Constitución de Entre Ríos

  • Artículo 218 Los funcionarios judiciales letrados a que se refieren los artículos 194 y 201, no sujetos a juicio político, podrán ser acusados, por faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento. Estará integrado por tres miembros del Superior Tribunal, dos legisladores y cuatro abogados inscriptos en la matrícula de la Provincia y domiciliados en ella que reúnan los requisitos para ser miembro del Superior Tribunal; dos designados por organizaciones sociales en representación ciudadana debidamente reconocidas en la defensa del sistema democrático y los derechos humanos. Los restantes integrantes serán sorteados o designados para que el tribunal quede constituido el 1º de enero de cada año.

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  • Artículo 219 El fiscal de Estado, el contador general, el tesorero general de la Provincia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el director general de escuelas y vocales del Consejo General de Educación, quedan sometidos al régimen del Jurado de Enjuiciamiento.

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  • Artículo 220 La ley respectiva determinará los delitos y faltas de los funcionarios que autoricen la acusación de los mismos ante el Jurado y reglamentará el procedimiento a que debe ajustarse la sustanciación de las causas promovidas.

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  • Artículo 221 Los miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse por causa fundada, debiendo, en tal caso, integrarse en la forma que prescriba la ley respectiva.

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  • Artículo 222 El funcionario acusado podrá ser suspendido en su cargo por el Jurado durante el curso de la sustanciación de la causa.

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  • Artículo 223 El Jurado pronunciará su veredicto dentro de un término perentorio de treinta días desde que la causa quedare en estado, absolviendo o destituyendo al empleado. En el primer caso, el funcionario quedará restablecido en la posesión de su cargo y, en el segundo, separado definitivamente del mismo, sujeto a la ley ordinaria, debiendo el Jurado comunicar tal hecho a la autoridad correspondiente a efectos de que se proceda a la designación de su reemplazante, en la forma prevista en esta Constitución.

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  • Artículo 224 Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del Jurado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le puedan oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.

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  • Artículo 225 Cada uno de los miembros del Jurado, remiso en el desempeño de su cargo, será pasible de la sanción que determine la ley.

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  • Artículo 226 La ley respectiva determinará la forma en que se proveerá a la designación de los miembros del Jurado y suplentes.

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  • Artículo 227 Los funcionarios judiciales, enjuiciables ante el Jurado, acusados de delitos ajenos a sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin suspensión previa decretada por el Jurado, salvo el caso de infraganti delito.

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  • Artículo 228 El pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria será comunicado al Jurado a los efectos del restablecimiento o separación definitiva del funcionario acusado.

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