Constitución Provincial de Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlántico Sur

  • Artículo 63 La organización de la economía y el aprovechamiento integral de las riquezas provinciales tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece la presente Constitución, proponiendo un sistema económico subordinado a los derechos del Hombre, al desarrollo provincial y al progreso social.

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  • Artículo 64 Es función primordial del Estado Provincial garantizar la educación, la salud, la seguridad y la justicia. A tal fin, dichas áreas dispondrán de presupuesto propio, instrumentándose por ley las bases de adecuación del mismo, el cual deberá ser compatible con el de los demás estamentos de la Administración Pública.

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  • Artículo 65 El Estado Provincial se abstendrá de intervenir en la actividad privada, comercial o industrial, hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la población, a la que defenderá de todo tipo y forma de abuso de poder económico.

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  • Artículo 66 El tesoro Provincial se integra con los siguientes recursos: 1 - Los tributos de percepción directa o provenientes de regímenes de coparticipación. 2 - La renta y el producido de la venta de los bienes y de la actividad económica del Estado. 3 - Los derechos, convenios, regalías, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o recursos naturales. 4 - Las donaciones, legados y subsidios. 5 - Los empréstitos y operaciones de crédito.

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  • Artículo 67 El Presupuesto General de la Provincia que se establecerá por ley antes del inicio del año durante el cual se aplicará, será la base a que deberá ajustarse toda la Administración Provincial. Contendrá los ingresos y egresos, aún aquéllos que hayan sido autorizados por leyes especiales, acompañado por un detalle de las actividades y programas que se desarrollarán en cada unidad de organización presupuestaria. A tal fin, el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto a la Legislatura antes del 31 de agosto de cada año. La falta de sanción de la Ley de Presupuesto al 1 de enero de cada año en que deba entrar en vigencia, implica la reconducción automática de las partidas vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior. Toda ley que implique o autorice erogaciones deberá prever el recurso correspondiente.

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  • Artículo 68 La legalidad, igualdad, uniformidad, simplicidad, capacidad contributiva, certeza y no confiscatoriedad constituyen la base del sistema tributario y las cargas públicas, los que se establecerán inspirados en principios de equidad y justicia, asegurando que resulten convenientes en relación a su costo de recaudación. Ninguna ley puede disminuir el monto de los tributos una vez que se hayan vencido los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las obligaciones fiscales. Ningún funcionario podrá por sí, bajo pena de exoneración, establecer excepciones o disminuciones en la recaudación de tributos, siendo personal y solidariamente responsable con el beneficiario de aquéllas que autorizare, debiendo restituirse al fisco el importe no percibido, con más sus actualizaciones e intereses.

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  • Artículo 69 La participación en los impuestos y demás recaudaciones que corresponda a las municipalidades les será transferida en tiempo y forma, a los efectos de asegurar su normal y eficiente funcionamiento.

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  • Artículo 70 La Legislatura podrá autorizar, mediante leyes especiales sancionadas con el voto de los dos tercios de sus miembros, la captación de empréstitos o la emisión de títulos públicos con base y objeto determinados, los que no podrán ser utilizados para equilibrar los gastos de funcionamiento y servicios de la administración. En ningún caso la totalidad de los empréstitos adquiridos o títulos públicos emitidos, comprometerán más del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del Estado Provincial.

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  • Artículo 71 Queda prohibido en la Provincia la creación de bonos y otros títulos públicos o privados que tengan como objeto el reemplazo de la moneda de curso legal.

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  • Artículo 72 El Banco de la Provincia tiene por finalidad contribuir al desarrollo económico genuino de la misma y actuar como agente financiero del Gobierno provincial, siendo caja obligada de éste, de los municipios y de los demás entes autárquicos o descentralizados. La ley establecerá su Carta Orgánica y determinará su forma societaria dentro de las permitidas para instituciones de su género en la República Argentina, posibilitando inclusive, la participación privada en el capital del mismo y garantizando su plena autonomía y, prescindencia de las decisiones del poder político provincial, en cuanto a la subordinación de su funcionamiento a las decisiones del Poder Ejecutivo. El otorgamiento de créditos al Estado Provincial o a los municipios deberá ser previamente aprobado por sus respectivos cuerpos colegiados, y los créditos en conjunto no podrán superar el veinticinco por ciento de la responsabilidad patrimonial computada del Banco. El cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades correspondientes al Gobierno Provincial, deberán ser canalizadas al desarrollo económico genuino de la Provincia, privilegiando a las micro, pequeñas y medianas empresas. Queda prohibido en la Provincia por el término de veinte años la creación de otras instituciones bancarias o financieras de cualquier índole con origen en capital estatal provincial. Esta prohibición involucra a los municipios, entes autárquicos y descentralizados.

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  • Artículo 73 Es deber de la Administración Pública Provincial la ejecución de sus actos administrativos fundados en principios de eficiencia, celeridad, economía, descentralización e imparcialidad y al mismo tiempo racionalización del gasto público, para lo cual deberán desarrollarse bajo normas que, como mínimo, contemplen los siguientes preceptos: 1 - Las jurisdicciones que componen la estructura de funcionamiento de cada poder del Estado provincial acompañarán con su proyecto de presupuesto anual, un organigrama funcional discriminado por unidades de organización. Su modificación, en lo referente al incremento de la planta permanente de personal, deberá ser plenamente justificada y aprobada por la Legislatura Provincial. 2 - Queda absolutamente prohibido a cualquiera de las áreas de los tres poderes provinciales la contratación de personal temporario de cualquier índole, que no esté fundamentada en razones de especialidad y estricta necesidad funcional. 3 - El personal asignado a funciones políticas no gozará de estabilidad. No podrá dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar al mismo remuneraciones extraordinarias de ninguna clase y por ningún concepto. 4 - La remuneración por todo concepto que perciban los empleados y funcionarios públicos, tanto electos como designados, de cualquiera de los tres poderes provinciales, organismos y entes descentralizados, en ningún caso podrá superar a la del Gobernador de la Provincia. No existirán partidas para gastos reservados. 5 - Las partidas presupuestarias afectadas a la cobertura de gastos de funcionamiento de la Administración Pública Provincial, incluyendo nómina salarial y cargas sociales de todo su personal, se asignarán propendiendo a no superar el cincuenta por ciento del total de ingresos ordinarios del Estado Provincial, deducidas las coparticipaciones municipales e involucrando dicho porcentaje a los tres poderes del mismo.

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  • Artículo 74 Las contrataciones del Estado Provincial o de los municipios se efectuarán según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de selección y una previa, amplia y documentada difusión.

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  • Artículo 75 La planificación del desarrollo provincial es imperativa para el sector público e indicativa para el sector privado, y tiende a establecer un concepto integral que contemple los intereses locales, regionales y nacionales, y sus relaciones de interdependencia. Será dirigida y permanentemente actualizada por un consejo de planificación, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Legislativo, e integrado por representantes de las universidades y centros de estudio e investigación en las disciplinas conducentes a su finalidad, de los sectores de la producción y del trabajo y de los municipios, los que serán propuestos por temas de cada uno de los sectores y asistido técnicamente por el Estado Provincial. La ley estructurará su constitución, establecerá su competencia y atribuciones y reglamentará las calidades e inhabilidades de sus miembros, así como las causales y procedimientos de remoción.

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  • Artículo 76 El Estado provincial fomenta el desarrollo de la actividad turística en todas sus formas como fuente inagotable de recursos de relevante importancia para el progreso general. Se encararán obras públicas tendientes a optimizarla.

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  • Artículo 77 En base a un plan vial, coordinado con la Nación cuando corresponda, la política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí los centros de producción, consumo y turismo de los distintos departamentos. Para el cumplimiento de este objetivo se deberá proceder a la declaración de utilidad pública.

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  • Artículo 78 Los servicios públicos se ajustarán a los principios de integralidad y eficiencia y estarán sujetos al contralor estatal. No se otorgará la concesión de la prestación de servicios públicos sin legislación adecuada que permita fiscalizar su accionar. Cuando éstos fueren prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo deberá contener, bajo pena de nulidad absoluta, cláuulas sobre: 1 - La forma de fijación de tarifas. 2 - La obligación de incorporar progresos técnicos en la explotación del servicio. 3 - El control permanente de la autoridad y de los usuarios acerca de la forma de prestación del servicio.

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  • Artículo 79 El Estado provincial ejercerá el poder de policía sobre los puertos y aeropuertos de su jurisdicción. Tendrá facultad de decisión en la adecuación de los existentes y ubicación y construcción de otros, con el objeto de hacer de ellos un medio adecuado para el desarrollo de la economía regional. En las proximidades de los puertos fomentará la instalación de astilleros y talleres navales.

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  • Artículo 80 Los bienes y otros recursos del Estado provincial o de las municipalidades afectados a la prestación de servicios esenciales, no pueden ser objeto de embargo. La ley determinará el tiempo en que deberán cumplirse las sentencias condenatorias del Estado provincial o de las municipalidades.

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