- Artículo 209 La ciudadanía podrá solicitar la revocatoria del mandato de cualquier funcionario en ejercicio de un cargo electivo, en el modo y por la forma que establezca la ley, que deberá ser aprobada por el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Dicha norma deberá contemplar como base que la solicitud de revocatoria se formalice por escrito ante la Justicia Electoral Provincial, con la adhesión certificada por ésta, del veinte por ciento como mínimo del total del número de votantes que efectivamente hayan sufragado en el último acto eleccionario llevado a cabo en la jurisdicción que corresponda. Este derecho no podrá ejercerse antes de transcurrido el cincuenta por ciento del período de la gestión motivo del cuestionamiento
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 210 La Legislatura Provincial, con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, podrá requerir al Senado de la Nación la exclusión de su seno de los senadores nacionales que, representando a la Provincia, dejaren de cumplir las instrucciones impartidas en forma fehaciente por aquella, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 105, inciso 6), de esta Constitución. Tal incumplimiento, que constituye inhabilidad moral, implica además la inhabilitación a perpetuidad del senador incurso en esa conducta para ejercer cualquier cargo público en la Provincia, independientemente de la decisión que adopte el Senado de la Nación sobre el pedido de exclusión.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 211 Los plazos que en esta Constitución se determinan en días, se contarán por días hábiles administrativos, salvo que la norma exprese lo contrario. PRIMERA: Esta Constitución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, debiendo la Convención arbitrar, para tal fin, los medios y recursos necesarios. Antes de disolver la Convención Constituyente, los convencionales procederán a su juramento. SEGUNDA: La Provincia no reconoce ninguna deuda, obligación o compromiso de cualquier naturaleza que hasta la asunción de las autoridades constitucionales, hayan contraído o contraigan las administraciones de los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo Nacional, con excepción de aquéllas que sean expresamente reconocidas por las autoridades constitucionales competentes de la Provincia. TERCERA: Desde la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución quedan derogadas todas las normas de alcance general o particular que establezcan reducción o eximición de tributos que por su naturaleza, deban ser recaudados por la Provincia. CUARTA: A los efectos de la primer convocatoria a elecciones provinciales se aplicará el Código Electoral Nacional aprobado por Decreto Nro. 2135/83 con las modificaciones introducidas por las Leyes 23.247 y 23.476 y el Sistema Electoral aprobado por Ley 22 838 y modificado por Ley 22.864 en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente Constitución y con el sistema de tachas. Hasta tanto se dicte la Ley Electoral Provincial, el sistema de tachas previsto en el inc. 5) del artículo 201 será aplicable conjuntamente con el sistema D'Hont, de modo que el número de votos obtenidos determina el número de bancas que corresponderá a cada partido político en los cuerpos colegiados. Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para votar, establecerán el orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate. No se considerarán las tachas efectuadas con respecto a cada candidato que no superen el tres por ciento del total de votos emitidos en favor del partido político que lo propuso. Los candidatos titulares que no resulten electos se consideran suplentes en el orden que resulte de la aplicación del sistema de tachas; luego de agotada esta lista, se recurrirá a la de candidatos suplentes. En la primera elección de autoridades provinciales por ésta única vez, el escrutinio podrá desdoblarse, debiendo necesariamente efectuarse en cada mesa y a la finalización del acto comicial, el correspondiente a los sufragios emitidos para determinar el número de bancas que corresponda a cada partido en los cuerpos colegiados. El recuento de las tachas podrá diferirse para el día siguiente, el que será llevado a cabo por la Junta Electoral, asegurando la fiscalización por parte de los partidos políticos. Las tachas serán consideradas tales cuando la voluntad de tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta. Deberán efectuarse como mínimo sobre el apellido del candidato que se pretenda excluir y realizarse una tachadura por cada candidato, de modo que la abarque a más de uno de ellos, se considerará sobre aquél que aparezca más claramente efectuada. A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán tales los cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que resulten votos válidamente emitidos, nose considerarán con tachas mientras no contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos Las autoridades electorales de mesa y los fiscales generales partidarios, deberán ser acreditados ante la Justicia Electoral con cinco días de anticipación al acto comicial y serán responsables del correcto armado de las urnas para su devolución a la Junta Electoral, una vez practicado el escrutinio a su cargo. Las tachas efectuadas en las boletas para las categorías de candidatos en las cuales no pueden incorporarse, no serán tenidas en cuenta a ningún efecto. QUINTA: Para la primer elección de autoridades provinciales se desempeñarán como autoridades electorales las federales que han intervenido hasta la fecha en los comicios territoriales. Los gastos que demande el apoyo técnico para la realización del escrutinio en la forma, lugar y con las personas que indique la Junta Electoral, serán a cargo del Estado Nacional. SEXTA: Para la integración del primer Consejo de la Magistratura, la Justicia Electoral confeccionará un padrón especial de abogados inscriptos como electores en el padrón general. El mismo día de la elección de las primeras autoridades provinciales, éstos procederán a elegir, a simple pluralidad de sufragios a dos abogados titulares y dos suplentes que reúnan las condiciones prescriptas en esta Constitución. Resultarán suplentes los que obtengan el 3er. y 4to. puesto en la elección. Las candidaturas deberán ser individuales, no requerirán otra formalidad que su presentación por escrito ante la Justicia Electoral y deberán ser oficializadas con sesenta días corridos de anticipación a la fecha del comicio. El voto será secreto, personal y obligatorio y se emitirá en mesas especiales que establecerá la autoridad electoral. Los gastos que demande esta elección serán solventados por los mismos fondos con que se atiendan las elecciones generales. Con el único objeto de proponer al Poder Ejecutivo para su designación los miembros del primer Superior Tribunal de Justicia, la Legislatura designará, además de dos legisladores previstos en el inciso 4) del artículo 160, un tercero de diferente extracción política que los anteriores si fuera posible, en reemplazo del miembro del Superior Tribunal de Justicia, y hasta tanto éste se incorpore. SEPTIMA: Para la primer convocatoria a elecciones provinciales generales, no regirá la disposición contenida en el artículo 202 de esta Constitución, siendo de aplicación por esta única vez la Ley Nacional 15.262, por lo que las mismas deberán llevarse a cabo conjuntamente con las primeras elecciones nacionales que se realicen, inmediatamente después de sancionada esta Constitución. OCTAVA: Hasta tanto se dicten las leyes orgánicas de municipios y comunas, continuará vigente la Ley Territorial 236 con las modificaciones establecidas en esta Constitución. A partir de la fecha de la sanción de esta Constitución, considérase a la localidad de Tólhuin como una Comuna según lo establecido en el artículo 171 de la presente. En la misma fecha en que se realicen las primeras elecciones provinciales, se elegirá por el voto directo de sus ciudadanos y por el mismo sistema electoral previsto en esta Constitución, un Concejo Comunal compuesto por cinco miembros, que deberán reunir iguales condiciones de elegibilidad que los concejales de los municipios, con excepción del tiempo de residencia continua inmediata que para esta oportunidad se fija en dos años. Será presidido por el primer candidato que surja de la lista más votada. Si dos o más listas obtuvieran la misma cantidad de votos, el Concejo designará al Presidente de entre los primeros candidatos de cada una de dichas listas. El mandato del primer Concejo Comunal será de dos años y su presidente tendrá los deberes y atribuciones que le correspondan a los intendentes y a los presidentes de los concejos y dispondrá de doble voto en caso de empate. Los demás integrantes tendrán los deberes y atribuciones que le correspondan a los concejales. Hasta tanto la Legislatura de la Provincia dicte el régimen legal de las comunas según lo establecido en el artículo 181 de esta Constitución, las competencias de la comuna serán las establecidas en los artículos 173, 174, 178 y 179 de la misma, y supletoriamente las establecidas en la Ley Territorial 236 con respecto a las Comisiones de Fomento. Previo juramento de desempeñar fielmente sus funciones de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, en la presente y en la Ley Orgánica de Municipalidades vigente, las autoridades que resulten elegidas asumirán sus funciones en la misma fecha en que lo haga el Intendente de la ciudad de Río Grande. Las autoridades comunales electas podrán ser remuneradas. NOVENA: En la primera sesión que celebre la Legislatura Provincial, elegirá a los miembros de las salas acusadora y juzgadora a los fines de la sustanciación del juicio político, y los dos miembros titulares y el provisorio para integrar el Consejo de la Magistratura. DECIMA: La Primera Cámara de Apelaciones de la Justicia Ordinaria que se establezca en la Provincia tendrá su sede en la ciudad de Río Grande, debiéndose organizar una secretaría para la sustanciación de recursos de apelación en la ciudad de Ushuaia, mientras ésta carezca de tribunal de alzada. DECIMO PRIMERA: Hasta tanto la Legislatura dicte las normas sobre organización de la administración provincial y presupuesto, el Poder Ejecutivo queda facultado para organizar y poner en funcionamiento los ministerios y dependencias y distribuir el personal, proveyendo las partidas para gastos y sueldos y tomando, con imputación a rentas generales, los fondos necesarios para el inmediato y normal funcionamiento. Si transcurridos dos años desde la asunción de las primeras autoridades constitucionales, la Legislatura no hubiere dictado las leyes orgánicas que fuere menester para el funcionamiento de las instituciones creadas por esta Constitución, el Poder Ejecutivo quedará facultado para dictar, con carácter provisional, los decretos reglamentarios que exija la aplicación de los preceptos constitucionales. DECIMO SEGUNDA: La Provincia reivindica la plenitud de sus derechos jurisdiccionales, económicos, políticos y sociales y denunciará los pactos, tratados, contratos y convenios firmados con anterioridad a la asunción de las primeras autoridades provinciales constitucionales, en tanto no se ajusten a los principios de esta Constitución o afecten sus intereses. DECIMO TERCERA: Hasta tanto se constituya el Tribunal de Cuentas de la Provincia, el control de las cuentas será ejercido por la Auditoría General del ex-Territorio. DECIMO CUARTA: En la primera sesión que realice la Legislatura, establecerá la dieta de sus miembros y fijará las remuneraciones del Gobernador y Vicegobernador, con arreglo a esta Constitución. En la primera acordada que dicte, el Superior Tribunal de Justicia establecerá la remuneración de sus miembros. DECIMO QUINTA: La descentralización administrativa implicará la ubicación de los diferentes organismos o institutos en el lugar de la Provincia que resulte operativamente más adecuado, teniendo en cuenta la proximidad de los recursos, los servicios, las obras y el personal afectado. Los organismos provinciales que regulen la actividad vial y de hidrocarburos tendrán su sede en la ciudad de Río Grande. DECIMO SEXTA: Lo prescripto en el artículo 9 de esta Constitución no tiene efecto retroactivo, debiendo respetarse los derechos adquiridos por los empleados públicos a la fecha de su entrada en vigencia. DECIMO SEPTIMA: A los fines de la interpretación y aplicación de esta Constitución, considéranse autoridades provinciales únicamente a las que surjan de las elecciones previstas en el artículo 11 de la Ley 23.775. TENGASE POR SANCIONADA Y PROMULGADA A ESTA CONSTITUCION COMO LEY FUNDAMENTAL DE LA PROVINCIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y COMUNIQUESE PARA SU CONOCIMIENTO.. Referencias Normativas: Ley 15.262 Ley 22.838 Ley 22.864 Ley 23.247 Ley 23.476 LEY 23.775 Art.11 Ley 236
Volver al inicio Volver al indice