Constitución de la Provincia de Buenos Aires

SECCION SEGUNDA - Régimen Electoral CAPITULO UNICO Disposiciones generales (artículos 58 al 66)
  • Artículo 58 La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.

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  • Artículo 59 1.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y lasleyes que se dicten en consecuencia. La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la condición de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones ue determine la ley, y un deber que se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia. El sufragio será universal, igual, secreto y obligatorio. 2.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a la Constitución Nacional, a esta Constitución y a la ley que en su consecuencia se dicte, garantizándose su organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y ala difusión de sus ideas. La Provincia contribuye al sostenimiento económico de los partidos políticos, los que deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonios.

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  • Artículo 60 La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley. A los efectos de mantener la regla establecida en este artículo, la Legislatura determinará la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a elecciones por menos de tres vacantes.

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  • Artículo 61 La Legislatura dictará la ley electoral; ésta será uniforme para toda la Provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y a las que se expresan a continuación: 1º Cada uno de los partidos en que se divida la Provincia, constituirá un distrito electoral; los distritos electorales serán agrupados en secciones electorales. No se formará ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir menos de tres senadores y seis diputados. La capital de la Provincia formará una sección electoral. 2º Se votará personalmente y por boletas en que se consten los nombres de los candidatos. 3º Los electores votarán en el distrito electoral de su residencia. 4º Los electores estarán obligados a desempeñar las funciones electorales que les encomienden las autoridades creadas por esta Constitución y la ley electoral; se determinarán sanciones para los infractores.

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  • Artículo 62 Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los presidente de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del departamento de la Capital, que funcionará en el local de la Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento seán reemplazados por sus substitutos legales.

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  • Artículo 63 Corresponderá a la Junta Electoral: 1º Formar y depurar el registro de electores; 2º Designar y remover los electores encargados de recibir los sufragios; 3º Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura en el caso de resolver la simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales; 4º Juzgar de la validez de las elecciones; 5º Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares, quienes con esa credencial, quedarán habilitados para ejercer sus respectivos mandatos. Estas atribuciones y las demás que le acuerde la Legislatura, serán ejercida con sujeción al procedimiento que determine la ley.

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  • Artículo 64 A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público y los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación, serán auxiliares de la Junta Electoral.

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  • Artículo 65 Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.

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  • Artículo 66 Los electores encargados de recibir los sufragios, tendrán a su cargo el orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

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