- Artículo 132 En cada municipio los intereses comunitarios de carácter local serán confiados a la administración de un número de vecinos elegidos directamente por el pueblo, que funcionará con un departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante. Esta Constitución consagra la autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional de los municipios. Podrán dictar su Carta Orgánica mediante una Convención convocada por el Intendente en virtud de una norma dictada por la Legislatura. Ésta podrá disponer la creación de Tribunales de Faltas previendo las vías recursivas ante el Poder Judicial. La Provincia no podrá vulnerar la autonomía que por esta Constitución se consagra, ni limitar las potestades que para asegurar la misma se confiere. La ley establecerá las categorías de municipios y las condiciones para su erección, los que sólo podrán establecerse en los centros urbanos. Podrá incluirse en los municipios una extensión urbana y adscribirse un área de proyección rural: 1º) La extensión urbana podrá abarcar concentraciones de poblaciones que, aunque en discontinuidad edilicia con el centro, se encuentren funcionalmente vinculadas a éste, en homogeneidad de intereses locales y con derecho a recibir los mismos servicios. Bajo igual condición quedará incluido el espacio de discontinuidad conforme a la ley. 2º) El área de proyección rural abarca el territorio al cual el municipio preste los servicios esenciales o en los que se prevea un crecimiento poblacional o urbanístico del propio municipio y de las poblaciones aledañas que podrán integrar el ejido municipal. Sus límites y extensión serán fijados, en cada caso, por ley. 3º) En el área de proyección rural y en el resto de la Provincia, la ley podrá autorizar al Poder Ejecutivo a erigir comunas en los centros urbanos que no alcancen la categoría de municipio. Cada comuna será administrada por un Comisionado elegido directamente por el pueblo de la misma de entre sus propios vecinos, el que durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto bajo las mismas condiciones establecidas para el Poder Ejecutivo. Tendrá sólo facultades de ejecución de las prescripciones de la ley y sus decretos reglamentarios, careciendo en consecuencia, de la facultad de crear contribuciones o tasas de ninguna especie.
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- Artículo 133 El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un Intendente elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios; en caso de empate, decidirá el Concejo Deliberante. Si luego de tres votaciones consecutivas persiste el empate, se procederá a un sorteo bajo la supervisión de la Corte Suprema. El Intendente durará cuatro años en sus funciones y su reelección tendrá las mismas limitaciones que las establecidas para el cargo de Gobernador. El Concejo Deliberante estará compuesto por un número de miembros establecidos por ley, conforme a la categoría de cada municipio, que durarán en sus funciones cuatro años y su reelección tendrá las mismas limitaciones que las establecidas para el cargo de Legislador.
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- Artículo 134 Sin perjuicio de las que correspondan a la Provincia, son funciones, atribuciones y finalidades de los municipios las siguientes: 1º) Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común. 2º) Nombrar y remover los agentes municipales, garantizando la estabilidad y la carrera administrativa. 3º) Realizar obras y servicios públicos por sí, por intermedio de particulares o con colaboración vecinal. 4º) Atender las siguientes materias: a) Salubridad. b) Asistencia social, salud y centros asistenciales. c) Higiene y moralidad pública. d) Ancianidad, discapacidad y desamparo. e) Cementerio y servicios fúnebres. f) Planes edilicios, apertura y construcciones de calles, plazas y paseos. g) Orden y seguridad en el tránsito, transporte urbano, público y privado. h) Uso de las calles, subsuelo y espacio aéreo. i) Control de la construcción, debiendo reglamentar y respetar los aspectos urbanísticos de desarrollo urbano. 5º) Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales regionales y nacionales en general. 6º) Conservar y defender el patrimonio histórico, arquitectónico y artístico. 7º) Proteger el medio ambiente. 8º) Fomentar la recreación, turismo y deportes. 9º) Garantizar los servicios bancarios y de previsión social. 10º) Prestar los servicios públicos que la Nación o la Provincia le transfieran en el futuro, con la asignación de los respectivos recursos. 11º) Regular el procedimiento administrativo, el régimen de adquisiciones y contrataciones y el régimen de faltas. 12º) Crear los órganos de policía con funciones exclusivas en materia de faltas. 13º) Controlar el faenamiento de animales destinados al consumo. 14º) Controlar mercados y el abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precios. 15º) Establecer restricciones con arreglo a las leyes que rigen la materia. 16º) Cualquier otra función relacionada con los intereses locales dentro del marco de su Carta Orgánica o de la Ley de Municipalidades.
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- Artículo 135 Los recursos municipales se formarán con: 1º) Los tributos que se fijen según criterios de equidad, proporcionalidad y progresividad aplicada en armonía con el régimen impositivo provincial y federal. 2º) Lo recaudado en concepto de tasas y contribución de alumbrado público, barrido y limpieza, recolección, transporte y disposición de residuos, y el producto de patentes, multas, permisos, habilitaciones y licencias, y cualquier otro ingreso que derive del ejercicio del poder de policía. 3º) Los fondos por coparticipación nacional y provincial, los que serán depositados en forma automática y diaria en la cuenta de cada municipio y distribuidos conforme lo dispone la ley, la que deberá propender a una distribución equitativa y solidaria que permita el desarrollo de las comunidades más postergadas. La Provincia podrá retener de estos fondos los montos que los municipios le adeuden. 4º) El impuesto de patentamiento y transferencia de automotores, que será uniforme para todos los municipios, recaudado y administrado por la Provincia y distribuido su producido entre las jurisdicciones conforme lo establezca la ley. 5º) Las contribuciones por mejoras en razón del mayor valor de las propiedades, como consecuencia de la obra municipal. 6º) Los fondos provenientes de empréstitos, los que tendrán como objetivo específico la realización de obras públicas y la consolidación de pasivos existentes. Los empréstitos concedidos por el Estado provincial a los municipios y comunas, no requerirán autorización legislativa. En todo otro caso, se necesitará previa autorización por ley. 7º) Lo que perciba en concepto de tasa por uso de espacio público, colocación o instalación de cables o líneas telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica, agua corriente, obras sanitarias, ferrocarriles, estacionamiento de vehículos y toda ocupación de la vía pública, espacio aéreo y su subsuelo, en general. 8º) Donaciones, legados, subsidios y demás aportes que reciban. 9º) El producido de la actividad económica que el municipio realice, y el proveniente de concesiones, venta o locación de bienes del dominio municipal. 10º) Cualquier otro ingreso que establezca la ley.
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- Artículo 136 Los fondos municipales no serán administrados por otra autoridad que los funcionarios del municipio. Salvo caso de fuerza mayor, los gastos a realizarse en obras y prestación de servicios, nunca podrán ser inferiores a un treinta por ciento del total de recursos previsto en el presupuesto de cada municipio.
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- Artículo 137 La ley establecerá límites máximos a las remuneraciones del Intendente y de los miembros de los Concejos Deliberantes, teniendo en cuenta las distintas categorías de municipios, una razonable proporcionalidad con los recursos de los mismos y las directivas que para la dieta de legisladores se establecen en esta Constitución.
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- Artículo 138 El Intendente municipal, cuando sea sujeto de actuaciones en sede judicial, tendrá prerrogativas procesales equivalentes a la del titular del Poder Ejecutivo. Los concejales no podrán ser molestados por los dichos emitidos en el seno del recinto.
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- Artículo 139 Las municipalidades son autónomas en el ejercicio de sus funciones. Sus resoluciones, dentro de la esfera de sus atribuciones, no pueden ser revocadas por otras autoridades administrativas y se comunican a la Legislatura por vía del Poder Ejecutivo. En los casos de acefalía total o grave desorden institucional que ponga en riesgo la forma republicana de gobierno, los municipios podrán ser intervenidos mediante ley sancionada al efecto por el Poder Legislativo. La intervención tendrá como principal objetivo hacer cesar las causas que la motivaron, restableciendo el orden institucional y político en el municipio. En ningún caso, el plazo de la intervención podrá exceder los ciento ochenta días, debiendo convocarse al pueblo a elegir autoridades municipales para completar el resto del período. Todas las designaciones de funcionarios y personal, en cualquier categoría de revista que se efectuaran durante el mandato de la intervención, tendrán el carácter de provisorio y caducarán de pleno derecho al cesar la intervención municipal.
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- Artículo 140 En ejercicio de su autonomía política, las autoridades municipales son jueces naturales de la elección de sus miembros, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales correspondientes.
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- Artículo 141 El Gobierno garantizará que las municipalidades ejerzan sus funciones y les prestará los auxilios necesarios para el cumplimiento de sus decisiones cuando ellas se lo demanden. Compete a la Corte Suprema resolver los conflictos de jurisdicción que se suscitaren entre los órganos de un municipio o entre la Provincia y un municipio o entre municipios.
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- Artículo 142 El Departamento Ejecutivo Municipal reseñará en una memoria anual sus actividades, la que será girada al Concejo Deliberante.
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- Artículo 143 La ley que regule las elecciones municipales, dará el derecho de voto a los extranjeros domiciliados en el municipio, que se inscriban en el padrón que se llevará a esos efectos.
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