Constitución Provincial de Mendoza

  • Artículo 67 La Cámara de Diputados se compondrá de representantes del pueblo, a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de cincuenta la totalidad de los diputados.

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  • Artículo 68 Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 8 diputados.

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  • Artículo 69 La Legislatura determinará después de cada censo nacional, el número de diputados que corresponda elegir a cada seccional electoral, en proporción a su población y a fin de que en ningún caso el total de diputados exceda del número fijado en el artículo 67.

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  • Artículo 70 Los diputados durarán en su representación 4 años; son reelegibles, renovándose la Cámara por mitades cada 2 años.

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  • Artículo 71 En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a elecciones de diputados integrantes por un número menor de tres diputados.

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  • Artículo 72 Para ser electo diputado se requiere: ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida; ser mayor de edad; tener dos años de residencia en la Provincia, los que no hubiesen nacido en ella.

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  • Artículo 73 Es incompatible el cargo de diputado con el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación o de la Provincia, o de diputado o de senador de la Nación, con exepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara. Todo diputado que aceptase un cargo o empleo público rentado de la Nación o de la Provincia, cesará de hecho, de ser miembro de la Cámara.

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  • Artículo 74 Será de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados: 1- Ser Cámara iniciadora de las leyes de impuestos y presupuesto. 2 - Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político por la Legislatura.

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