Constitución Provincial de San Juan

  • Artículo 241 Los municipios de primera categoría dictarán su propia Carta Municipal, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución. La Carta será dictada por una convención municipal convocada por el departamento ejecutivo comunal, en virtud de ordenanza sancionada al respecto. La convención municipal está integrada por un número igual al doble de los miembros del Consejo Deliberante, y serán elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por sistema de representación proporcional. Para ser Convencional Municipal se necesita reunir los mismos requisitos exigidos que para ser Concejal. Las Cartas fijarán el procedimiento para sus reformas posteriores.

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  • Artículo 242 Las Cartas municipales deberán asegurar : 1) Los principios del régimen democrático participativo, representativo y republicano : 2) La existencia de un Departamento Ejecutivo unipersonal y de otro deliberativo ; 3) Un régimen electoral directo, por sistema de representación proporcional ; 4) Un régimen de control de legalidad del gasto.

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  • Artículo 243 Los municipios de segunda y tercera categoría se regirán por la Ley Orgánica que al afecto dicte la Cámara de Diputados, sobre las bases establecidas en esta Constitución. Se compondrán de dos departamentos, uno ejecutivo y otro deliberativo.

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  • Artículo 244 El Departamento Ejecutivo de las municipalidades es ejercido por un Intendente, elegido por voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios, el que está obligado a hacer cumplir las ordenanzas dictadas por el Concejo Deliberante, informar anualmente de su administración ante éste, ejercer la representación de la municipalidad y demás atribuciones que la Carta Municipal o Ley Orgánica prescriban. Dura cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto por un periodo consecutivo más. Son requisitos para ser Intendente, los mismos establecidos que para ser Diputado Provincial, y un año de residencia inmediata y continua en el municipio.-

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  • Artículo 245 El Departamento Deliberativo de las municipalidades está integrado por un concejo, compuesto por cinco concejales fijos, a los que se suma uno cada quince mil habitantes, elegidos directamente por el pueblo de acuerdo al sistema de representación proporcional, ningún Concejo Deliberante puede estar integrado por más de doce miembros, duran cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Son requisitos para ser Concejal : tener más de veintiún años de edad y estar inscripto en los padrones respectivos : en caso de ser extranjero, tener una residencia mínima y continua de cinco años en el municipio. El asiento del Concejo Deliberante está en el ejido de la Municipalidad, pudiendo sesionar en los distintos poblados, Villas o Distritos sometidos a su jurisdicción, cuando por razones de conveniencia resuelva hacerlo por simple mayoría de votos. El Presidente del Concejo tiene voto y decide en caso de empate. Simultáneamente con los Concejales titulares se eligen Concejales suplentes.-

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  • Artículo 246 Los Intendentes Municipales y los miembros de los Concejos Deliberantes, están obligados, previo acceder a sus cargos a manifestar sus bienes en la forma que las cartas Municipales o la Ley orgánica determinen.

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  • Artículo 247 Se reconoce autonomía política, administrativa y financiera, a todos los municipios. Los de Primera Categoría tienen además autonomía institucional. Todos los municipios ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder.

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  • Artículo 248 Son electores municipales : 1) Todo los argentinos inscriptos en el registro electoral con domicilio real en el territorio o jurisdicción municipal ; 2) Los extranjeros mayores de dieciocho años, con más de dos años de domicilio real inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón municipal.

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  • Artículo 249 Los miembros del Ejecutivo y Deliberativo municipal no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitieren en el desempeño de sus mandatos. El Concejo es el único juez de sus miembros y resuelve sobre su remoción. La responsabilidad política del Intendente será juzgada por el Concejo, pudiendo ser removido por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, en cuyo caso el fallo se someterá a consulta popular dentro de los treinta días siguientes. En ambos casos se asegura el derecho a la defensa.

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  • Artículo 250 El Poder Legislativo puede intervenir los municipios por las causales del Articulo 150, Inciso 29. El Poder Ejecutivo sólo puede hacerlo en los siguientes casos : 1) Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de acefalía total ; 2) Para normalizar la situación en caso de subversión del orden institucional. La intervención sólo puede ordenarse por ley y por tiempo determinado.

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  • Artículo 251 Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a los principios de sus Cartas y Ley Orgánica, los siguientes : 1) Convocar a elecciones ; 2) Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos ; 3) Contraer empréstitos con objeto determinado, con dos tercios de votos de los miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos, puede ser superior al veinticinco por ciento de los recursos ordinarios afectables ; 4) Nombrar funcionarios y empleados municipales, y removerlos con causa ; 5) Crear Tribunales de Faltas y Policía Municipal ; 6) Contratar servicios públicos y otorgar permisos y concesiones a particulares, con límite de tiempo ; 7) Adquirir o construir, por el sistema que fije la ley, las obras que emite convenientes, inclusive por el sistema de peaje ; 8) Expropiar bienes con fines de interés general y enajenar en subasta pública los bienes municipales ; 9) Realizar convenios de mutuo interés con otros entes de derecho público o privado, municipales, provinciales, nacionales o extranjeros ; en este último caso con conocimiento previo de la Cámara de Diputados de la Provincia ; 10) Impulsar la organización de uniones vecinales o de fomento ; 11) Utilizar la consulta popular cuando lo estime necesario. Una ley establece las condiciones en que se ejercerán los derechos de iniciativa y revocatoria ; 12) Dictar ordenanzas y reglamentos sobre urbanización, tierras fiscales municipales, transportes y comunicaciones urbanas, sanidad, asistencia social, espectáculos públicos, costumbre y moralidad, educación, vías públicas, paseos y cementerios, de abastecimiento, ferias y mercados municipales, forestación, deportes, registros de marcas y señales, contravenciones, y en general todas las de fomento y de interés comunal ; 13) Crear recursos permanentes o transitorios ; 14) Acordar licencias comerciales dentro de su ejido ; 15) Organizar servicios asistenciales en forma directa y/o con la colaboración de la Provincia, Nación o entidades prestatarias de estos servicios ; 16) Fomentar la educación y el desarrollo cultural mediante la participación plena de sus habitantes. Crear establecimientos educativos en los distintos niveles y bibliotecas públicas, propiciando la formación de las populares ; 17) Todas las demás atribuciones y facultades que se derivan de las enumeradas precedentemente dictando las ordenanzas y reglamentos necesarios para el ejercicio de los poderes de los municipios y proveer lo conducente a su prosperidad y bienestar, pudiendo imponer sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, demolición de construcciones, secuestros, destrucción y comiso de mercadería. A tal efecto podrán requerir al juez competente las órdenes de allanamiento necesarias ; 18) Convenir con la Provincia o con otros municipios la formación de organismos de coordinación y cooperación necesarias para la realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes ; 19) Participar, por medio de un representante designado al efecto en los organismos provinciales de planificación o desarrollo, cuyas disposiciones afecten intereses municipales.-

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