- Artículo 125 Los miembros del Poder Judicial no sometidos a juicio político serán removidos por el Jurado de Enjuiciamiento, por las mismas causas de remoción previstas en el Artículo 47 y las demás que establezca la ley.
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- Artículo 126 El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por cinco representantes de la Legislatura, un representante del Poder Ejecutivo, un miembro de la Corte Suprema y un representante de los abogados en ejercicio de la profesión, quien deberá encontrarse inscripto en la matrícula de la Provincia, estar domiciliado en ella y reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte Suprema. No podrán integrarlo el Gobernador, el Vicegobernador, el Ministro Fiscal, los miembros del Consejo de la Magistratura y quienes formen parte de los órganos de las entidades profesionales en las que se hubiese delegado el control de la matrícula de los abogados, en su caso.
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- Artículo 127 Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento serán elegidos de la siguiente forma: 1º) Los representantes de la Legislatura, del mismo modo en que se eligen los miembros de la Comisión Permanente de Juicio Político; 2º) El representante del Poder Ejecutivo, por el Gobernador de la Provincia; 3º) El miembro de la Corte Suprema, por sus pares; 4º) El representante de los abogados, mediante la elección directa, secreta y obligatoria de los habilitados para el ejercicio de la profesión. La ley deberá contemplar la participación de todos los abogados matriculados en jurisdicción provincial. En la misma forma y oportunidad serán elegidos igual número de miembros suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, cese, fallecimiento, excusación o recusación con causa o cualquier otra circunstancia que les impida asistir a las sesiones del Jurado, de conformidad a la ley.
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- Artículo 128 Los miembros del Jurado elegirán de su seno a su presidente. Durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos por un solo período consecutivo. Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del Jurado, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo. El desempeño del cargo de miembro del Jurado constituye carga pública y tendrá carácter honorario.
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- Artículo 129 Cualquier habitante de la Provincia, la Corte Suprema y el Ministro Fiscal tienen acción para denunciar el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación. La denuncia deberá presentarse ante la Comisión Permanente de Juicio Político de la Legislatura, a la que corresponderá decidir la acusación, con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la misma. En caso de dar curso a la acusación, la Comisión Permanente de Juicio Político deberá sostener la misma ante el Jurado.
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- Artículo 130 Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin el voto de los dos tercios de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento. El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia, sin perjuicio de la responsabilidad común que pudiera corresponderle, la que se hará efectiva ante los tribunales ordinarios. La sentencia del Jurado de Enjuiciamiento es irrecurrible y no sujeta a revisión por el Poder Judicial. Cuando a criterio del Jurado, la falta en virtud de la cual se hubiese formulado la acusación sólo comprometiese la responsabilidad disciplinaria de su autor, podrá disponer la absolución y solicitar a la Corte Suprema de Justicia la aplicación de la sanción que correspondiere, remitiéndole a tal efecto las actuaciones.
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- Artículo 131 El procedimiento ante la Comisión Permanente de Juicio Político y el Jurado de Enjuiciamiento se sujetará a las bases para el Juicio Político establecidas en esta Constitución, adaptándolas cuando sea necesario. Una ley especial, que deberá dictarse dentro de los seis meses de sancionada la presente Constitución, las reglamentará sin alterarlas ni restringirlas.
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