Constitución Provincial de Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlántico Sur

  • Artículo 1 La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, como parte integrante de la República Argentina y de acuerdo con el régimen democrático y federal establecido por la Constitución Nacional, que es su Ley suprema, organiza su Gobierno bajo la forma republicana y representativa. Su nombre oficial es el mencionado precedentemente. En la documentación oficial y edificios públicos, podrá utilizarse indistintamente "Provincia de Tierra del Fuego". En ejercicio de su autonomía, no reconoce más limitaciones a sus poderes, que los expresamente conferidos en la Constitución Nacional al Gobierno Federal. La Provincia se declara perteneciente a la región patagónica y coordina su política, planes y gestiones con las provincias de la región y el Estado Nacional.

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  • Artículo 2 La Provincia tiene los límites territoriales y los espacios marítimos y aéreos que por derecho le corresponden, de conformidad con los límites internacionales de la República Argentina. Cualquier modifición de los límites deberá ser autorizada por ley especial aprobada por las tres cuartas partes de los miembros de la Legislatura y sometida a consulta popular.

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  • Artículo 3 La Capital de la Provincia es la ciudad de Ushuaia, asiento de las autoridades superiores del Gobierno.

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  • Artículo 4 La soberanía emana del Pueblo y reside en él, quien la ejerce a tráves de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas, y por sí en las formas previstas por esta Constitución. Quienes ordenen, apoyen, estimulen o ejecuten, actos contra el orden constitucional nacional o provincial, serán considerados infames traidores a la Patria. Todo habitante que en caso ruptura del orden constitucional ejerciere las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedará inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargos públicos en todo el ámbito de la Provincia.

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  • Artículo 5 El Gobierno Provincial: 1) Promueve un federalismo de concertación con el Gobierno Nacional y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios. 2) Ejerce las postestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional, en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal. 3) Concerta con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva, promoción económica y descentralización del sistema previsional y de seguridad social. 4) Gestiona la desconcentración y descentralización de la Administración Federal. 5) Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal. 6) Se reserva el derecho de convocar a la celebración de un nuevo Pacto Federal.

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  • Artículo 6 En caso de intervención del Gobierno Federal, la Provincia sólo reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados durante el período de la intervención, realizados conforme con esta Constitución y las leyes provinciales. Los dictados en violación de las mismas serán nulos y la nulidad emergente será declarada de oficio o a petición de parte. Los nombramientos que hicieren que los funcionarios federales serán de carácter transitorio y cesarán una vez concluida la intervención federal.

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  • Artículo 7 Quedan suprimidos los tratamientos honoríficos a funcionarios -electos o no- y magistrados o cuerpos colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.

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  • Artículo 8 Todos los actos de Gobierno deben ser publicados en la forma que la ley determine, garantizando su plena difusión, especialmente aquéllos relacionados con la percepción e inversión de los fondos públicos y toda enajenación o afectación de bienes pertenecientes al Estado Provincial o a las Municipalidades. La violación de esta norma provocará la nulidad absoluta del acto administrativo no publicitado, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales de las personas intervinientes en él.

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  • Artículo 9 Ninguna persona podrá acumular dos o más empleos públicos rentados, ya sea de planta permanente o por contrato, así sean nacionales, provinciales o municipales, con excepción del ejercicio de la docencia o la investigación científica. En cuanto a los ad-honorem, la ley u ordenanza determinará los que sean incompatibles.

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  • Artículo 10 Todos los funcionarios públicos electivos o designados, aún el Interventor Federal en su caso, deben prestar juramento de cumplir esta Constitución.

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  • Artículo 11 Los obsequios que reciban los integrantes de los poderes del Estado Provincial, en su carácter de tales, y que tengan valor económico, histórico o cultural, según establezca la ley a dictarse al efecto, serán propiedad exclusiva del Pueblo de la Provincia y la misma ley deberá fijar su destino.

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  • Artículo 12 El estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos los niveles de la educación oficial y privada de la Provincia, exaltando su espíritu y normativa.

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