Constitución Provincial de Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlántico Sur

  • Artículo 201 Se dictará una ley electoral de acuerdo con las siguientes bases: 1 - Voto secreto, universal, igual, personal y obligatorio. 2 - Escrutinio público inmediato en cada mesa. 3 - Uniformidad en toda la Provincia. 4 - Se garantizará la representación efectivamente proporcional en los cuerpos colegiados. 5 - En las elecciones para cuerpos colegiados, el elector podrá tachar candidatos en las listas que utilice para sufragar. 6 - Elección de suplentes para los cuerpos colegiados en forma simultánea con los titulares. 7 - Se sufragará con boletas separadas y de distintos colores para las diferentes categorías de cargos a cubrir. Por ley se establecerá el modo y el tiempo en que se podrá, además, incluir en las boletas que se utilicen para votar a candidatos que figuren en otras listas oficializadas.

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  • Artículo 202 Las Elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas determinadas por ley, que en ningún caso podrán coincidir con elecciones nacionales a las que deberán anticiparse, por lo menos, en tres meses. Las elecciones extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que se publicará, como mínimo con sesenta días corridos de anticipación en todo el ámbito de la Provincia.

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  • Artículo 203 La elección de Gobernador y Vicegobernador se efectuará por fórmula completa, por el voto directo del Pueblo de la Provincia constituida ésta en un solo distrito electoral, y por mayoría absoluta de sufragios. Si ninguna de las fórmulas obtiene esa mayoría se realizará dentro de los quince días una segunda elección entre las dos fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que obtenga mayor número de sufragios.

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  • Artículo 204 Están inhabilitados para desempeñar cargos públicos electivos: 1 - Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad. 2 - Los fallidos, hasta tanto no sean rehabilitados. 3 - Los deudores del Fisco condenados judicialmente al pago, en tanto éste no sea satisfecho. 4 - Los condenados por delitos dolosos con pena privativa de la libertad. 5 - Los encuadrados en el segundo y tercer párrafo del artículo 4 de esta Constitución. 6 - Los eclesiásticos regulares. 7 - Los que hayan incurrido en la causal prevista en el artículo 210. - Los demás casos que determine la ley.

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  • Artículo 205 Habrá un juez con competencia electoral en la capital de la Provincia. El Tribunal de Apelaciones que le corresponda, lo será también en materia electoral.

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  • Artículo 206 Compete a la Justicia Electoral, entre otras atribuciones que establezca la ley: 1 - Reconocer a los partidos políticos provinciales y municipales y registrar a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciónes locales. 2 - Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3 - Confeccionar los padrones electorales. 4 - Oficializar las candidaturas y las boletas a utilizar en los comicios. 5 - Decidir las impugnaciones de candidaturas. 6 - Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios. 7 - Practicar los escrutinios definitivos en acto público. 8 - Juzgar la validez de las elecciones y otorgar los títulos. 9 - Proclamar a las autoridades electas.

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