- Artículo 150 Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por una Convención Constituyente.
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- Artículo 151 Para la convocatoria de la Convención deberá preceder una ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser general o parcial y determinando, en caso de ser parcial, los artículos o la materia sobre la que ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de miembros de la Legislatura; y, si fuese vetada, será necesario para su promulgación que la Legislatura insista con las tres cuartas partes de votos.
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- Artículo 152 La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por la ley.
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- Artículo 153 Determinados por la Legislatura los puntos sobre los que debe versar la reforma y, antes de convocarse al pueblo para la elección de los convencionales que han de verificarla, dichos puntos se publicarán por espacio de dos meses cuanto menos, en los principales periódicos de la Provincia.
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- Artículo 154 El número de convencionales será igual al total de legisladores; se elegirán en la misma forma que éstos, de acuerdo al régimen que establezca la ley electoral al momento de la convocatoria; gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan su mandato y la ley determinará las calidades que deben tener.
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- Artículo 155 Esta Constitución también podrá ser reformada por la vía de la enmienda. Mediante este procedimiento no podrán declararse caducos los nombramientos del Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura y/o de la Corte Suprema, obtenidos y efectuados de conformidad a las disposiciones de la Constitución de la Provincia y leyes vigentes. La enmienda deberá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura y luego aprobada por el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera elección de carácter provincial que se realice, en cuyo caso la enmienda quedará incorporada como texto constitucional. Para que el referéndum se considere válido, se requiere que los votos emitidos hayan sobrepasado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón electoral de la Provincia. Las enmiendas a que se refiere el presente artículo no podrán llevarse a cabo sino con intervalo de dos años.
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- Artículo 156 Esta Constitución no podrá reformarse sino después de dos años desde su aprobación por esta Convención.
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