Constitución de la Provincia de Buenos Aires

CAPITULO VII - De la Asamblea Legislativa (artículos 113 al 118)
  • Artículo 113 Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes: 1º Apertura y clausura de las sesiones; 2º Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia; 3º Para tomar en consideración y admitir o desechar las renuncias que hicieren de su cargo los mismos funcionarios; 4º Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional; 5º Para tomar conocimiento del reesultado del escrutinio de la elección de Gobernador y Vicegobernador y proclamar a los electos; 6º Para considerar la renuncia de los senadores electos al Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento de su elección.

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  • Artículo 114 Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.

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  • Artículo 115 Si hecho el esecrutinio no resultare candidato con mayoría absoulta, deberá repetirse la votación, contryándose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior; y en caso de empate, decidirá el presidente.

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  • Artículo 116 De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

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  • Artículo 117 Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto, por el Vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el Presidente de la Cámara de Diputados.

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  • Artículo 118 No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

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