- Artículo 136 El despacho de los asuntos administrativos del Estado Provincial estará a cargo de ministros designados por el Gobernador. Una ley especial determinará los ramos, funciones y responsabilidades de cada uno de ellos, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo.
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- Artículo 137 Para ser ministro se requiere reunir las mismas condiciones personales que para ser legislador y no ser cónyuge ni pariente del Gobernador o Vicegobernador, dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad. Tendrán las mismas incompatibilidades que se establecen para el Gobernador. No pueden ser legisladores sin hacer dimisión de sus empleos de ministros, ni ser proveedores del Estado.
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- Artículo 138 Los actos del Gobernador deben ser refrendados ylegalizados con la firma del ministro del ramo respectivo, sin cuyo requisito carecen de validez. Cada ministro es responsable solidariamente con el Gobernador de los actos que legalizare y también con sus pares de los que acuerde con ellos, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
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- Artículo 139 Los ministros sólo podrán resolver por sí mismos los asuntos referentes al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite, salvo delegación expresa.
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- Artículo 140 Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren llamados por ella para pedirles informes sobre asuntos relativos a su gestión. Están obligados a remitir a la misma los informes, memorias y antecedentes que ésta solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos, dentro del plazo que se les fije en cada caso. El incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.
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