Constitución de la Provincia de Catamarca

  • Artículo 195 El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia integrada por tres o más miembros y por los demás tribunales y juzgados inferiores que la ley establezca, fijándole su jurisdicción y competencia. Los magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento inexcusable del derecho y hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años.

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  • Artículo 196 La inamovilidad comprende el derecho a permanecer en la categoría y en lugar para los cuales se prestó el correspondiente acuerdo y de los que los jueces no podrán ser removidos, ascendidos o trasladados, sino por el debido procedimiento legal.

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  • Artículo 197 Los miembros del Poder Judicial recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y no podrá ser disminuida mientras permanecieren en funciones sino por disposiciones legales de carácter general y transitorio, extensivas a todos los poderes.

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  • Artículo 198 Los sueldos de los ministerios de la Corte no podrán ser nunca inferiores a la retribución que, por cualquier concepto o denominación que se les dé, perciban los ministros del Poder Ejecutivo, ni entre los mismos y los demás magistrados inferiores y entre éstos y los jueces la diferencia de remuneración no podrá ser superior al diez por ciento.

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  • Artículo 199 La Ley Orgánica podrá establecer la especialización por fuero de los tribunales de alzada y especialmente, del Tribunal que entienda en las causas contencioso-administrativo

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  • Artículo 200 El Ministerio Público, presidido por el Procurador General de la Corte e integrado por los Agentes Fiscales y Defensores, constituirá un cuerpo autónomo, que formará parte del Poder Judicial y gozará de sus garantías de independencia. Serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado y previa audiencia del Colegio de Abogados y de la Corte de Justicia, del mismo modo que los demás miembros del Poder Judicial.

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  • Artículo 201 Los miembros de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria, ante el Presidente del mismo Tribunal, de desempeñar fielmente el cargo. Éste, los demás jueces y funcionarios del Ministerio Público lo harán ante la Corte de Justicia.

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  • Artículo 202 Ningún miembro del Poder Judicial podrá intervenir en política, frecuentar casas de juego o de dudosa moralidad, firmar programas, exposiciones, proclamas, protestas u otros documentos de carácter partidario, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad de su cargo.

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  1. Capítulo II >>