Constitucion de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

  • Artículo 68 El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta diputados o diputadas, cuyo número puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población y por ley aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir de los dos años de su sanción.

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  • Artículo 69 Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional. Una ley sancionada con mayoría de los dos tercios de los miembros de la Legislatura debe establecer el régimen electoral. Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años.

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  • Artículo 70 Para ser diputado se requiere: 1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En el último caso debe tener como mínimo, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía. 2. Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a los cuatro años. 3. Ser mayor de edad.

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  • Artículo 71 La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene un vicepresidente primero, que es designado por la misma, quien ejerce su coordinación y administración, suple al vicejefe de Gobierno en su ausencia y desempeña todas las funciones que le asigna el reglamento.

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  • Artículo 72 No pueden ser elegidos diputados: 1. Los que no reúnan las condiciones para ser electores. 2. Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargospúblicos mientras dure la inhabilitación. 3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas. 4. Los condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad. 5. Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad, en actividad.

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  • Artículo 73 La función de diputado es incompatible con: 1. El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación en organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera. 2. Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años después de cesado su mandato y su violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por diez años. 3. Ejercer la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.

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  • Artículo 74 La Legislatura se reúne en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada año. La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias, siempre que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros. Todas las sesiones de la Legislatura son públicas. La Legislatura no entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.

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  • Artículo 75 El presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal no podrá superar el uno y medio por ciento del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato podrá modificarse ese tope con mayoría calificada de dos tercios de los miembros con el procedimiento previsto en el artículo 90. La remuneración de los legisladores se establece por ley y no puede ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno.

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  • Artículo 76 La Legislatura organiza su personal en base a los siguientes principios: Ingreso por concurso público abierto; derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene personal transitorio que designan los diputados por un término que no excede el de su mandato; la remuneración de su personal la establece por ley sancionada por los dos tercios del total de sus miembros.

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  • Artículo 77 La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros. En el acto de su incorporación, los diputados prestan juramento o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución. Referencias Normativas: Constitución Nacional

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  • Artículo 78 Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el ejercicio de su función, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato. Los diputados no pueden ser arrestados desde el día de su elección y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de flagrante delito, lo que debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura, con información sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de proceso, ni impide la coerción dispuesta por juez competente para la realización de los actos procesales indispensables a su avance. La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante requerimiento judicial, con garantía de defensa, por decisión de las dos tercera partes del total de los miembros de la Legislatura. La misma decisión se puede tomar por mayoría simple a pedido del diputado involucrado.

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  • Artículo 79 La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, puede suspender o destituir a cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o procesamiento firme por delito doloso de acción pública. En cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.

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