<br> Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia<br>certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la<br>procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título<br>expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.<br> Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,<br>convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio<br>que se establezca.<br> Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará<br>habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.<br> ANEXO II<br> Código de Ética de los<br> Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I<br> Código de Ética<br> De los deberes de los<br> Mediadores<br> Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:<br> a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,<br>características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como<br>así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la<br>comprensión consentimiento de los mismos;<br> b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla<br>de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;<br> c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los<br>presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se<br>incorpore durante el proceso.<br> Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante<br>las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.<br> Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no<br>podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la<br>misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o<br>aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes<br>intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o<br>características que hicieren reconocible la situación o las personas.<br> Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,<br>será de carácter confidencial, como así también toda información que el<br>Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la<br>otra parte.<br> Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni<br>representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran<br>resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y<br>sugerir la integración del procedimiento.<br> Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que<br>pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las<br> partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,<br>pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan<br>u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.<br> Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan<br>su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular<br>alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para<br>las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su<br>intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará<br>saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la<br>confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los<br>términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.<br> Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de<br>lograr la pronta conclusión de la controversia.<br> Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán<br>intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de<br>desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.<br> Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el<br>procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente<br>capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la<br>naturaleza del procedimiento.<br> Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,<br>de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,<br>asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean<br>exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.<br> También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su<br>especialidad en la forma en que se reglamente.<br> Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de<br>divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden<br>cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer<br>similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la<br>imparcialidad a los fines de obtener casos.<br> Órganos de Aplicación<br> Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento<br>funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida<br>correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.<br> Modificaciones al Código<br> de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br> Artículo 38.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la<br>siguiente forma: «Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está<br>facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br>requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> 50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las<br>partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las<br>partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos.».<br> «Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos<br>prudencialmente.».<br> «Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la<br>otra parte hubiese deducido recurso.<br> Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se<br>reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador<br>expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la<br>mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.».<br> «Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así<br>también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,<br>a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las<br>cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará<br>integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio<br>Pupilar.».<br> «Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».<br> «Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br>El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará<br> suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la<br>etapa de mediación.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la<br>reconvención.».<br> Modificaciones al Código de Procedimiento Penal<br> Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> «Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de<br>suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a<br>pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan<br>que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial<br>a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».<br> «Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que<br>correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una<br>resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un<br>acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución<br> que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien<br>pretendía ser tenido por parte querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».<br> «Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br>no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de<br>formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de<br>mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente<br>fiscal y la parte querellante.».<br> «Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido;<br> 2) el hecho investigado no se cometió;<br> 3) el hecho investigado resulta atípico;<br> 4) el delito no fue cometido por el imputado;<br> 5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria;<br> 6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318;<br> 7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en<br>un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.<br> En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».<br> «Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br> Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley<br>contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,<br>manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a<br>los fines de intentar una resolución alternativa.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».<br> «Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan<br>celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el<br>Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo<br>395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En<br>oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al<br>Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la<br>controversia.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».<br> «Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de<br>que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga<br>fin a la controversia.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br> al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».<br> Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br> DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.<br> RAIMBAULT<br> --- o ---<br> ANEXO I<br> Registro de Mediadores<br> Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción<br>de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo<br>del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.<br> Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de<br>Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de<br>cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;<br> b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus<br>datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,<br>antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro<br>de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el<br>ejercicio de la mediación;<br> c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas<br>actualizadas;<br> d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios<br> profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento<br>general;<br> e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;<br> f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a<br>los mediadores,<br> g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de<br>capacitación, actualización y especialización en la materia;<br> h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes<br>respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la<br>marcha del programa de mediación;<br> i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación<br>de inscripciones;<br> j) llevar un Registro de Sanciones.<br> Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada<br>por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que<br>acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.<br> Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia<br>certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la<br>procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título<br>expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.<br> Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,<br>convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio<br>que se establezca.<br> Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará<br>habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.<br> ANEXO II<br> Código de Ética de los<br> Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I<br> Código de Ética<br> De los deberes de los<br> Mediadores<br> Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:<br> a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,<br>características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como<br>así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la<br>comprensión consentimiento de los mismos;<br> b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla<br>de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;<br> c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los<br>presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se<br>incorpore durante el proceso.<br> Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante<br>las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.<br> Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no<br>podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la<br>misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o<br>aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes<br>intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o<br>características que hicieren reconocible la situación o las personas.<br> Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,<br>será de carácter confidencial, como así también toda información que el<br>Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la<br>otra parte.<br> Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni<br>representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran<br>resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y<br>sugerir la integración del procedimiento.<br> Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que<br>pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las<br> partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,<br>pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan<br>u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.<br> Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan<br>su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular<br>alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para<br>las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su<br>intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará<br>saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la<br>confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los<br>términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.<br> Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de<br>lograr la pronta conclusión de la controversia.<br> Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán<br>intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de<br>desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.<br> Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el<br>procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente<br>capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la<br>naturaleza del procedimiento.<br> Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,<br>de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,<br>asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean<br>exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.<br> También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su<br>especialidad en la forma en que se reglamente.<br> Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de<br>divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden<br>cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer<br>similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la<br>imparcialidad a los fines de obtener casos.<br> Órganos de Aplicación<br> Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento<br> de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores<br>aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y<br>garantizando el debido derecho de defensa.<br> Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código<br>de Ética de cada profesión.<br> Capítulo II<br> Sanciones Disciplinarias<br> Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones<br>disciplinarias:<br> 1) Prevención;<br> 2) apercibimiento;<br> 3) suspensión de la inscripción;<br> 4) cancelación de la inscripción.<br> Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a<br>iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las<br>medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de<br>los treinta (30) días hábiles de iniciado.<br> Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la<br>que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, incisos 1) y 2)<br>dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al<br>interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare<br>el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de<br>las actuaciones.<br> Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal,<br>fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1°, elevará<br>las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva<br>decidirá sobre la medida.<br> Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia<br>o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del<br>50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> 50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las<br>partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las<br>partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos.».<br> «Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos<br>prudencialmente.».<br> «Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la<br>otra parte hubiese deducido recurso.<br> Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se<br>reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador<br>expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la<br>mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.».<br> «Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así<br>también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,<br>a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las<br>cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará<br>integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio<br>Pupilar.».<br> «Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».<br> «Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br>El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará<br> suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la<br>etapa de mediación.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la<br>reconvención.».<br> Modificaciones al Código de Procedimiento Penal<br> Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> «Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de<br>suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a<br>pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan<br>que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial<br>a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».<br> «Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que<br>correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una<br>resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un<br>acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución<br> que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien<br>pretendía ser tenido por parte querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».<br> «Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br>no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de<br>formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de<br>mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente<br>fiscal y la parte querellante.».<br> «Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido;<br> 2) el hecho investigado no se cometió;<br> 3) el hecho investigado resulta atípico;<br> 4) el delito no fue cometido por el imputado;<br> 5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria;<br> 6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318;<br> 7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en<br>un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.<br> En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».<br> «Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br> Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley<br>contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,<br>manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a<br>los fines de intentar una resolución alternativa.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».<br> «Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan<br>celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el<br>Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo<br>395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En<br>oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al<br>Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la<br>controversia.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».<br> «Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de<br>que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga<br>fin a la controversia.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br> al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».<br> Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br> DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.<br> RAIMBAULT<br> --- o ---<br> ANEXO I<br> Registro de Mediadores<br> Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción<br>de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo<br>del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.<br> Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de<br>Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de<br>cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;<br> b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus<br>datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,<br>antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro<br>de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el<br>ejercicio de la mediación;<br> c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas<br>actualizadas;<br> d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios<br> profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento<br>general;<br> e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;<br> f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a<br>los mediadores,<br> g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de<br>capacitación, actualización y especialización en la materia;<br> h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes<br>respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la<br>marcha del programa de mediación;<br> i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación<br>de inscripciones;<br> j) llevar un Registro de Sanciones.<br> Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada<br>por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que<br>acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.<br> Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia<br>certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la<br>procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título<br>expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.<br> Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,<br>convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio<br>que se establezca.<br> Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará<br>habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.<br> ANEXO II<br> Código de Ética de los<br> Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I<br> Código de Ética<br> De los deberes de los<br> Mediadores<br> Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:<br> a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,<br>características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como<br>así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la<br>comprensión consentimiento de los mismos;<br> b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla<br>de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;<br> c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los<br>presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se<br>incorpore durante el proceso.<br> Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante<br>las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.<br> Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no<br>podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la<br>misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o<br>aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes<br>intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o<br>características que hicieren reconocible la situación o las personas.<br> Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,<br>será de carácter confidencial, como así también toda información que el<br>Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la<br>otra parte.<br> Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni<br>representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran<br>resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y<br>sugerir la integración del procedimiento.<br> Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que<br>pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las<br> partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,<br>pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan<br>u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.<br> Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan<br>su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular<br>alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para<br>las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su<br>intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará<br>saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la<br>confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los<br>términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.<br> Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de<br>lograr la pronta conclusión de la controversia.<br> Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán<br>intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de<br>desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.<br> Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el<br>procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente<br>capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la<br>naturaleza del procedimiento.<br> Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,<br>de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,<br>asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean<br>exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.<br> También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su<br>especialidad en la forma en que se reglamente.<br> Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de<br>divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden<br>cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer<br>similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la<br>imparcialidad a los fines de obtener casos.<br> Órganos de Aplicación<br> Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento<br> de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores<br>aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y<br>garantizando el debido derecho de defensa.<br> Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código<br>de Ética de cada profesión.<br> Capítulo II<br> Sanciones Disciplinarias<br> Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones<br>disciplinarias:<br> 1) Prevención;<br> 2) apercibimiento;<br> 3) suspensión de la inscripción;<br> 4) cancelación de la inscripción.<br> Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a<br>iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las<br>medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de<br>los treinta (30) días hábiles de iniciado.<br> Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la<br>que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, incisos 1) y 2)<br>dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al<br>interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare<br>el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de<br>las actuaciones.<br> Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal,<br>fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1°, elevará<br>las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva<br>decidirá sobre la medida.<br> Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia<br>o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del<br> procedimiento de mediación.<br> Artículo 20.- Serán causales de cancelación de la inscripción:<br> a) No mantener la vigencia de los requisitos exigidos para su registro;<br> b) la violación de los principios de confidencialidad o imparcialidad;<br> c) asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en un<br>mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros<br>cuando involucren a las mismas partes, por un plazo de dos (2) años.<br> Artículo 21.- Las sanciones previstas en la presente serán aplicadas, previo<br>sumario, a pedido fundado de cualquiera de los órganos judiciales, de los<br>Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales o de cualquier particular que<br>acredite interés legítimo, garantizándose el derecho de defensa.<br> Artículo 22.- En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un<br>Mediador perteneciente a la planta del Poder Judicial con motivo del ejercicio<br>de su profesión debe darse conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, para<br>que éste adopte las medidas que considere oportunas.<br> Capítulo III<br> Tribunal de Ética<br> Artículo 23.- Crease un Tribunal de Ética en el ámbito del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que se encargará del conocimieno y juzgamiento de las infracciones<br>a los regímenes éticos y disciplinarios de los mediadores aplicando las<br>sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y<br>antecedente del infractor.<br> El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2)<br>suplentes designados por el Superior Tribunal de Justicia. El desempeño de<br>todos los cargos será ad honorem.<br> Artículo 24.- Compete al Tribunal de Ética:<br> 1. Conocer en las causas instruidas por irregularidades cometidas por los<br>mediadores en el ejercicio de su actividad como tal;<br> 2. aplicar las sanciones, cuando correspondiere, de prevención y<br>50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> 50.13. A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las<br>partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las<br>partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos.».<br> «Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos<br>prudencialmente.».<br> «Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la<br>otra parte hubiese deducido recurso.<br> Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se<br>reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador<br>expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la<br>mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.».<br> «Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así<br>también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,<br>a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las<br>cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará<br>integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio<br>Pupilar.».<br> «Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».<br> «Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br>El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará<br> suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la<br>etapa de mediación.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la<br>reconvención.».<br> Modificaciones al Código de Procedimiento Penal<br> Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> «Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de<br>suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a<br>pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan<br>que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial<br>a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».<br> «Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que<br>correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una<br>resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un<br>acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución<br> que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien<br>pretendía ser tenido por parte querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».<br> «Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br>no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de<br>formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de<br>mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente<br>fiscal y la parte querellante.».<br> «Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido;<br> 2) el hecho investigado no se cometió;<br> 3) el hecho investigado resulta atípico;<br> 4) el delito no fue cometido por el imputado;<br> 5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria;<br> 6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318;<br> 7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en<br>un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.<br> En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».<br> «Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br> Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley<br>contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,<br>manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a<br>los fines de intentar una resolución alternativa.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».<br> «Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan<br>celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el<br>Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo<br>395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En<br>oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al<br>Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la<br>controversia.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».<br> «Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de<br>que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga<br>fin a la controversia.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br> al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».<br> Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br> DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.<br> RAIMBAULT<br> --- o ---<br> ANEXO I<br> Registro de Mediadores<br> Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción<br>de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo<br>del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.<br> Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de<br>Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de<br>cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;<br> b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus<br>datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,<br>antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro<br>de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el<br>ejercicio de la mediación;<br> c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas<br>actualizadas;<br> d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios<br> profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento<br>general;<br> e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;<br> f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a<br>los mediadores,<br> g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de<br>capacitación, actualización y especialización en la materia;<br> h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes<br>respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la<br>marcha del programa de mediación;<br> i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación<br>de inscripciones;<br> j) llevar un Registro de Sanciones.<br> Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada<br>por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que<br>acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.<br> Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia<br>certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la<br>procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título<br>expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.<br> Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,<br>convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio<br>que se establezca.<br> Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará<br>habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.<br> ANEXO II<br> Código de Ética de los<br> Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I<br> Código de Ética<br> De los deberes de los<br> Mediadores<br> Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:<br> a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,<br>características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como<br>así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la<br>comprensión consentimiento de los mismos;<br> b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla<br>de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;<br> c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los<br>presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se<br>incorpore durante el proceso.<br> Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante<br>las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.<br> Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no<br>podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la<br>misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o<br>aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes<br>intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o<br>características que hicieren reconocible la situación o las personas.<br> Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,<br>será de carácter confidencial, como así también toda información que el<br>Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la<br>otra parte.<br> Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni<br>representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran<br>resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y<br>sugerir la integración del procedimiento.<br> Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que<br>pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las<br> partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,<br>pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan<br>u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.<br> Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan<br>su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular<br>alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para<br>las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su<br>intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará<br>saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la<br>confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los<br>términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.<br> Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de<br>lograr la pronta conclusión de la controversia.<br> Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán<br>intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de<br>desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.<br> Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el<br>procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente<br>capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la<br>naturaleza del procedimiento.<br> Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,<br>de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,<br>asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean<br>exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.<br> También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su<br>especialidad en la forma en que se reglamente.<br> Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de<br>divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden<br>cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer<br>similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la<br>imparcialidad a los fines de obtener casos.<br> Órganos de Aplicación<br> Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento<br> de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores<br>aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y<br>garantizando el debido derecho de defensa.<br> Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código<br>de Ética de cada profesión.<br> Capítulo II<br> Sanciones Disciplinarias<br> Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones<br>disciplinarias:<br> 1) Prevención;<br> 2) apercibimiento;<br> 3) suspensión de la inscripción;<br> 4) cancelación de la inscripción.<br> Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a<br>iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las<br>medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de<br>los treinta (30) días hábiles de iniciado.<br> Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la<br>que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, incisos 1) y 2)<br>dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al<br>interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare<br>el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de<br>las actuaciones.<br> Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal,<br>fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1°, elevará<br>las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva<br>decidirá sobre la medida.<br> Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia<br>o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del<br> procedimiento de mediación.<br> Artículo 20.- Serán causales de cancelación de la inscripción:<br> a) No mantener la vigencia de los requisitos exigidos para su registro;<br> b) la violación de los principios de confidencialidad o imparcialidad;<br> c) asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en un<br>mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros<br>cuando involucren a las mismas partes, por un plazo de dos (2) años.<br> Artículo 21.- Las sanciones previstas en la presente serán aplicadas, previo<br>sumario, a pedido fundado de cualquiera de los órganos judiciales, de los<br>Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales o de cualquier particular que<br>acredite interés legítimo, garantizándose el derecho de defensa.<br> Artículo 22.- En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un<br>Mediador perteneciente a la planta del Poder Judicial con motivo del ejercicio<br>de su profesión debe darse conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, para<br>que éste adopte las medidas que considere oportunas.<br> Capítulo III<br> Tribunal de Ética<br> Artículo 23.- Crease un Tribunal de Ética en el ámbito del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que se encargará del conocimieno y juzgamiento de las infracciones<br>a los regímenes éticos y disciplinarios de los mediadores aplicando las<br>sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y<br>antecedente del infractor.<br> El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2)<br>suplentes designados por el Superior Tribunal de Justicia. El desempeño de<br>todos los cargos será ad honorem.<br> Artículo 24.- Compete al Tribunal de Ética:<br> 1. Conocer en las causas instruidas por irregularidades cometidas por los<br>mediadores en el ejercicio de su actividad como tal;<br> 2. aplicar las sanciones, cuando correspondiere, de prevención y<br> apercibimiento.<br> Artículo 25.- Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse cuando se<br>presenten las siguientes situaciones:<br> a) Si tuviesen relación de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, y<br>segundo de afinidad con el infractor;<br> b) si fuesen acreedores, deudores o fiadores del Mediador o hubiesen sido<br>denunciantes o denunciados, querellantes o querellados por la parte;<br> c) si hubiesen sido defensores, brindado servicio profesional o asesoramieno, o<br>emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones respecto del conflicto;<br> d) si existiera una relación de amistad, enemistad, o cualquier otra causal que<br>a su juicio le impusiera abstenerse de participar en el Tribunal por<br>comprometer su imparcialidad.<br> Procedimiento<br> Artículo 26.- Recibida la causa, el Tribunal oirá al Mediador inculpado y<br>ordenará las medidas que estimare conducentes para mejor proveer. Tendrá<br>treinta (30) días hábiles para concluir el sumario y emitirá pronunciamiento<br>dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Las resoluciones del Tribunal<br>podrán apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia. En subsidio, regirán las<br>normas del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> Artículo 27.- Toda sanción aplicada por el Tribunal de Ética deberá ser<br>registrada en el Registro de Mediadores.<br> Recursos<br> Artículo 28.- Todas las resoluciones del Tribunal de Ética son apelables con<br>efecto suspensivo por ante el Superior de Tribunal de Justicia, dentro de los<br>diez (10) días hábiles de notificado lo resuelto.<br> ANEXO III<br> Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación Iniciación del Trámite<br>87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos<br>prudencialmente.».<br> «Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el<br>procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la<br>otra parte hubiese deducido recurso.<br> Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se<br>reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador<br>expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la<br>mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.».<br> «Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así<br>también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,<br>a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las<br>cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará<br>integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio<br>Pupilar.».<br> «Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».<br> «Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br>El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará<br> suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la<br>etapa de mediación.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la<br>reconvención.».<br> Modificaciones al Código de Procedimiento Penal<br> Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> «Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de<br>suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a<br>pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan<br>que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial<br>a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».<br> «Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que<br>correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una<br>resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un<br>acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución<br> que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien<br>pretendía ser tenido por parte querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».<br> «Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br>no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de<br>formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de<br>mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente<br>fiscal y la parte querellante.».<br> «Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido;<br> 2) el hecho investigado no se cometió;<br> 3) el hecho investigado resulta atípico;<br> 4) el delito no fue cometido por el imputado;<br> 5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria;<br> 6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318;<br> 7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en<br>un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.<br> En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».<br> «Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br> Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley<br>contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,<br>manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a<br>los fines de intentar una resolución alternativa.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».<br> «Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan<br>celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el<br>Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo<br>395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En<br>oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al<br>Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la<br>controversia.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».<br> «Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de<br>que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga<br>fin a la controversia.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br> al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».<br> Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br> DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.<br> RAIMBAULT<br> --- o ---<br> ANEXO I<br> Registro de Mediadores<br> Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción<br>de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo<br>del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.<br> Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de<br>Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de<br>cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;<br> b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus<br>datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,<br>antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro<br>de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el<br>ejercicio de la mediación;<br> c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas<br>actualizadas;<br> d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios<br> profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento<br>general;<br> e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;<br> f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a<br>los mediadores,<br> g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de<br>capacitación, actualización y especialización en la materia;<br> h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes<br>respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la<br>marcha del programa de mediación;<br> i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación<br>de inscripciones;<br> j) llevar un Registro de Sanciones.<br> Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada<br>por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que<br>acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.<br> Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia<br>certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la<br>procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título<br>expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.<br> Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,<br>convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio<br>que se establezca.<br> Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará<br>habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.<br> ANEXO II<br> Código de Ética de los<br> Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I<br> Código de Ética<br> De los deberes de los<br> Mediadores<br> Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:<br> a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,<br>características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como<br>así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la<br>comprensión consentimiento de los mismos;<br> b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla<br>de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;<br> c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los<br>presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se<br>incorpore durante el proceso.<br> Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante<br>las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.<br> Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no<br>podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la<br>misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o<br>aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes<br>intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o<br>características que hicieren reconocible la situación o las personas.<br> Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,<br>será de carácter confidencial, como así también toda información que el<br>Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la<br>otra parte.<br> Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni<br>representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran<br>resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y<br>sugerir la integración del procedimiento.<br> Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que<br>pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las<br> partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,<br>pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan<br>u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.<br> Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan<br>su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular<br>alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para<br>las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su<br>intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará<br>saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la<br>confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los<br>términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.<br> Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de<br>lograr la pronta conclusión de la controversia.<br> Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán<br>intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de<br>desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.<br> Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el<br>procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente<br>capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la<br>naturaleza del procedimiento.<br> Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,<br>de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,<br>asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean<br>exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.<br> También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su<br>especialidad en la forma en que se reglamente.<br> Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de<br>divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden<br>cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer<br>similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la<br>imparcialidad a los fines de obtener casos.<br> Órganos de Aplicación<br> Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento<br> de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores<br>aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y<br>garantizando el debido derecho de defensa.<br> Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código<br>de Ética de cada profesión.<br> Capítulo II<br> Sanciones Disciplinarias<br> Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones<br>disciplinarias:<br> 1) Prevención;<br> 2) apercibimiento;<br> 3) suspensión de la inscripción;<br> 4) cancelación de la inscripción.<br> Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a<br>iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las<br>medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de<br>los treinta (30) días hábiles de iniciado.<br> Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la<br>que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, incisos 1) y 2)<br>dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al<br>interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare<br>el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de<br>las actuaciones.<br> Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal,<br>fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1°, elevará<br>las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva<br>decidirá sobre la medida.<br> Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia<br>o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del<br> procedimiento de mediación.<br> Artículo 20.- Serán causales de cancelación de la inscripción:<br> a) No mantener la vigencia de los requisitos exigidos para su registro;<br> b) la violación de los principios de confidencialidad o imparcialidad;<br> c) asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en un<br>mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros<br>cuando involucren a las mismas partes, por un plazo de dos (2) años.<br> Artículo 21.- Las sanciones previstas en la presente serán aplicadas, previo<br>sumario, a pedido fundado de cualquiera de los órganos judiciales, de los<br>Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales o de cualquier particular que<br>acredite interés legítimo, garantizándose el derecho de defensa.<br> Artículo 22.- En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un<br>Mediador perteneciente a la planta del Poder Judicial con motivo del ejercicio<br>de su profesión debe darse conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, para<br>que éste adopte las medidas que considere oportunas.<br> Capítulo III<br> Tribunal de Ética<br> Artículo 23.- Crease un Tribunal de Ética en el ámbito del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que se encargará del conocimieno y juzgamiento de las infracciones<br>a los regímenes éticos y disciplinarios de los mediadores aplicando las<br>sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y<br>antecedente del infractor.<br> El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2)<br>suplentes designados por el Superior Tribunal de Justicia. El desempeño de<br>todos los cargos será ad honorem.<br> Artículo 24.- Compete al Tribunal de Ética:<br> 1. Conocer en las causas instruidas por irregularidades cometidas por los<br>mediadores en el ejercicio de su actividad como tal;<br> 2. aplicar las sanciones, cuando correspondiere, de prevención y<br> apercibimiento.<br> Artículo 25.- Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse cuando se<br>presenten las siguientes situaciones:<br> a) Si tuviesen relación de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, y<br>segundo de afinidad con el infractor;<br> b) si fuesen acreedores, deudores o fiadores del Mediador o hubiesen sido<br>denunciantes o denunciados, querellantes o querellados por la parte;<br> c) si hubiesen sido defensores, brindado servicio profesional o asesoramieno, o<br>emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones respecto del conflicto;<br> d) si existiera una relación de amistad, enemistad, o cualquier otra causal que<br>a su juicio le impusiera abstenerse de participar en el Tribunal por<br>comprometer su imparcialidad.<br> Procedimiento<br> Artículo 26.- Recibida la causa, el Tribunal oirá al Mediador inculpado y<br>ordenará las medidas que estimare conducentes para mejor proveer. Tendrá<br>treinta (30) días hábiles para concluir el sumario y emitirá pronunciamiento<br>dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Las resoluciones del Tribunal<br>podrán apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia. En subsidio, regirán las<br>normas del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> Artículo 27.- Toda sanción aplicada por el Tribunal de Ética deberá ser<br>registrada en el Registro de Mediadores.<br> Recursos<br> Artículo 28.- Todas las resoluciones del Tribunal de Ética son apelables con<br>efecto suspensivo por ante el Superior de Tribunal de Justicia, dentro de los<br>diez (10) días hábiles de notificado lo resuelto.<br> ANEXO III<br> Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación Iniciación del Trámite<br> Artículo 1°.- El requirente formalizará su pretensión ante el Centro de<br>Mediación tanto judicial como en los Centros de Mediación dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados del distrito correspondiente, detallando la misma<br>en un formulario que le será provisto por éste y estará disponible también para<br>su descarga en la página web del Poder Judicial.<br> En el mismo constarán los datos personales del requirente, como ser nombre y<br>apellido o razón social; documento, domicilio real y legal, teléfono y<br>dirección de correo electrónico si hubiere; nombre y apellido del abogado<br>patrocinante, domicilio constituido, teléfono y dirección de correo electrónico<br>si hubiere. Así también los datos personales del requerido, debiendo denunciar<br>el domicilio real del mismo bajo su responsabilidad. Indicará también si<br>existen terceros interesados o citados en garantía, de quienes aportará los<br>datos que permitan su notificación.<br> Una vez finalizado el trámite y en caso de finalización del mismo sin acuerdo,<br>por inasistencia, o desistimiento, el mediador hará entrega de copias del<br>formulario de devolución a las partes que correspondan, sirviendo el mismo como<br>constancia a los efectos de la presentación de la demanda.<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 2°.- El Mediador deberá excusarse y podrá ser recusado por las<br>causales previstas para los Jueces por el Código Procesal, Civil, Comercial,<br>Laboral, Rural y Minero, dentro del término de tres (3) días de notificada su<br>designación.<br> Para el tratamiento de la recusación se seguirá el trámite previsto por los<br>artículos 31.2, 32 y 35 del citado Código; y su resolución estará a cargo del<br>Director de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, siendo la misma<br>inapelable.<br> En caso de que sea aceptada la excusación o se considere procedente la<br>recusación, se procederá a la designación de un nuevo Mediador.<br> Convocatoria<br> Artículo 3°.- La convocatoria a las partes al proceso de mediación deberá<br>contener los datos de identificación del formulario, del organismo derivador en<br>su caso, de las partes y letrados, la indicación del día, hora y lugar de<br>celebración de la audiencia y el nombre del Mediador; y en el reverso un texto<br>explicativo que contenga las características del proceso de Mediación. La misma<br>Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se<br>reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador<br>expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la<br>mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.».<br> «Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así<br>también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,<br>a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las<br>cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará<br>integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio<br>Pupilar.».<br> «Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».<br> «Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br>El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará<br> suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la<br>etapa de mediación.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la<br>reconvención.».<br> Modificaciones al Código de Procedimiento Penal<br> Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> «Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de<br>suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a<br>pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan<br>que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial<br>a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».<br> «Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que<br>correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una<br>resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un<br>acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución<br> que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien<br>pretendía ser tenido por parte querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».<br> «Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br>no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de<br>formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de<br>mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente<br>fiscal y la parte querellante.».<br> «Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido;<br> 2) el hecho investigado no se cometió;<br> 3) el hecho investigado resulta atípico;<br> 4) el delito no fue cometido por el imputado;<br> 5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria;<br> 6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318;<br> 7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en<br>un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.<br> En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».<br> «Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br> Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley<br>contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,<br>manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a<br>los fines de intentar una resolución alternativa.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».<br> «Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan<br>celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el<br>Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo<br>395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En<br>oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al<br>Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la<br>controversia.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».<br> «Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de<br>que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga<br>fin a la controversia.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br> al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».<br> Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br> DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.<br> RAIMBAULT<br> --- o ---<br> ANEXO I<br> Registro de Mediadores<br> Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción<br>de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo<br>del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.<br> Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de<br>Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de<br>cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;<br> b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus<br>datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,<br>antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro<br>de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el<br>ejercicio de la mediación;<br> c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas<br>actualizadas;<br> d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios<br> profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento<br>general;<br> e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;<br> f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a<br>los mediadores,<br> g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de<br>capacitación, actualización y especialización en la materia;<br> h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes<br>respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la<br>marcha del programa de mediación;<br> i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación<br>de inscripciones;<br> j) llevar un Registro de Sanciones.<br> Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada<br>por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que<br>acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.<br> Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia<br>certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la<br>procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título<br>expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.<br> Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,<br>convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio<br>que se establezca.<br> Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará<br>habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.<br> ANEXO II<br> Código de Ética de los<br> Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I<br> Código de Ética<br> De los deberes de los<br> Mediadores<br> Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:<br> a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,<br>características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como<br>así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la<br>comprensión consentimiento de los mismos;<br> b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla<br>de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;<br> c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los<br>presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se<br>incorpore durante el proceso.<br> Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante<br>las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.<br> Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no<br>podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la<br>misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o<br>aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes<br>intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o<br>características que hicieren reconocible la situación o las personas.<br> Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,<br>será de carácter confidencial, como así también toda información que el<br>Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la<br>otra parte.<br> Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni<br>representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran<br>resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y<br>sugerir la integración del procedimiento.<br> Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que<br>pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las<br> partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,<br>pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan<br>u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.<br> Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan<br>su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular<br>alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para<br>las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su<br>intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará<br>saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la<br>confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los<br>términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.<br> Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de<br>lograr la pronta conclusión de la controversia.<br> Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán<br>intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de<br>desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.<br> Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el<br>procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente<br>capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la<br>naturaleza del procedimiento.<br> Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,<br>de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,<br>asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean<br>exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.<br> También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su<br>especialidad en la forma en que se reglamente.<br> Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de<br>divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden<br>cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer<br>similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la<br>imparcialidad a los fines de obtener casos.<br> Órganos de Aplicación<br> Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento<br> de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores<br>aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y<br>garantizando el debido derecho de defensa.<br> Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código<br>de Ética de cada profesión.<br> Capítulo II<br> Sanciones Disciplinarias<br> Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones<br>disciplinarias:<br> 1) Prevención;<br> 2) apercibimiento;<br> 3) suspensión de la inscripción;<br> 4) cancelación de la inscripción.<br> Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a<br>iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las<br>medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de<br>los treinta (30) días hábiles de iniciado.<br> Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la<br>que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, incisos 1) y 2)<br>dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al<br>interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare<br>el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de<br>las actuaciones.<br> Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal,<br>fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1°, elevará<br>las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva<br>decidirá sobre la medida.<br> Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia<br>o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del<br> procedimiento de mediación.<br> Artículo 20.- Serán causales de cancelación de la inscripción:<br> a) No mantener la vigencia de los requisitos exigidos para su registro;<br> b) la violación de los principios de confidencialidad o imparcialidad;<br> c) asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en un<br>mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros<br>cuando involucren a las mismas partes, por un plazo de dos (2) años.<br> Artículo 21.- Las sanciones previstas en la presente serán aplicadas, previo<br>sumario, a pedido fundado de cualquiera de los órganos judiciales, de los<br>Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales o de cualquier particular que<br>acredite interés legítimo, garantizándose el derecho de defensa.<br> Artículo 22.- En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un<br>Mediador perteneciente a la planta del Poder Judicial con motivo del ejercicio<br>de su profesión debe darse conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, para<br>que éste adopte las medidas que considere oportunas.<br> Capítulo III<br> Tribunal de Ética<br> Artículo 23.- Crease un Tribunal de Ética en el ámbito del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que se encargará del conocimieno y juzgamiento de las infracciones<br>a los regímenes éticos y disciplinarios de los mediadores aplicando las<br>sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y<br>antecedente del infractor.<br> El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2)<br>suplentes designados por el Superior Tribunal de Justicia. El desempeño de<br>todos los cargos será ad honorem.<br> Artículo 24.- Compete al Tribunal de Ética:<br> 1. Conocer en las causas instruidas por irregularidades cometidas por los<br>mediadores en el ejercicio de su actividad como tal;<br> 2. aplicar las sanciones, cuando correspondiere, de prevención y<br> apercibimiento.<br> Artículo 25.- Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse cuando se<br>presenten las siguientes situaciones:<br> a) Si tuviesen relación de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, y<br>segundo de afinidad con el infractor;<br> b) si fuesen acreedores, deudores o fiadores del Mediador o hubiesen sido<br>denunciantes o denunciados, querellantes o querellados por la parte;<br> c) si hubiesen sido defensores, brindado servicio profesional o asesoramieno, o<br>emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones respecto del conflicto;<br> d) si existiera una relación de amistad, enemistad, o cualquier otra causal que<br>a su juicio le impusiera abstenerse de participar en el Tribunal por<br>comprometer su imparcialidad.<br> Procedimiento<br> Artículo 26.- Recibida la causa, el Tribunal oirá al Mediador inculpado y<br>ordenará las medidas que estimare conducentes para mejor proveer. Tendrá<br>treinta (30) días hábiles para concluir el sumario y emitirá pronunciamiento<br>dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Las resoluciones del Tribunal<br>podrán apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia. En subsidio, regirán las<br>normas del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> Artículo 27.- Toda sanción aplicada por el Tribunal de Ética deberá ser<br>registrada en el Registro de Mediadores.<br> Recursos<br> Artículo 28.- Todas las resoluciones del Tribunal de Ética son apelables con<br>efecto suspensivo por ante el Superior de Tribunal de Justicia, dentro de los<br>diez (10) días hábiles de notificado lo resuelto.<br> ANEXO III<br> Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación Iniciación del Trámite<br> Artículo 1°.- El requirente formalizará su pretensión ante el Centro de<br>Mediación tanto judicial como en los Centros de Mediación dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados del distrito correspondiente, detallando la misma<br>en un formulario que le será provisto por éste y estará disponible también para<br>su descarga en la página web del Poder Judicial.<br> En el mismo constarán los datos personales del requirente, como ser nombre y<br>apellido o razón social; documento, domicilio real y legal, teléfono y<br>dirección de correo electrónico si hubiere; nombre y apellido del abogado<br>patrocinante, domicilio constituido, teléfono y dirección de correo electrónico<br>si hubiere. Así también los datos personales del requerido, debiendo denunciar<br>el domicilio real del mismo bajo su responsabilidad. Indicará también si<br>existen terceros interesados o citados en garantía, de quienes aportará los<br>datos que permitan su notificación.<br> Una vez finalizado el trámite y en caso de finalización del mismo sin acuerdo,<br>por inasistencia, o desistimiento, el mediador hará entrega de copias del<br>formulario de devolución a las partes que correspondan, sirviendo el mismo como<br>constancia a los efectos de la presentación de la demanda.<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 2°.- El Mediador deberá excusarse y podrá ser recusado por las<br>causales previstas para los Jueces por el Código Procesal, Civil, Comercial,<br>Laboral, Rural y Minero, dentro del término de tres (3) días de notificada su<br>designación.<br> Para el tratamiento de la recusación se seguirá el trámite previsto por los<br>artículos 31.2, 32 y 35 del citado Código; y su resolución estará a cargo del<br>Director de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, siendo la misma<br>inapelable.<br> En caso de que sea aceptada la excusación o se considere procedente la<br>recusación, se procederá a la designación de un nuevo Mediador.<br> Convocatoria<br> Artículo 3°.- La convocatoria a las partes al proceso de mediación deberá<br>contener los datos de identificación del formulario, del organismo derivador en<br>su caso, de las partes y letrados, la indicación del día, hora y lugar de<br>celebración de la audiencia y el nombre del Mediador; y en el reverso un texto<br>explicativo que contenga las características del proceso de Mediación. La misma<br> será cursada por personal propio de los Centros da Mediación, quienes brindarán<br>la información necesaria que ha de servir para obtener el consentimiento<br>informado y a su vez para difusión del instituto. Los letrados y profesionales<br>patrocinantes serán notificados en forma personal, mediante correo electrónico<br>o por cualquier otro medio idóneo.<br> La convocatoria de los Centros de Mediación dependientes de los Colegios de<br>Abogados deberá respetar en la medida de lo posible la notificación personal y<br>el suministro de información sobre las características del instituto a las<br>partes y sus letrados.<br> Cuando existiere alguna imposibilidad física debidamente acreditada o fuere<br>posible contar con un espacio que permita descentralizar el servicio<br>permitiendo un mejor acceso del mismo para las partes, las reuniones podrán<br>realizarse fuera de la sede correspondiente, debiendo preverse que la misma<br>cumpla con los recaudos para un normal desarrollo del proceso de mediación.<br> Comparecencia Personal - Representación<br> Artículo 4°.- Las personas físicas deberán comparecer personalmente, pudiendo<br>hacerlo mediante apoderado con facultades suficientes cuando se domiciliaren<br>fuera de la Provincia y los gastos que generen su presencia tornare<br>excesivamente oneroso el proceso para las partes o cuando circunstancias<br>excepcionales así lo aconsejen, debiéndose en todos los casos, contar con el<br>expreso consentimiento de la otra parte.<br> Las personas jurídicas comparecerán por medio de las autoridades estatutarias<br>que se encuentren legitimadas judicialmente acompañando en su caso el poder con<br>facultades suficientes, el que deberá presentarse en el primer encuentro de<br>mediación.<br> El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo<br>efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su<br>conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.<br> Concurrencia de Expertos<br> Artículo 5°.- El Mediador, con la conformidad de las partes, podrá convocar a<br>un experto a fin de facilitar la solución de la controversia, pudiendo el mismo<br>ser propuesto por acuerdo de partes o designado por sorteo de las listas de<br>peritos judiciales obrantes en el Poder Judicial. En caso de que el experto se<br>expida sobre un aspecto técnico y no se arribe a un acuerdo en la mediación, su<br>329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> 329.6. Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de<br>mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren<br>devueltos al Tribunal.».<br> «Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así<br>también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,<br>a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las<br>cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará<br>integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio<br>Pupilar.».<br> «Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».<br> «Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br>El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará<br> suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la<br>etapa de mediación.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la<br>reconvención.».<br> Modificaciones al Código de Procedimiento Penal<br> Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> «Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de<br>suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a<br>pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan<br>que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial<br>a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».<br> «Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que<br>correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una<br>resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un<br>acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución<br> que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien<br>pretendía ser tenido por parte querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».<br> «Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br>no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de<br>formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de<br>mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente<br>fiscal y la parte querellante.».<br> «Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido;<br> 2) el hecho investigado no se cometió;<br> 3) el hecho investigado resulta atípico;<br> 4) el delito no fue cometido por el imputado;<br> 5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria;<br> 6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318;<br> 7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en<br>un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.<br> En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».<br> «Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br> Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley<br>contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,<br>manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a<br>los fines de intentar una resolución alternativa.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».<br> «Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan<br>celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el<br>Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo<br>395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En<br>oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al<br>Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la<br>controversia.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».<br> «Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de<br>que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga<br>fin a la controversia.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br> al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».<br> Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br> DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.<br> RAIMBAULT<br> --- o ---<br> ANEXO I<br> Registro de Mediadores<br> Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción<br>de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo<br>del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.<br> Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de<br>Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de<br>cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;<br> b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus<br>datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,<br>antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro<br>de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el<br>ejercicio de la mediación;<br> c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas<br>actualizadas;<br> d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios<br> profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento<br>general;<br> e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;<br> f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a<br>los mediadores,<br> g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de<br>capacitación, actualización y especialización en la materia;<br> h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes<br>respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la<br>marcha del programa de mediación;<br> i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación<br>de inscripciones;<br> j) llevar un Registro de Sanciones.<br> Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada<br>por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que<br>acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.<br> Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia<br>certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la<br>procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título<br>expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.<br> Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,<br>convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio<br>que se establezca.<br> Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará<br>habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.<br> ANEXO II<br> Código de Ética de los<br> Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I<br> Código de Ética<br> De los deberes de los<br> Mediadores<br> Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:<br> a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,<br>características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como<br>así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la<br>comprensión consentimiento de los mismos;<br> b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla<br>de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;<br> c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los<br>presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se<br>incorpore durante el proceso.<br> Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante<br>las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.<br> Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no<br>podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la<br>misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o<br>aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes<br>intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o<br>características que hicieren reconocible la situación o las personas.<br> Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,<br>será de carácter confidencial, como así también toda información que el<br>Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la<br>otra parte.<br> Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni<br>representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran<br>resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y<br>sugerir la integración del procedimiento.<br> Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que<br>pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las<br> partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,<br>pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan<br>u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.<br> Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan<br>su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular<br>alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para<br>las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su<br>intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará<br>saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la<br>confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los<br>términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.<br> Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de<br>lograr la pronta conclusión de la controversia.<br> Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán<br>intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de<br>desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.<br> Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el<br>procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente<br>capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la<br>naturaleza del procedimiento.<br> Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,<br>de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,<br>asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean<br>exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.<br> También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su<br>especialidad en la forma en que se reglamente.<br> Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de<br>divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden<br>cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer<br>similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la<br>imparcialidad a los fines de obtener casos.<br> Órganos de Aplicación<br> Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento<br> de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores<br>aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y<br>garantizando el debido derecho de defensa.<br> Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código<br>de Ética de cada profesión.<br> Capítulo II<br> Sanciones Disciplinarias<br> Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones<br>disciplinarias:<br> 1) Prevención;<br> 2) apercibimiento;<br> 3) suspensión de la inscripción;<br> 4) cancelación de la inscripción.<br> Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a<br>iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las<br>medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de<br>los treinta (30) días hábiles de iniciado.<br> Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la<br>que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, incisos 1) y 2)<br>dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al<br>interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare<br>el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de<br>las actuaciones.<br> Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal,<br>fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1°, elevará<br>las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva<br>decidirá sobre la medida.<br> Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia<br>o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del<br> procedimiento de mediación.<br> Artículo 20.- Serán causales de cancelación de la inscripción:<br> a) No mantener la vigencia de los requisitos exigidos para su registro;<br> b) la violación de los principios de confidencialidad o imparcialidad;<br> c) asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en un<br>mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros<br>cuando involucren a las mismas partes, por un plazo de dos (2) años.<br> Artículo 21.- Las sanciones previstas en la presente serán aplicadas, previo<br>sumario, a pedido fundado de cualquiera de los órganos judiciales, de los<br>Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales o de cualquier particular que<br>acredite interés legítimo, garantizándose el derecho de defensa.<br> Artículo 22.- En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un<br>Mediador perteneciente a la planta del Poder Judicial con motivo del ejercicio<br>de su profesión debe darse conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, para<br>que éste adopte las medidas que considere oportunas.<br> Capítulo III<br> Tribunal de Ética<br> Artículo 23.- Crease un Tribunal de Ética en el ámbito del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que se encargará del conocimieno y juzgamiento de las infracciones<br>a los regímenes éticos y disciplinarios de los mediadores aplicando las<br>sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y<br>antecedente del infractor.<br> El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2)<br>suplentes designados por el Superior Tribunal de Justicia. El desempeño de<br>todos los cargos será ad honorem.<br> Artículo 24.- Compete al Tribunal de Ética:<br> 1. Conocer en las causas instruidas por irregularidades cometidas por los<br>mediadores en el ejercicio de su actividad como tal;<br> 2. aplicar las sanciones, cuando correspondiere, de prevención y<br> apercibimiento.<br> Artículo 25.- Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse cuando se<br>presenten las siguientes situaciones:<br> a) Si tuviesen relación de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, y<br>segundo de afinidad con el infractor;<br> b) si fuesen acreedores, deudores o fiadores del Mediador o hubiesen sido<br>denunciantes o denunciados, querellantes o querellados por la parte;<br> c) si hubiesen sido defensores, brindado servicio profesional o asesoramieno, o<br>emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones respecto del conflicto;<br> d) si existiera una relación de amistad, enemistad, o cualquier otra causal que<br>a su juicio le impusiera abstenerse de participar en el Tribunal por<br>comprometer su imparcialidad.<br> Procedimiento<br> Artículo 26.- Recibida la causa, el Tribunal oirá al Mediador inculpado y<br>ordenará las medidas que estimare conducentes para mejor proveer. Tendrá<br>treinta (30) días hábiles para concluir el sumario y emitirá pronunciamiento<br>dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Las resoluciones del Tribunal<br>podrán apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia. En subsidio, regirán las<br>normas del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> Artículo 27.- Toda sanción aplicada por el Tribunal de Ética deberá ser<br>registrada en el Registro de Mediadores.<br> Recursos<br> Artículo 28.- Todas las resoluciones del Tribunal de Ética son apelables con<br>efecto suspensivo por ante el Superior de Tribunal de Justicia, dentro de los<br>diez (10) días hábiles de notificado lo resuelto.<br> ANEXO III<br> Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación Iniciación del Trámite<br> Artículo 1°.- El requirente formalizará su pretensión ante el Centro de<br>Mediación tanto judicial como en los Centros de Mediación dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados del distrito correspondiente, detallando la misma<br>en un formulario que le será provisto por éste y estará disponible también para<br>su descarga en la página web del Poder Judicial.<br> En el mismo constarán los datos personales del requirente, como ser nombre y<br>apellido o razón social; documento, domicilio real y legal, teléfono y<br>dirección de correo electrónico si hubiere; nombre y apellido del abogado<br>patrocinante, domicilio constituido, teléfono y dirección de correo electrónico<br>si hubiere. Así también los datos personales del requerido, debiendo denunciar<br>el domicilio real del mismo bajo su responsabilidad. Indicará también si<br>existen terceros interesados o citados en garantía, de quienes aportará los<br>datos que permitan su notificación.<br> Una vez finalizado el trámite y en caso de finalización del mismo sin acuerdo,<br>por inasistencia, o desistimiento, el mediador hará entrega de copias del<br>formulario de devolución a las partes que correspondan, sirviendo el mismo como<br>constancia a los efectos de la presentación de la demanda.<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 2°.- El Mediador deberá excusarse y podrá ser recusado por las<br>causales previstas para los Jueces por el Código Procesal, Civil, Comercial,<br>Laboral, Rural y Minero, dentro del término de tres (3) días de notificada su<br>designación.<br> Para el tratamiento de la recusación se seguirá el trámite previsto por los<br>artículos 31.2, 32 y 35 del citado Código; y su resolución estará a cargo del<br>Director de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, siendo la misma<br>inapelable.<br> En caso de que sea aceptada la excusación o se considere procedente la<br>recusación, se procederá a la designación de un nuevo Mediador.<br> Convocatoria<br> Artículo 3°.- La convocatoria a las partes al proceso de mediación deberá<br>contener los datos de identificación del formulario, del organismo derivador en<br>su caso, de las partes y letrados, la indicación del día, hora y lugar de<br>celebración de la audiencia y el nombre del Mediador; y en el reverso un texto<br>explicativo que contenga las características del proceso de Mediación. La misma<br> será cursada por personal propio de los Centros da Mediación, quienes brindarán<br>la información necesaria que ha de servir para obtener el consentimiento<br>informado y a su vez para difusión del instituto. Los letrados y profesionales<br>patrocinantes serán notificados en forma personal, mediante correo electrónico<br>o por cualquier otro medio idóneo.<br> La convocatoria de los Centros de Mediación dependientes de los Colegios de<br>Abogados deberá respetar en la medida de lo posible la notificación personal y<br>el suministro de información sobre las características del instituto a las<br>partes y sus letrados.<br> Cuando existiere alguna imposibilidad física debidamente acreditada o fuere<br>posible contar con un espacio que permita descentralizar el servicio<br>permitiendo un mejor acceso del mismo para las partes, las reuniones podrán<br>realizarse fuera de la sede correspondiente, debiendo preverse que la misma<br>cumpla con los recaudos para un normal desarrollo del proceso de mediación.<br> Comparecencia Personal - Representación<br> Artículo 4°.- Las personas físicas deberán comparecer personalmente, pudiendo<br>hacerlo mediante apoderado con facultades suficientes cuando se domiciliaren<br>fuera de la Provincia y los gastos que generen su presencia tornare<br>excesivamente oneroso el proceso para las partes o cuando circunstancias<br>excepcionales así lo aconsejen, debiéndose en todos los casos, contar con el<br>expreso consentimiento de la otra parte.<br> Las personas jurídicas comparecerán por medio de las autoridades estatutarias<br>que se encuentren legitimadas judicialmente acompañando en su caso el poder con<br>facultades suficientes, el que deberá presentarse en el primer encuentro de<br>mediación.<br> El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo<br>efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su<br>conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.<br> Concurrencia de Expertos<br> Artículo 5°.- El Mediador, con la conformidad de las partes, podrá convocar a<br>un experto a fin de facilitar la solución de la controversia, pudiendo el mismo<br>ser propuesto por acuerdo de partes o designado por sorteo de las listas de<br>peritos judiciales obrantes en el Poder Judicial. En caso de que el experto se<br>expida sobre un aspecto técnico y no se arribe a un acuerdo en la mediación, su<br> trabajo podrá ser presentado al juicio siempre que las partes presten su<br>conformidad.<br> El pago de los honorarios se establecerá de común acuerdo. En caso de no<br>alcanzarse dicho acuerdo, los soportará la parte solicitante.<br> Reuniones<br> Artículo 6°.- El Centro de Mediación deberá fijar la primera reunión dentro de<br>los diez (10) días hábiles de haber recibido el formulario de inicio, debiendo<br>notificar en la forma indicada a las partes y sus letrados. Dentro del plazo<br>previsto para la mediación se podrá convocar a las partes a todas las<br>audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la<br>presente ley.<br> De todos estos actos deberá dejarse constancia por escrito, consignando su<br>realización, fecha, hora, lugar y personas presentes; debiendo firmar el acta<br>todos los intervinientes.<br> Fin de la Mediación sin Acuerdo<br> Artículo 7°.- Habiéndose iniciado una instancia de mediación, las partes y/o el<br>Mediador podrán dar por terminada la misma en cualquier etapa de ese proceso.<br> Vencido el plazo de la mediación y en el caso que las partes no arribasen a un<br>acuerdo o la mediación fracasare por incomparecencia de la o las partes o por<br>haber resultado imposible su notificación se dará por terminado el<br>procedimiento si no hay acuerdo de partes para prorrogarlo.<br> En estos supuestos el Mediador deberá hacer constar en el formulario de<br>devolución dicha circunstancia con entrega de copias a las partes, con lo cual<br>quedará habilitada la vía judicial.<br> Fin de la Mediación con Acuerdo<br> Artículo 8°.- De arribarse a un acuerdo total o parcial, se labrará un acta en<br>la que constarán únicamente los términos de los acuerdos arribados, que será<br>firmada por las partes, sus abogados y el Mediador, entregándose una copia a<br>cada una de las partes y quedando una copia en el Centro para su control<br>interno.<br> Cuando corresponda, el Mediador remitirá copia a la unidad judicial de origen y<br>345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud. 345.6. La<br>petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así<br>también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,<br>a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las<br>cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará<br>integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio<br>Pupilar.».<br> «Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».<br> «Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br>El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará<br> suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la<br>etapa de mediación.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la<br>reconvención.».<br> Modificaciones al Código de Procedimiento Penal<br> Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> «Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de<br>suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a<br>pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan<br>que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial<br>a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».<br> «Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que<br>correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una<br>resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un<br>acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución<br> que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien<br>pretendía ser tenido por parte querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».<br> «Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br>no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de<br>formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de<br>mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente<br>fiscal y la parte querellante.».<br> «Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido;<br> 2) el hecho investigado no se cometió;<br> 3) el hecho investigado resulta atípico;<br> 4) el delito no fue cometido por el imputado;<br> 5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria;<br> 6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318;<br> 7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en<br>un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.<br> En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».<br> «Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br> Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley<br>contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,<br>manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a<br>los fines de intentar una resolución alternativa.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».<br> «Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan<br>celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el<br>Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo<br>395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En<br>oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al<br>Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la<br>controversia.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».<br> «Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de<br>que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga<br>fin a la controversia.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br> al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».<br> Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br> DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.<br> RAIMBAULT<br> --- o ---<br> ANEXO I<br> Registro de Mediadores<br> Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción<br>de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo<br>del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.<br> Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de<br>Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de<br>cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;<br> b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus<br>datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,<br>antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro<br>de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el<br>ejercicio de la mediación;<br> c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas<br>actualizadas;<br> d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios<br> profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento<br>general;<br> e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;<br> f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a<br>los mediadores,<br> g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de<br>capacitación, actualización y especialización en la materia;<br> h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes<br>respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la<br>marcha del programa de mediación;<br> i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación<br>de inscripciones;<br> j) llevar un Registro de Sanciones.<br> Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada<br>por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que<br>acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.<br> Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia<br>certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la<br>procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título<br>expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.<br> Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,<br>convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio<br>que se establezca.<br> Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará<br>habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.<br> ANEXO II<br> Código de Ética de los<br> Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I<br> Código de Ética<br> De los deberes de los<br> Mediadores<br> Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:<br> a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,<br>características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como<br>así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la<br>comprensión consentimiento de los mismos;<br> b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla<br>de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;<br> c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los<br>presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se<br>incorpore durante el proceso.<br> Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante<br>las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.<br> Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no<br>podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la<br>misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o<br>aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes<br>intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o<br>características que hicieren reconocible la situación o las personas.<br> Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,<br>será de carácter confidencial, como así también toda información que el<br>Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la<br>otra parte.<br> Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni<br>representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran<br>resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y<br>sugerir la integración del procedimiento.<br> Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que<br>pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las<br> partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,<br>pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan<br>u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.<br> Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan<br>su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular<br>alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para<br>las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su<br>intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará<br>saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la<br>confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los<br>términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.<br> Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de<br>lograr la pronta conclusión de la controversia.<br> Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán<br>intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de<br>desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.<br> Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el<br>procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente<br>capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la<br>naturaleza del procedimiento.<br> Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,<br>de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,<br>asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean<br>exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.<br> También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su<br>especialidad en la forma en que se reglamente.<br> Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de<br>divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden<br>cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer<br>similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la<br>imparcialidad a los fines de obtener casos.<br> Órganos de Aplicación<br> Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento<br> de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores<br>aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y<br>garantizando el debido derecho de defensa.<br> Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código<br>de Ética de cada profesión.<br> Capítulo II<br> Sanciones Disciplinarias<br> Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones<br>disciplinarias:<br> 1) Prevención;<br> 2) apercibimiento;<br> 3) suspensión de la inscripción;<br> 4) cancelación de la inscripción.<br> Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a<br>iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las<br>medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de<br>los treinta (30) días hábiles de iniciado.<br> Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la<br>que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, incisos 1) y 2)<br>dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al<br>interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare<br>el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de<br>las actuaciones.<br> Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal,<br>fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1°, elevará<br>las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva<br>decidirá sobre la medida.<br> Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia<br>o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del<br> procedimiento de mediación.<br> Artículo 20.- Serán causales de cancelación de la inscripción:<br> a) No mantener la vigencia de los requisitos exigidos para su registro;<br> b) la violación de los principios de confidencialidad o imparcialidad;<br> c) asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en un<br>mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros<br>cuando involucren a las mismas partes, por un plazo de dos (2) años.<br> Artículo 21.- Las sanciones previstas en la presente serán aplicadas, previo<br>sumario, a pedido fundado de cualquiera de los órganos judiciales, de los<br>Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales o de cualquier particular que<br>acredite interés legítimo, garantizándose el derecho de defensa.<br> Artículo 22.- En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un<br>Mediador perteneciente a la planta del Poder Judicial con motivo del ejercicio<br>de su profesión debe darse conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, para<br>que éste adopte las medidas que considere oportunas.<br> Capítulo III<br> Tribunal de Ética<br> Artículo 23.- Crease un Tribunal de Ética en el ámbito del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que se encargará del conocimieno y juzgamiento de las infracciones<br>a los regímenes éticos y disciplinarios de los mediadores aplicando las<br>sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y<br>antecedente del infractor.<br> El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2)<br>suplentes designados por el Superior Tribunal de Justicia. El desempeño de<br>todos los cargos será ad honorem.<br> Artículo 24.- Compete al Tribunal de Ética:<br> 1. Conocer en las causas instruidas por irregularidades cometidas por los<br>mediadores en el ejercicio de su actividad como tal;<br> 2. aplicar las sanciones, cuando correspondiere, de prevención y<br> apercibimiento.<br> Artículo 25.- Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse cuando se<br>presenten las siguientes situaciones:<br> a) Si tuviesen relación de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, y<br>segundo de afinidad con el infractor;<br> b) si fuesen acreedores, deudores o fiadores del Mediador o hubiesen sido<br>denunciantes o denunciados, querellantes o querellados por la parte;<br> c) si hubiesen sido defensores, brindado servicio profesional o asesoramieno, o<br>emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones respecto del conflicto;<br> d) si existiera una relación de amistad, enemistad, o cualquier otra causal que<br>a su juicio le impusiera abstenerse de participar en el Tribunal por<br>comprometer su imparcialidad.<br> Procedimiento<br> Artículo 26.- Recibida la causa, el Tribunal oirá al Mediador inculpado y<br>ordenará las medidas que estimare conducentes para mejor proveer. Tendrá<br>treinta (30) días hábiles para concluir el sumario y emitirá pronunciamiento<br>dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Las resoluciones del Tribunal<br>podrán apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia. En subsidio, regirán las<br>normas del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> Artículo 27.- Toda sanción aplicada por el Tribunal de Ética deberá ser<br>registrada en el Registro de Mediadores.<br> Recursos<br> Artículo 28.- Todas las resoluciones del Tribunal de Ética son apelables con<br>efecto suspensivo por ante el Superior de Tribunal de Justicia, dentro de los<br>diez (10) días hábiles de notificado lo resuelto.<br> ANEXO III<br> Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación Iniciación del Trámite<br> Artículo 1°.- El requirente formalizará su pretensión ante el Centro de<br>Mediación tanto judicial como en los Centros de Mediación dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados del distrito correspondiente, detallando la misma<br>en un formulario que le será provisto por éste y estará disponible también para<br>su descarga en la página web del Poder Judicial.<br> En el mismo constarán los datos personales del requirente, como ser nombre y<br>apellido o razón social; documento, domicilio real y legal, teléfono y<br>dirección de correo electrónico si hubiere; nombre y apellido del abogado<br>patrocinante, domicilio constituido, teléfono y dirección de correo electrónico<br>si hubiere. Así también los datos personales del requerido, debiendo denunciar<br>el domicilio real del mismo bajo su responsabilidad. Indicará también si<br>existen terceros interesados o citados en garantía, de quienes aportará los<br>datos que permitan su notificación.<br> Una vez finalizado el trámite y en caso de finalización del mismo sin acuerdo,<br>por inasistencia, o desistimiento, el mediador hará entrega de copias del<br>formulario de devolución a las partes que correspondan, sirviendo el mismo como<br>constancia a los efectos de la presentación de la demanda.<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 2°.- El Mediador deberá excusarse y podrá ser recusado por las<br>causales previstas para los Jueces por el Código Procesal, Civil, Comercial,<br>Laboral, Rural y Minero, dentro del término de tres (3) días de notificada su<br>designación.<br> Para el tratamiento de la recusación se seguirá el trámite previsto por los<br>artículos 31.2, 32 y 35 del citado Código; y su resolución estará a cargo del<br>Director de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, siendo la misma<br>inapelable.<br> En caso de que sea aceptada la excusación o se considere procedente la<br>recusación, se procederá a la designación de un nuevo Mediador.<br> Convocatoria<br> Artículo 3°.- La convocatoria a las partes al proceso de mediación deberá<br>contener los datos de identificación del formulario, del organismo derivador en<br>su caso, de las partes y letrados, la indicación del día, hora y lugar de<br>celebración de la audiencia y el nombre del Mediador; y en el reverso un texto<br>explicativo que contenga las características del proceso de Mediación. La misma<br> será cursada por personal propio de los Centros da Mediación, quienes brindarán<br>la información necesaria que ha de servir para obtener el consentimiento<br>informado y a su vez para difusión del instituto. Los letrados y profesionales<br>patrocinantes serán notificados en forma personal, mediante correo electrónico<br>o por cualquier otro medio idóneo.<br> La convocatoria de los Centros de Mediación dependientes de los Colegios de<br>Abogados deberá respetar en la medida de lo posible la notificación personal y<br>el suministro de información sobre las características del instituto a las<br>partes y sus letrados.<br> Cuando existiere alguna imposibilidad física debidamente acreditada o fuere<br>posible contar con un espacio que permita descentralizar el servicio<br>permitiendo un mejor acceso del mismo para las partes, las reuniones podrán<br>realizarse fuera de la sede correspondiente, debiendo preverse que la misma<br>cumpla con los recaudos para un normal desarrollo del proceso de mediación.<br> Comparecencia Personal - Representación<br> Artículo 4°.- Las personas físicas deberán comparecer personalmente, pudiendo<br>hacerlo mediante apoderado con facultades suficientes cuando se domiciliaren<br>fuera de la Provincia y los gastos que generen su presencia tornare<br>excesivamente oneroso el proceso para las partes o cuando circunstancias<br>excepcionales así lo aconsejen, debiéndose en todos los casos, contar con el<br>expreso consentimiento de la otra parte.<br> Las personas jurídicas comparecerán por medio de las autoridades estatutarias<br>que se encuentren legitimadas judicialmente acompañando en su caso el poder con<br>facultades suficientes, el que deberá presentarse en el primer encuentro de<br>mediación.<br> El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo<br>efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su<br>conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.<br> Concurrencia de Expertos<br> Artículo 5°.- El Mediador, con la conformidad de las partes, podrá convocar a<br>un experto a fin de facilitar la solución de la controversia, pudiendo el mismo<br>ser propuesto por acuerdo de partes o designado por sorteo de las listas de<br>peritos judiciales obrantes en el Poder Judicial. En caso de que el experto se<br>expida sobre un aspecto técnico y no se arribe a un acuerdo en la mediación, su<br> trabajo podrá ser presentado al juicio siempre que las partes presten su<br>conformidad.<br> El pago de los honorarios se establecerá de común acuerdo. En caso de no<br>alcanzarse dicho acuerdo, los soportará la parte solicitante.<br> Reuniones<br> Artículo 6°.- El Centro de Mediación deberá fijar la primera reunión dentro de<br>los diez (10) días hábiles de haber recibido el formulario de inicio, debiendo<br>notificar en la forma indicada a las partes y sus letrados. Dentro del plazo<br>previsto para la mediación se podrá convocar a las partes a todas las<br>audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la<br>presente ley.<br> De todos estos actos deberá dejarse constancia por escrito, consignando su<br>realización, fecha, hora, lugar y personas presentes; debiendo firmar el acta<br>todos los intervinientes.<br> Fin de la Mediación sin Acuerdo<br> Artículo 7°.- Habiéndose iniciado una instancia de mediación, las partes y/o el<br>Mediador podrán dar por terminada la misma en cualquier etapa de ese proceso.<br> Vencido el plazo de la mediación y en el caso que las partes no arribasen a un<br>acuerdo o la mediación fracasare por incomparecencia de la o las partes o por<br>haber resultado imposible su notificación se dará por terminado el<br>procedimiento si no hay acuerdo de partes para prorrogarlo.<br> En estos supuestos el Mediador deberá hacer constar en el formulario de<br>devolución dicha circunstancia con entrega de copias a las partes, con lo cual<br>quedará habilitada la vía judicial.<br> Fin de la Mediación con Acuerdo<br> Artículo 8°.- De arribarse a un acuerdo total o parcial, se labrará un acta en<br>la que constarán únicamente los términos de los acuerdos arribados, que será<br>firmada por las partes, sus abogados y el Mediador, entregándose una copia a<br>cada una de las partes y quedando una copia en el Centro para su control<br>interno.<br> Cuando corresponda, el Mediador remitirá copia a la unidad judicial de origen y<br> también a aquellas en las que se encontraren en trámite actuaciones<br>relacionadas y respecto de las cuales lo convenido pudiere resultar pertinente<br>con el correspondiente formulario de devolución.<br> En los procesos de mediación sobre cuestiones relacionadas al fuero laboral, el<br>mediador remitirá el convenio al juez competente en la materia o a la autoridad<br>del Ministerio de Trabajo, según el caso, a los fines de su contralor y<br>homologación.<br> Ejecución del acuerdo<br> Artículo 9°.- En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse<br>mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para<br>la ejecución de sentencias, pudiendo en su caso las partes solicitar una nueva<br>instancia de mediación.<br> Honorarios de Abogados y Expertos<br> Artículo 10.- En el acuerdo los abogados que hayan participado del proceso de<br>mediación podrán convenir sus honorarios con las partes, lo que implicará<br>renuncia a la regulación judicial de los mismos.<br> A falta de convenio será de aplicación lo dispuesto en la ley de honorarios<br>profesionales vigente en la Provincia.<br> Ejecución de Aranceles<br> Artículo 11.- Los montos de los aranceles deberán ser depositados en la cuenta<br>de Tasas del Superior Tribunal de Justicia.<br> Las multas serán impuestas por el Centro de Mediación y notificadas a las<br>partes obligadas a su pago. En caso de incumplimiento, se podrá ejecutar por<br>intermedio de la<br> Oficina de Tasas a la que se le remitirá el certificado expedido por el Centro<br>de Mediación.<br> Legislación Supletoria<br> Artículo 12.- Subsidiariamente y en lo que fuere compatible con la naturaleza<br>del instituto de la mediación, se aplicarán las normativas procesales vigentes<br>en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, como<br>letrado.<br> 345.9. En aquellas cuestiones en que la Ley disponga la mediación judicial<br>obligatoria con carácter previo - Capitulo III, artículo 14, Ley provincial de<br>Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador<br>interviniente.».<br> «Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia<br>preliminar se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de<br>resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado<br>del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br> extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.».<br> «Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas; como así<br>también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación,<br>a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las<br>cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará<br>integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio<br>Pupilar.».<br> «Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.».<br> «Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br>El juez podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de<br>conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará<br> suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la<br>etapa de mediación.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la<br>reconvención.».<br> Modificaciones al Código de Procedimiento Penal<br> Artículo 39.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento<br>Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> «Artículo 161.- El juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de<br>suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a<br>pedido del fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan<br>que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial<br>a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.».<br> «Artículo 168.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que<br>correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una<br>resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un<br>acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución<br> que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien<br>pretendía ser tenido por parte querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.».<br> «Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br>no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de<br>formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de<br>mediación que ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente<br>fiscal y la parte querellante.».<br> «Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido;<br> 2) el hecho investigado no se cometió;<br> 3) el hecho investigado resulta atípico;<br> 4) el delito no fue cometido por el imputado;<br> 5) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria;<br> 6) vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318;<br> 7) las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en<br>un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.<br> En todos los casos el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.».<br> «Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br> Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley<br>contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba,<br>manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a<br>los fines de intentar una resolución alternativa.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.».<br> «Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, o en caso de que las partes hayan<br>celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto, el<br>Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.». «Artículo<br>395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En<br>oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al<br>Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la<br>controversia.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.».<br> «Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de<br>que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación a un acuerdo que ponga<br>fin a la controversia.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br> al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.».<br> Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br> DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009.<br> RAIMBAULT<br> --- o ---<br> ANEXO I<br> Registro de Mediadores<br> Artículo 1°.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción<br>de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros<br>de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo<br>del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.<br> Artículo 2°.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de<br>Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes<br>funciones:<br> a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de<br>cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;<br> b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus<br>datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia,<br>antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro<br>de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el<br>ejercicio de la mediación;<br> c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas<br>actualizadas;<br> d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios<br> profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento<br>general;<br> e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;<br> f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continúa exigido a<br>los mediadores,<br> g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de<br>capacitación, actualización y especialización en la materia;<br> h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes<br>respecto del funcionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la<br>marcha del programa de mediación;<br> i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación<br>de inscripciones;<br> j) llevar un Registro de Sanciones.<br> Artículo 3°.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada<br>por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que<br>acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.<br> Artículo 4°.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia<br>certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la<br>procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título<br>expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.<br> Artículo 5°.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años,<br>convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio<br>que se establezca.<br> Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará<br>habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.<br> ANEXO II<br> Código de Ética de los<br> Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética Capítulo I<br> Código de Ética<br> De los deberes de los<br> Mediadores<br> Artículo 1°.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:<br> a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza,<br>características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como<br>así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la<br>comprensión consentimiento de los mismos;<br> b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla<br>de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;<br> c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los<br>presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se<br>incorpore durante el proceso.<br> Artículo 2°.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante<br>las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.<br> Artículo 3°.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no<br>podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la<br>misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o<br>aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes<br>intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o<br>características que hicieren reconocible la situación o las personas.<br> Artículo 4°.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso,<br>será de carácter confidencial, como así también toda información que el<br>Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la<br>otra parte.<br> Artículo 5°.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni<br>representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran<br>resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y<br>sugerir la integración del procedimiento.<br> Artículo 6°.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que<br>pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las<br> partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación,<br>pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan<br>u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.<br> Artículo 7°.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan<br>su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular<br>alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para<br>las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su<br>intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará<br>saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la<br>confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los<br>términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.<br> Artículo 8°.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de<br>lograr la pronta conclusión de la controversia.<br> Artículo 9°.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán<br>intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de<br>desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.<br> Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el<br>procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente<br>capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la<br>naturaleza del procedimiento.<br> Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado,<br>de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional,<br>asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean<br>exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.<br> También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su<br>especialidad en la forma en que se reglamente.<br> Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de<br>divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden<br>cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer<br>similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la<br>imparcialidad a los fines de obtener casos.<br> Órganos de Aplicación<br> Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento<br> de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores<br>aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y<br>garantizando el debido derecho de defensa.<br> Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código<br>de Ética de cada profesión.<br> Capítulo II<br> Sanciones Disciplinarias<br> Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones<br>disciplinarias:<br> 1) Prevención;<br> 2) apercibimiento;<br> 3) suspensión de la inscripción;<br> 4) cancelación de la inscripción.<br> Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a<br>iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las<br>medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de<br>los treinta (30) días hábiles de iniciado.<br> Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la<br>que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, incisos 1) y 2)<br>dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al<br>interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare<br>el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de<br>las actuaciones.<br> Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal,<br>fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1°, elevará<br>las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva<br>decidirá sobre la medida.<br> Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia<br>o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del<br> procedimiento de mediación.<br> Artículo 20.- Serán causales de cancelación de la inscripción:<br> a) No mantener la vigencia de los requisitos exigidos para su registro;<br> b) la violación de los principios de confidencialidad o imparcialidad;<br> c) asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en un<br>mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros<br>cuando involucren a las mismas partes, por un plazo de dos (2) años.<br> Artículo 21.- Las sanciones previstas en la presente serán aplicadas, previo<br>sumario, a pedido fundado de cualquiera de los órganos judiciales, de los<br>Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales o de cualquier particular que<br>acredite interés legítimo, garantizándose el derecho de defensa.<br> Artículo 22.- En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un<br>Mediador perteneciente a la planta del Poder Judicial con motivo del ejercicio<br>de su profesión debe darse conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, para<br>que éste adopte las medidas que considere oportunas.<br> Capítulo III<br> Tribunal de Ética<br> Artículo 23.- Crease un Tribunal de Ética en el ámbito del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que se encargará del conocimieno y juzgamiento de las infracciones<br>a los regímenes éticos y disciplinarios de los mediadores aplicando las<br>sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y<br>antecedente del infractor.<br> El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2)<br>suplentes designados por el Superior Tribunal de Justicia. El desempeño de<br>todos los cargos será ad honorem.<br> Artículo 24.- Compete al Tribunal de Ética:<br> 1. Conocer en las causas instruidas por irregularidades cometidas por los<br>mediadores en el ejercicio de su actividad como tal;<br> 2. aplicar las sanciones, cuando correspondiere, de prevención y<br> apercibimiento.<br> Artículo 25.- Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse cuando se<br>presenten las siguientes situaciones:<br> a) Si tuviesen relación de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, y<br>segundo de afinidad con el infractor;<br> b) si fuesen acreedores, deudores o fiadores del Mediador o hubiesen sido<br>denunciantes o denunciados, querellantes o querellados por la parte;<br> c) si hubiesen sido defensores, brindado servicio profesional o asesoramieno, o<br>emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones respecto del conflicto;<br> d) si existiera una relación de amistad, enemistad, o cualquier otra causal que<br>a su juicio le impusiera abstenerse de participar en el Tribunal por<br>comprometer su imparcialidad.<br> Procedimiento<br> Artículo 26.- Recibida la causa, el Tribunal oirá al Mediador inculpado y<br>ordenará las medidas que estimare conducentes para mejor proveer. Tendrá<br>treinta (30) días hábiles para concluir el sumario y emitirá pronunciamiento<br>dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Las resoluciones del Tribunal<br>podrán apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia. En subsidio, regirán las<br>normas del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> Artículo 27.- Toda sanción aplicada por el Tribunal de Ética deberá ser<br>registrada en el Registro de Mediadores.<br> Recursos<br> Artículo 28.- Todas las resoluciones del Tribunal de Ética son apelables con<br>efecto suspensivo por ante el Superior de Tribunal de Justicia, dentro de los<br>diez (10) días hábiles de notificado lo resuelto.<br> ANEXO III<br> Reglamento para el<br> Procedimiento de Mediación Iniciación del Trámite<br> Artículo 1°.- El requirente formalizará su pretensión ante el Centro de<br>Mediación tanto judicial como en los Centros de Mediación dependientes de los<br>Colegios Públicos de Abogados del distrito correspondiente, detallando la misma<br>en un formulario que le será provisto por éste y estará disponible también para<br>su descarga en la página web del Poder Judicial.<br> En el mismo constarán los datos personales del requirente, como ser nombre y<br>apellido o razón social; documento, domicilio real y legal, teléfono y<br>dirección de correo electrónico si hubiere; nombre y apellido del abogado<br>patrocinante, domicilio constituido, teléfono y dirección de correo electrónico<br>si hubiere. Así también los datos personales del requerido, debiendo denunciar<br>el domicilio real del mismo bajo su responsabilidad. Indicará también si<br>existen terceros interesados o citados en garantía, de quienes aportará los<br>datos que permitan su notificación.<br> Una vez finalizado el trámite y en caso de finalización del mismo sin acuerdo,<br>por inasistencia, o desistimiento, el mediador hará entrega de copias del<br>formulario de devolución a las partes que correspondan, sirviendo el mismo como<br>constancia a los efectos de la presentación de la demanda.<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 2°.- El Mediador deberá excusarse y podrá ser recusado por las<br>causales previstas para los Jueces por el Código Procesal, Civil, Comercial,<br>Laboral, Rural y Minero, dentro del término de tres (3) días de notificada su<br>designación.<br> Para el tratamiento de la recusación se seguirá el trámite previsto por los<br>artículos 31.2, 32 y 35 del citado Código; y su resolución estará a cargo del<br>Director de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, siendo la misma<br>inapelable.<br> En caso de que sea aceptada la excusación o se considere procedente la<br>recusación, se procederá a la designación de un nuevo Mediador.<br> Convocatoria<br> Artículo 3°.- La convocatoria a las partes al proceso de mediación deberá<br>contener los datos de identificación del formulario, del organismo derivador en<br>su caso, de las partes y letrados, la indicación del día, hora y lugar de<br>celebración de la audiencia y el nombre del Mediador; y en el reverso un texto<br>explicativo que contenga las características del proceso de Mediación. La misma<br> será cursada por personal propio de los Centros da Mediación, quienes brindarán<br>la información necesaria que ha de servir para obtener el consentimiento<br>informado y a su vez para difusión del instituto. Los letrados y profesionales<br>patrocinantes serán notificados en forma personal, mediante correo electrónico<br>o por cualquier otro medio idóneo.<br> La convocatoria de los Centros de Mediación dependientes de los Colegios de<br>Abogados deberá respetar en la medida de lo posible la notificación personal y<br>el suministro de información sobre las características del instituto a las<br>partes y sus letrados.<br> Cuando existiere alguna imposibilidad física debidamente acreditada o fuere<br>posible contar con un espacio que permita descentralizar el servicio<br>permitiendo un mejor acceso del mismo para las partes, las reuniones podrán<br>realizarse fuera de la sede correspondiente, debiendo preverse que la misma<br>cumpla con los recaudos para un normal desarrollo del proceso de mediación.<br> Comparecencia Personal - Representación<br> Artículo 4°.- Las personas físicas deberán comparecer personalmente, pudiendo<br>hacerlo mediante apoderado con facultades suficientes cuando se domiciliaren<br>fuera de la Provincia y los gastos que generen su presencia tornare<br>excesivamente oneroso el proceso para las partes o cuando circunstancias<br>excepcionales así lo aconsejen, debiéndose en todos los casos, contar con el<br>expreso consentimiento de la otra parte.<br> Las personas jurídicas comparecerán por medio de las autoridades estatutarias<br>que se encuentren legitimadas judicialmente acompañando en su caso el poder con<br>facultades suficientes, el que deberá presentarse en el primer encuentro de<br>mediación.<br> El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo<br>efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su<br>conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.<br> Concurrencia de Expertos<br> Artículo 5°.- El Mediador, con la conformidad de las partes, podrá convocar a<br>un experto a fin de facilitar la solución de la controversia, pudiendo el mismo<br>ser propuesto por acuerdo de partes o designado por sorteo de las listas de<br>peritos judiciales obrantes en el Poder Judicial. En caso de que el experto se<br>expida sobre un aspecto técnico y no se arribe a un acuerdo en la mediación, su<br> trabajo podrá ser presentado al juicio siempre que las partes presten su<br>conformidad.<br> El pago de los honorarios se establecerá de común acuerdo. En caso de no<br>alcanzarse dicho acuerdo, los soportará la parte solicitante.<br> Reuniones<br> Artículo 6°.- El Centro de Mediación deberá fijar la primera reunión dentro de<br>los diez (10) días hábiles de haber recibido el formulario de inicio, debiendo<br>notificar en la forma indicada a las partes y sus letrados. Dentro del plazo<br>previsto para la mediación se podrá convocar a las partes a todas las<br>audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la<br>presente ley.<br> De todos estos actos deberá dejarse constancia por escrito, consignando su<br>realización, fecha, hora, lugar y personas presentes; debiendo firmar el acta<br>todos los intervinientes.<br> Fin de la Mediación sin Acuerdo<br> Artículo 7°.- Habiéndose iniciado una instancia de mediación, las partes y/o el<br>Mediador podrán dar por terminada la misma en cualquier etapa de ese proceso.<br> Vencido el plazo de la mediación y en el caso que las partes no arribasen a un<br>acuerdo o la mediación fracasare por incomparecencia de la o las partes o por<br>haber resultado imposible su notificación se dará por terminado el<br>procedimiento si no hay acuerdo de partes para prorrogarlo.<br> En estos supuestos el Mediador deberá hacer constar en el formulario de<br>devolución dicha circunstancia con entrega de copias a las partes, con lo cual<br>quedará habilitada la vía judicial.<br> Fin de la Mediación con Acuerdo<br> Artículo 8°.- De arribarse a un acuerdo total o parcial, se labrará un acta en<br>la que constarán únicamente los términos de los acuerdos arribados, que será<br>firmada por las partes, sus abogados y el Mediador, entregándose una copia a<br>cada una de las partes y quedando una copia en el Centro para su control<br>interno.<br> Cuando corresponda, el Mediador remitirá copia a la unidad judicial de origen y<br> también a aquellas en las que se encontraren en trámite actuaciones<br>relacionadas y respecto de las cuales lo convenido pudiere resultar pertinente<br>con el correspondiente formulario de devolución.<br> En los procesos de mediación sobre cuestiones relacionadas al fuero laboral, el<br>mediador remitirá el convenio al juez competente en la materia o a la autoridad<br>del Ministerio de Trabajo, según el caso, a los fines de su contralor y<br>homologación.<br> Ejecución del acuerdo<br> Artículo 9°.- En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse<br>mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para<br>la ejecución de sentencias, pudiendo en su caso las partes solicitar una nueva<br>instancia de mediación.<br> Honorarios de Abogados y Expertos<br> Artículo 10.- En el acuerdo los abogados que hayan participado del proceso de<br>mediación podrán convenir sus honorarios con las partes, lo que implicará<br>renuncia a la regulación judicial de los mismos.<br> A falta de convenio será de aplicación lo dispuesto en la ley de honorarios<br>profesionales vigente en la Provincia.<br> Ejecución de Aranceles<br> Artículo 11.- Los montos de los aranceles deberán ser depositados en la cuenta<br>de Tasas del Superior Tribunal de Justicia.<br> Las multas serán impuestas por el Centro de Mediación y notificadas a las<br>partes obligadas a su pago. En caso de incumplimiento, se podrá ejecutar por<br>intermedio de la<br> Oficina de Tasas a la que se le remitirá el certificado expedido por el Centro<br>de Mediación.<br> Legislación Supletoria<br> Artículo 12.- Subsidiariamente y en lo que fuere compatible con la naturaleza<br>del instituto de la mediación, se aplicarán las normativas procesales vigentes<br>en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, como<br> así también las reglamentaciones que pudiera establecer el Superior Tribunal de<br>Justicia para aquellos aspectos no contemplados en la presente.<br> DECRETO N° 2749 25-11-09<br> POR TANTO:<br> Téngase por Ley N° 804, Comuníquese, dése al Boletín Oficial de la Provincia y<br>archívese.<br> RIOS<br> Guillermo H. ARAMBURU<br>