Constitución de la Provincia de Buenos Aires

  • Artículo 69 Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de representar cada diputado.

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  • Artículo 70 El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.

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  • Artículo 71 Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes: 1º Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida, y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia. 2º Veintidós años de edad.

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  • Artículo 72 Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales. Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el primer párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.

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  • Artículo 73 Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados: 1º Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombremiento de los miembros del Consejo General de Cultura y Educación; 2º Acusar ante el Senado al Gobernador de la Provincia y sus ministros, al Vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al Procurador y Subprocurador General de la misma, y al Fiscal de Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo. Para usar de esta atribución, deberá preceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus miembros presentes, que declare que hay lugar a formación de causa. Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación. La ley determinará el procedimiento de estos juicios.

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  • Artículo 74 Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado.

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  • Artículo 75 Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo, estableciendo el número de habitantes que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 69.

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  • Artículo 76 Son requisitos para ser senador: 1º - Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia. 2º - Tener treinta años de edad.

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  • Artículo 77 Son también aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas en el artículo 72 para los diputados, en los términos allí prescriptos.

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  • Artículo 78 El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.

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  • Artículo 79 Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos. Cuando el acusado fuese el Gobernador o el Vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto.

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  • Artículo 80 El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el "Diario de Sesiones" el voto de cada senador.

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  • Artículo 81 El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.

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  • Artículo 82 Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de Tesorero y Subtesorero, Contador y Subcontador de la Provincia.

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