Constitución Provincial de Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlántico Sur

  • Artículo 89 El Poder Legislativo será ejercido por una Legislatura integrada por quince legisladores elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia. Cuando se haya superado la cantidad de ciento cincuenta mil habitantes, podrá incrementarse en un legislador por cada diez mil habitantes más hasta alcanzar un máximo de veinticinco legisladores.

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  • Artículo 90 Los legisladores durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos. La Legislatura se renovará totalmente cada cuatro años.

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  • Artículo 91 Para ser legislador se requiere: 1 - Haber cumplido veinticinco años de edad. 2 - Ser agentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía. 3 - Tener cinco años continuos de residencia inmediata en la provincia, anterior a la elección. 4 - Ser elector en la Provincia.

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  • Artículo 92 El cargo de legislador es incompatible con: 1 - Todo otro cargo electivo, nacional, provincial o municipal, exepto el de convencional constituyente o el de convencional municipal. 2 -El desempeño de cualquier profesión o empleo público o privado, excepto los de carácter docente, y las comisiones honorarias eventuales previamente autorizadas por la Legislatura. 3 - El ejercicio de funciones directivas de representación o de asesoramiento profesional de empresas que contraten con el Estado. 4 - El ejercicio de funciones directivas en entidades sectoriales o gremiales. 5 La intervención en la defensa de intereses de terceros en causas en contra de la Nación, de la Provincia o de los municipios. Todos legislador que incurra en alguna de las incompatibilidades precedentes deberá ser separado del cargo por la Legislatura y sustituido por el suplente que corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Durante el período de su mandato y hasta un año después de su finalización, ningún legislador podrá ocupar cargos públicos, rentados en organismos del Estado provincial que se hubieren creado durante su gestión, salvo que dichos cargos deban cubrirse mediante elecciones generales. Los empleados públicos que sean elegidos para el cargo de legislador tendrán licencia sin goce de haberes desde su incorporación y se les reservará el cargo hasta el cese de su mandato.

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  • Artículo 93 Los miembros de la Legislatura tienen amplia libertad de expresión y ningún legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato, salvo que haya incurrido en calumnias o injurias. No podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena privativa de la libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la Legislatura con información sumaria del hecho.

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  • Artículo 94 Cuando un juez considere que hay lugar a la formación de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará ala Legislatura y solicitará el desafuero, el que no será necesario en caso de delitos excarcelables. Ante dicho pedido la Legislatura deberá pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días de recibido. Transcurrido este plazo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por mayoría absoluta de sus miembros y dada a publicidad por la prensa local dentro de los cinco días corridos, con las razones de la denegatoria y nombre de los legisladores que así lo decidieron. El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción pero no involucra, por sí solo, ni la destitución ni la suspensión del legislador.

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  • Artículo 95 Los legisladores gozarán de la dieta que fije la ley, la cual no podrá ser alterada durante el período de sus mandatos, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general para toda la administración pública. Los que durante el desempeño de su mandato tuvieren su domicilio fuera de la ciudad asiento de la Legislatura, percibirán una asignación compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estadía. Toda ley que aumentare dietas no podrá entrar en vigencia sino después de una elección para legisladores. En el concepto de dieta queda incluida toda suma de dinero o asignación en especie, cualquiera sea la denominación con que se las mencione, cuyo conjunto no podrá exceder la remuneración acordada al Vicegobernador. Los legisladores no cobrarán viáticos a menos que la Legislatura resuelva el cumplimiento de alguna misión específica fuera del territorio de la Provincia de la que tendrán que informar a la Cámara dentro de los diez días de su regreso. Se aplicará la pérdida automática y proporcional de la dieta en caso de ausencia injustificada a las sesiones o reuniones de comisión.

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  • Artículo 96 La Legislatura funcionará en sesiones ordinarias, sin ningún requisito de apertura o de clausura, desde el 1 de marzo hasta el 15 de diciembre de cada año. Podrá prorrogarlas con comunicación a los demás poderes indicando su término. Podrá sesionar fuera del lugar de su sede pero dentro del territorio de la Provincia. La resolución será tomada por mayoría absoluta de sus miembros.

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  • Artículo 97 Cuando un asunto de interés público lo requiera, la Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por la Comisión Legislativa de Receso. Si mediando petición escrita de no menos de un tercio de los miembros de la Legislatura, la Comisión no efectuare la convocatoria dentro de los diez días, aquéllos podrán hacerla directamente. La Legislatura sólo tratará el o los asuntos que motivan la convocatoria.

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  • Artículo 98 El quórum lo forma la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura. Si éste no se logra a la hora fijada para iniciar la sesión, transcurrida una hora, el Cuerpo sesionará con cualquier número de legisladores presentes para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el Orden del Día, y sus decisiones serán válidas. Antes de la votación de una ley la Presidencia verificará la asistencia, y en caso de no haber quórum el asunto será tratado en una sesión que quedará automáticamente convocada para la misma hora de convocatoria del día hábil siguiente, oportunidad en la cual la votación pendiente se hará con cualquiera sea el número de legisladores presentes y la ley que se dicte será válida.

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  • Artículo 99 Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas por mayoría absoluta, salvo en los casos para los que esta Constitución o el Reglamento exijan una mayoría especial. Se entiende que hay mayoría absoluta cuando concurren más de la mitad de los votos emitidos, y los dos tercios, cuando el número de votos a favor sea por lo menos el doble del número de votos en contra.

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  • Artículo 100 El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura y tiene voto sólo en caso de empate. Participará del debate exclusivamente para dirigirlo y ordenarlo. En la primera sesión anual la Legislatura designará de su seno, a pluralidad de sufragios y por votación nominal, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes reemplazarán al Presidente y siempre tendrán voto. En caso de empate el Vicepresidente que ejerza la presidencia decidirá con doble voto.

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  • Artículo 101 Antes de entrar en receso, la Legislatura designará de su seno una comisión cuyas funciones serán: 1 - Observar los asuntos de primordial importancia, interés público, social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a la Legislatura. 2 - Continuar con la actividad administrativa. 3 - Convocar a sesiones extraordinarias a la Cámara siempre que fuere necesario. 4 -Preparar la apertura del período de sesiones ordinarias.

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  • Artículo 102 Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se determinará por los dos tercios de los votos emitidos.

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  • Artículo 103 La inasistencia injustificada de un legislador al cincuenta por ciento de las sesiones y de las reuniones de comisión en un año calendario ocasionará la revocación del mandato de pleno derecho.

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  • Artículo 104 Para asumir el cargo los legisladores deberán prestar juramento ante la Cámara de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución.

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