Constitución Provincial de Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlántico Sur

  • Artículo 141 El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y los demás tribunales y juzgados que sean creados por ley, la que establecerá su organización, competencia, jurisdicción y atribuciones. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen las funciones de aquél, ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes o restablecen las fenecidas.

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  • Artículo 142 Los miembros del Superior Tribunal de Justicia serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los demás magistrados serán designados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los miembros de los ministerios públicos y demás funcionarios serán designados por el Superior Tribunal con acuerdo de dicho Consejo y los empleados, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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  • Artículo 143 Para ser miembro, fiscal o defensor del Superior Tribunal de Justicia se requiere ser argentino con diez años en ejercicio de la ciudadanía, tener por lo menos treinta y cinco años de edad y ser abogado con diez años en ejercicio de la profesión. Para ser Juez de Cámara o de Primera Instancia, Secretario del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, se requiere ser argentino con ocho años en ejercicio de la ciudadanía, tener treinta años de edad y ser abogado con cinco años en ejercicio de la profesión. Se computarán también como años en ejercicio de la profesión los desempeñados en cualquier función pública que exija tal título

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  • Artículo 144 Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los demás magistrados y los funcionarios de los ministerios públicos serán inamovibles mientras dure su buena conducta. No podrán ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento. Recibirán por sus servicios una retribución que fijará el Superior Tribunal de Justicia, la que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.

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  • Artículo 145 Los plazos judiciales son obligatorios, aún para el Superior Tribunal de Justicia. El incumplimiento reiterado de ellos por los magistrados y funcionarios constituirá falta grave.

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  • Artículo 146 Para asumir sus cargos, los magistrados y los funcionarios de los ministerios públicos deberán prestar juramento de desempeñarlos fielmente de acuerdo con esta Constitución.

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  • Artículo 147 Los magistrados y demás funcionarios judiciales deberán residir en el lugar sede de sus funciones, dentro del radio que establezca la ley.

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  • Artículo 148 Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir en actividades políticas, ni realizar actos que comprometan la imparcialidad con que deben actuar en el cumplimiento de sus funciones. No podrán desempeñar otros empleos públicos o privados salvo la docencia, ni ejercer profesión, comercio o industria, o comisión de carácter político nacional, provincial o municipal. Les está igualmente prohibido litigar por sí o por interpósita persona en cualquier jurisdicción.

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  • Artículo 149 Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y de otros cuerpos colegiados, como asimismo los funcionarios de los ministerios públicos que se desempeñen ante ellos y sus secretarios, no podrán ser entre sí cónyuges ni parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o el segundo por afinidad. En caso de parentezco sobreviniente, abandonará el cargo el que lo hubiera causado. Ningún magistrado o funcionario podrá intervenir en asuntos en que hayan conocido en instancia inferior su cónyuge o parientes dentro del mismo grado.

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  • Artículo 150 Están inhabilitadas para formar parte del Poder Judicial en cargo alguno las personas comprendidas en el artículo 204.

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  • Artículo 151 La ley asegurará el juzgamiento en instancia única, oral y pública en las causas penales en las que se juzguen delitos para los cuales se encuentre prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo supere los seis años, en las que los procesados fueren funcionarios públicos, en las que se investiguen delitos contra el patrimonio, la administración y la fe pública provincial o municipal, cualquiera sea la pena prevista para sancionarlos, y en las demás causas que determine la ley.

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  • Artículo 152 Todas las sentencias serán fundadas, bajo pena de nulidad. Los tribunales colegiados acordarán las suyas bajo igual sanción, debiendo cada integrante fundar su voto.

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  • Artículo 153 Los tribunales de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía, resolverán siempre de acuerdo con la ley y aplicarán esta Constitución y los tratados interjurisdiccionales como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes.

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  • Artículo 154 Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas: 1 - Que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia por las leyes provinciales y demás normas y actos jurídicos que en su consecuencia se dicten. 2 - Que se susciten con empleados o funcionarios que no estén sujetos a juicio político, o enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura. 3 - Regidas por el derecho común, según que las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial. A pedido de parte o de oficio verificará la constitucionalidad de las normas que aplique. Será de su exclusiva competencia todo lo relativo al registro de la propiedad inmueble, hipotecas y medidas cautelares.

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