- Artículo 163 La Legislatura dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, la que determinará la descentralización de sus funciones operativas. Estará integrado por tres miembros, dos de ellos contadores públicos y uno abogado, que deberán reunir los siguientes requisitos: 1 - Ser argentino con diez años en el ejercicio de la ciudadanía 2 - Tener como mínimo treinta años de edad, cinco de ejercicio en la profesión respectiva y título expedido por universidad reconocida por el Estado.
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- Artículo 164 Los tres miembros serán designados por el Poder Ejecutivo: 1 - El abogado a propuesta del Consejo de la Magistratura. 2 - Uno de los contadores a propuesta de la Legislatura. 3 - El otro contador por decisión del Poder Ejecutivo.
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- Artículo 165 Tendrán las mismas incompatibilidades, inhabilidades y prerrogativas que los magistrados del Poder Judicial. Son inamovibles mientras dure su buena conducta y podrán ser sometidos a juicio político.
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- Artículo 166 Son atribuciones del Tribunal de Cuentas: 1 - Aprobar o desaprobar en forma originaria la recaudación e inversión de los caudales públicos, efectuadas por los funcionarios y administradores del Estado Provincial y de los municipios y comunas, en tanto los primeros no hayan establecido el órgano de control que deben prever sus cartas orgánicas, en particular con respecto a la Ley de Presupuesto y en general acorde lo determine la ley. 2 - Intervenir preventivamente en los actos administrativos que dispongan gastos, con excepción de los municipales, en la forma y con los alcances que establezca la ley. En caso de observación, dichos actos sólo podrán cumplirse cuando haya insistencia del poder del Estado al que corresponda el gasto. De mantener la observación, en el plazo de quince días el Tribunal pondrá a disposición de la Legislatura los antecedentes del caso, dándose a publicidad los términos de la misma y los fundamentos de la insistencia. 3 - Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga interés y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura, conforme con las normas de esta Constitución. 4 - Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, dentro del cuarto mes de las sesiones ordinarias. 5 - Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los tribunales de justicia e intervenir en los juicios de residencia en la forma y condiciones que establezca la ley. 6 - Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo, y designar y remover a su personal.
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- Artículo 167 El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el asesoramiento y control de la legalidad de los actos de administración pública provincial y la defensa de su patrimonio. Será parte en los juicios contencioso administrativos y en todos aquellos otros en que se afecten directa o indirectamente los intereses de la provincia. Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozará de inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido mediante juicio político. Son requisitos para ser Fiscal de Estado los mismos que se establecen para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
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- Artículo 168 El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. El Contador General observará todas las órdenes de pago que no estén encuadradas dentro de la Ley General de Presupuesto o leyes especiales, de la Ley de Contabilidad y demás disposiciones sobre la materia. El Tesorero no podrá efectuar pagos que, además de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido autorizados por el Contador General. Cuando faltaren a sus obligaciones serán personalmente responsables. La Ley de Contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las causas y procedimientos de remoción y las demás responsabilidasdes a que estarán sujetos.
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