Constitución Provincial de Santiago del Estero

  • Artículo 177 Administración de justicia. Independencia. Autarquía financiera. La potestad de impartir justicia emana del pueblo y es administrada por magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley y del derecho. El Poder Judicial conservará todas las potestades necesarias para afirmar y consolidar su independencia frente a los otros poderes del Estado y gozará de autarquía financiera. El presupuesto general de la Provincia garantizará los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia.

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  • Artículo 178 Integración. Inmunidades. Causales de destitución. Intangibilidad de remuneración. Capacitación. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, los demás tribunales inferiores y el Ministerio Público, de conformidad con las competencias que establezcan las leyes. Sus miembros no podrán ser separados, suspendidos ni trasladados, sino en la forma y por alguna de las causales previstas en esta Constitución. Tendrán inmunidad de arresto y conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, cumplan sus obligaciones legales y no incurran en falta grave, mal desempeño, abandono de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, comisión de delito doloso o inhabilidad física o psíquica sobreviniente que les impida desempeñar sus funciones o alcancen la edad máxima establecida por esta Constitución. Los magistrados cesarán en sus funciones una vez que cumplan la edad de setenta años. Un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura será necesario para mantenerse en el cargo, en tal caso cada designación será por cinco años. Su remuneración no podrá ser disminuida mientras permanezcan en funciones, salvo cuando por razones de emergencia esta modificación fuese dispuesta con carácter general. La capacitación permanente de los magistrados y funcionarios judiciales es una obligación inexcusable, conforme lo determine la ley o el reglamento, así como brindar sus conocimientos y aportes de experiencia en beneficio de otros miembros de la magistratura y de los empleados judiciales.

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  • Artículo 179 Juramento. Al asumir el cargo los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los jueces, fiscales y defensores, prestarán juramento ante el presidente del Superior Tribunal de administrar justicia bien y legalmente y de defender la vigencia de la presente Constitución.

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  • Artículo 180 Incompatibilidades e inhabilidades. Los magistrados en actividad no podrán desempeñar otros cargos públicos. Prohíbase a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial llevar a cabo acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad del cargo. Les está vedada toda actividad política, salvo la emisión del voto. El quebrantamiento de dicho principio constituirá caso flagrante de mal desempeño de sus funciones y causal de acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión, el comercio o aceptar empleos, ni desempeñar la docencia, salvo la cátedra universitaria o las tareas de investigación y comisiones de carácter honorario, técnico y transitorio que les encomienden únicamente los poderes públicos. La defensa en juicio de derechos propios será permitida en las condiciones que prevea la legislación. Asimismo no podrán ser investidos como magistrados: 1. Los destituidos de cargos públicos por juicio político o por sentencia del Jurado de Enjuiciamiento. 2. Los excluidos de la Legislatura por resolución de la misma. 3. Los exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal. 4. Los condenados por delitos dolosos, mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha de la designación. 5. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha de su designación.

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  • Artículo 181 Ley Orgánica del Poder Judicial. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá la constitución y funcionamiento de los tribunales. Determinará el estatuto jurídico de los jueces, funcionarios y miembros del Ministerio Público y del personal al servicio de la administración de justicia. La ley reglamentará los casos en que podrá convocarse a magistrados retirados para prestar servicios en el Poder Judicial y las condiciones para el ejercicio de sus funciones. Regulará el funcionamiento de la escuela judicial que será el ámbito natural de formación, capacitación y perfeccionamiento de los integrantes del Poder Judicial y abogados que aspiren al mismo.

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  • Artículo 182 Fundamento de las sentencias. Las sentencias que pronuncien los tribunales judiciales serán fundadas en el texto expreso de la Constitución o de las leyes o, en su defecto, en las leyes análogas o en los principios generales del derecho atendiendo a las circunstancias del caso.

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  • Artículo 183 Características de las actuaciones judiciales. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. Éste será preferentemente oral, especialmente en materia criminal. Las leyes proveerán, en los casos que resulte admisible, la instauración de etapas de mediación.

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  • Artículo 184 Participación de los ciudadanos. Las leyes fomentarán la participación de los ciudadanos en la administración de justicia mediante la institución de jurados en la forma y respecto de aquellos procesos penales que la ley determine.

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  • Artículo 185 Gratuidad del acceso a la justicia. La actuación ante el Poder Judicial será gratuita cuando lo disponga la ley y en todos los casos respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

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  • Artículo 186 Policía Judicial. La Policía Judicial, dependiente del Superior Tribunal de Justicia y al servicio de los jueces y del Ministerio Público, según lo determine la ley, podrá tener a su cargo las funciones de investigación de los delitos y el aseguramiento de los responsables en los términos que la ley establezca.

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