Artículo 43 Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de la soberanía popular y a las leyes que se dicten en consecuencia. La Legislatura dictará una ley sobre el sistema electoral y se sujetará a las siguientes disposiciones: 1º) La representación política tiene por base la población y, con arreglo a ella, se ejercerá el derecho electoral. 2º) El sufragio popular es un derecho y un deber inherente a la condición de ciudadano argentino y un derecho del extranjero en las condiciones que determine la ley, que se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia, desde los dieciocho años de edad. 3º) El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. Se establece el sistema de votación electrónica, cuyas características serán establecidas por ley. 4º) Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la Constitución Nacional y a las leyes que, en su consecuencia se dicten, garantizándose su organización y funcionamiento. Podrán constituir alianzas o frentes electorales para postular candidatos comunes. 5º) El Poder Ejecutivo convocará a elecciones públicamente por lo menos con sesenta días corridos de anticipación a la fecha señalada para su realización. En caso de que el Poder Ejecutivo no convoque a elección en tiempo, lo hará el Poder Legislativo o en su defecto, el Poder Judicial. El Poder Ejecutivo podrá convocar a elecciones simultáneamente con las elecciones nacionales si lo considera conveniente, bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio, en la forma que establece la ley. En este caso, todos los plazos dispuestos por esta Constitución podrán ser adecuados a la convocatoria nacional. 6º) La elección de autoridades se efectuará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio, salvo lo dispuesto en el caso previsto en el inciso anterior. 7º)El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Provincia, cuyo territorio a ese efecto constituirá un distrito único. Se proclamará electa la fórmula de candidatos que obtuviera mayoría por simple pluralidad de sufragios. 8º) Para los legisladores y concejales la elección se hará con este sistema: el sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual a la de los cargos a cubrirse, con más los suplentes respectivos y, para la asignación de los cargos se dividirán los votos válidos obtenidos por cada lista, por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar a la totalidad de los cargos a cubrirse, sin exceptuarse de este cálculo lista alguna formándose con los cocientes así obtenidos un ordenamiento de mayor a menor, con independencia de la lista de que provengan y se asignará a cada lista tantos cargos como veces figuren sus cocientes en dicho ordenamiento. En el supuesto que resultaren iguales cocientes, las bancas corresponderán primero a la lista más votada y, en caso de existir igualdad de votos, se definirá por sorteo ante la Junta Electoral. 9º) Para la elección de legisladores la Provincia se dividirá en tres secciones, integrada por los siguientes departamentos: a) Sección Electoral I que comprenderá al departamento Capital; b) Sección Electoral II que abarcará los departamentos de Trancas, Burruyacu, Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros; c) Sección Electoral III con los departamentos de Tafí Viejo, Yerba Buena, Tafí del Valle, Lules, Famaillá, Monteros, Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Alberdi y La Cocha. Los límites territoriales de cada uno de los 17 departamentos mencionados serán los que les correspondían al día 6 de setiembre de 1987. 10º) Los intendentes y comisionados comunales serán elegidos por voto directo a simple pluralidad de sufragios. 11º) Toda elección se practicará sobre la base de un padrón nacional y/o provincial conforme a la ley. El escrutinio es público e inmediato a la finalización de la elección. La libertad electoral está garantizada por la autoridad pública y se aplicarán sanciones contra aquellos que en cualquier forma la violaren. 12º) Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos. Las mismas deberán tener las medidas establecidas por ley para cada categoría de candidatos, y contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras. Los partidos políticos, frentes o alianzas electorales podrán celebrar acuerdos para apoyar a un único candidato a Gobernador y Vicegobernador y/o Intendente de un partido político, frente político o alianza distinta, pudiendo unir la boleta diferentes categorías de candidatos con la categoría de Gobernador y Vicegobernador y/o de Intendente de otra lista distinta, sumándose la totalidad de los votos obtenidos por las listas en cada categoría. La unión en una boleta de listas distintas necesita del previo acuerdo por escrito de los respectivos partidos políticos, frentes o alianzas electorales. 13º) Toda elección deberá realizarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla en ningún momento. 14º) La Junta Electoral tiene su asiento en la Capital de la Provincia y está integrada por el Presidente de la Corte Suprema, el Vicegobernador y el Fiscal de Estado de la Provincia. La misma tendrá a su cargo la dirección de los procesos electorales que se convoquen, de acuerdo a las normas de esta Constitución. Para ello, contará con las facultades que por ley se establezcan en el sistema electoral. 15º) En ningún caso la ley podrá establecer el sistema de doble voto simultáneo y acumulativo. 16º) Ningún funcionario podrá ser obligado a tomar licencia previa al comicio, por el hecho de ser candidato. Referencias Normativas: Constitución Nacional Volver al inicio Volver al indice