Constitución de Corrientes

Capítulo II - De la Forma y del Tiempo en que debe hacerse la Elección de Gobernador y Vicegobernador
  • Artículo 156 El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia son elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta. A este fin el territorio provincial conforma un distrito único. La convocatoria a elección se efectúa entre los seis (6) y tres (3) meses y la elección debe realizarse entre los cuatro (4) y dos (2) meses, en ambos casos antes de la conclusión del mandato del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio. Si la fórmula que resulta ganadora en la primera vuelta hubiera obtenido más del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Gobernador y Vicegobernador de la Provincia. También lo serán si hubiera obtenido el cuarenta por ciento (40%) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos, y además existiera sobre la fórmula que le sigue en número de votos, una diferencia mayor a diez (10) puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 157 Si ninguna de las fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría requerida, se convocará a un nuevo comicio, que deberá celebrarse dentro de los veintiún (21) días posteriores al primero. En esta segunda compulsa la elección se contraerá a las dos fórmulas que en la primera vuelta resultaron más votadas, adjudicándose los cargos en disputa a aquella que obtuviera la mayoría. Si antes de celebrarse la segunda vuelta se produjera el fallecimiento o cualquier impedimento legal de un candidato que debía participar en ella, el partido o alianza que lo propuso deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio el primer candidato a senador o el primer candidato a diputado provincial de las últimas listas oficializadas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 158 En caso de registrarse empate en la oportunidad a que se refiere el artículo 157, la Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la mayoría de los miembros presentes, en sesión especial que deberá convocarse con cuarenta y ocho (48) horas de antelación, dentro de los tres (3) días de recibida la comunicación del artículo 159, la que deberá concluir antes del quinto día de iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votación, el Presidente del cuerpo definirá la elección.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 159 Dentro de los diez (10) días posteriores a la elección, la Junta Electoral aprobará el comicio y hará saber su nombramiento a los electos, si así correspondiere, acompañándole copia autorizada del acta que se labrase, previo el escrutinio y formalidades que prescriben los artículos 72 y 83 de esta Constitución. Igual comunicación remitirá al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 160 El Gobernador y Vicegobernador asumirán sus funciones el día en que expire el mandato constitucional de sus predecesores, considerándoselos dimitentes si no lo hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado, podrán hacerlo hasta sesenta (60) días después. Si fuere imposible cumplimentar la exigencia del juramento ante el órgano que refiere el artículo 155, ambos funcionarios lo prestarán en presencia del Superior Tribunal de Justicia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 161 A los fines de lo previsto en el artículo 156, cada partido o alianza postulará un candidato a Gobernador y Vicegobernador, no podrá utilizarse en ningún caso, el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << Capítulo I
  2. Capítulo III >>