Constitución de Corrientes

Capítulo VIII - De las Bases para el Procedimiento de Juicio Político
  • Artículo 132 La acusación de funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la Cámara de Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la Legislatura podrá ampliar por medio de una ley reglamentaria, pero sin alterarlas o restringirlas: 1) La acusación o denuncia se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento. 2) Presentada que fuere, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delito que dé lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada, y si fuera en sentido afirmativo pasará a la Comisión. 3) En una de sus primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación directa, una Comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, quedando a este fin revestida de amplias facultades. 4) El acusado tendrá derecho a ser oído por la Comisión de investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargos que tuviere. 5) La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativos al proceso, que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado en favor o en contra de la acusación. La Comisión deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de veinte (20) días hábiles. 6) La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación. 7) Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido en sus funciones, gozando de medio sueldo. 8) En la misma sesión, en que se admitiese la acusación, la Cámara nombrará de su seno una Comisión de tres (3) miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la acusación. 9) El Senado se constituirá en Cámara de justicia, y enseguida señalará término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado, y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término para responder a la acusación no será menor de nueve (9) días, aumentando con uno por cada dos leguas. 10) Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa. Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado los hechos a que deba concretarse, y señalando también un término suficiente para producirla. 11) Vencido el término de prueba, el Senado designará día para oír, en sesión pública, a la Comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la producida. Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación. 12) Concluida la causa, los senadores discutirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y terminada esta discusión se designará día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por "sí" o por "no". 13) Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Senado. Si de la votación resultase que no hay número suficiente para condenar al acusado con arreglo al artículo 97 de esta Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario el Senado procederá a redactar la sentencia. 14) Declarado absuelto el acusado, quedará "ipso facto" restablecido en la posesión del empleo, debiendo, en tal caso, integrársele su sueldo por el tiempo de la suspensión.

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