Constitución Provincial de San Luis

  • Artículo 114 .- Cada Cámara abre sus sesiones ordinarias con aviso al Poder Ejecutivo, el uno de abril y cierra el treinta de noviembre de cada año, debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos de dar cuenta del estado de la Administración. Funcionan en la Capital, pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras. Las sesiones extraordinarias pueden prorrogarse hasta treinta días, por resoluciones concordes de cada Cámara, adoptadas antes de la terminación del período ordinario. Sesiones extraordinarias

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  • Artículo 115 .- La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo demanda. Es convocada cuando así lo soliciten, en forma escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de las cámaras. El pedido se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad la solicitud. Si éste no convoca en el término de tres días y un tercio de la otra Cámara pide también la convocatoria, deben hacerlo los respectivos Presidentes. En estas sesiones sólo deben tratarse los asuntos motivo de la convocatoria, y en la primera de ellas las Cámaras se pronuncian sobre su pertinencia. Quórum

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  • Artículo 116 .- Cada Cámara sesiona con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Puede realizar sesiones en minoría al sólo efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes. Suspensión de sesiones

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  • Artículo 117 .- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Mientras dure el período ordinario. ninguna de ellas puede suspenderlas por más de tres días hábiles sin el consentimiento de la otra. Facultad de investigación

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  • Artículo 118 .- Es facultad de cada Cámara designar comisiones para investigar actividades que comprometan el interés general. Puede en tal sentido fiscalizar o investigar en cualquier dependencia de la Administración Pública Provincial, sea cual fuere su naturaleza o entidades privadas cuando estuvieren comprometidos intereses del Estado, y pronunciarse en cuanto a lo fiscalizado o investigado. En ningún caso se debe interferir en el área de atribuciones de los otros poderes ni afectar los derechos y garantías individuales. Para practicar allanamientos se debe requerir la autorización del Juez competente. Corresponde a toda la administración centralizada y descentralizada o sociedades en que participe la Provincia, responder por escrito los requerimientos e informes de cada Cámara o Comisiones. Interpelación

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  • Artículo 119 .- Cada Cámara puede hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime conveniente. A tal efecto debe citarlos con indicaciones de los puntos sobre los cuales deben informar, con anticipación no menor de diez días. Esta facultad puede ejercerse aún cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando estime conveniente en reemplazo del o los Ministros interpelados. Reglamento - Mesa Directiva

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  • Artículo 120 .- Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra a su mesa directiva, con excepción de quien ha de desempeñar la Presidencia del Senado, cargo que le corresponde al Vice-Gobernador de la Provincia. Presupuesto - empleados

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  • Artículo 121 .- Cada Cámara prepara su presupuesto, el que debe considerarse por la Legislatura con el presupuesto general y establece la forma de nombramiento de sus empleados. Imposibilidad de reconsideración

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  • Artículo 122 .- En los casos en que la Legislatura procede como Juez o cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones aunque sea en la misma sesión. Sesiones públicas

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  • Artículo 123 .- Las sesiones de cada Cámara son públicas a menos que la gravedad o naturaleza de los asuntos a tratar, exijan hacerlas secretas y así lo resuelva el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes. Inmunidad de opinión

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  • Artículo 124 .- Los miembros de cada Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emiten en el desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de las Cámaras dentro o fuera de ellas, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara y debe ser reprimida conforme a la ley. Inmunidades - Desafuero

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  • Artículo 125 .- Ningún miembro de las Cámaras puede ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en el supuesto de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso, que merezca pena privativa de la libertad. En este caso, el Juez que ordene la detención, da cuenta dentro de los tres días a las Cámaras con la información sumaria del hecho. La Cámara correspondiente al conocer el sumario puede, allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado de hecho, si la Cámara no hubiere resuelto el caso dentro de los cinco días siguientes al que recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento, se requiere mayoría absoluta de votos presentes, en cuyo caso el detenido es puesto inmediatamente en libertad. Cuando se formule denuncia criminal ante la Justicia contra un diputado o senador, examinado el mérito de la misma en la sesión inmediata a aquélla en que se da cuenta del hecho, la Cámara correspondiente con los dos tercios de votos de la totalidad de sus integrantes puede suspender en sus funciones al denunciado y dejarlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento. Dieta

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  • Artículo 126 .- Los legisladores gozan de una dieta determinada por la Ley que no puede ser aumentada sino por sanción de dos tercios de ambas Cámaras. Debe pagarse según la asistencia. Juzgamiento de su elección - Juramento

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  • Artículo 127 .- Cada Cámara es único y exclusivo juez de la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros. Al recibirse del cargo, prestan éstos juramento. Facultad de corrección

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  • Artículo 128 .- Cada Cámara, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corrige a cualquiera de ellos con multas o suspensiones por desórdenes de conducta en ejercicio de sus funciones o reiteradas inasistencias injustificadas; pudiendo excluirlos de su seno por inhabilidad física o moral sobreviniente o cuando las inasistencias referidas alcancen a más de un tercio de las sesiones.

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