- Artículo 102 El Gobernador designa a sus ministros, en el número y con las funciones y competencias propias de cada uno de ellos, de acuerdo lo determine una ley propuesta por el Poder Ejecutivo.
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- Artículo 103 Para ser nombrado Ministro se requieren todos los requisitos que esta Constitución determina para ser elegido Legislador.
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- Artículo 104 Los ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos, y dictar resoluciones de trámite en los demás asuntos.
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- Artículo 105 Serán responsables de las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
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- Artículo 106 En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración en lo relativo a sus respectivos departamentos, indicando en ella las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
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- Artículo 107 Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fuesen llamados por ella; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.
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- Artículo 108 Los ministros gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones. La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos con carácter general.
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- Artículo 109 El tratamiento de los ministros desempeñando sus funciones, será el de Señoría.
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