- Artículo 124 Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones siguientes: 1º.- Para la apertura de las sesiones. 2º.- Para recibir el juramento de ley al Gobernador o Vicegobernador de la Provincia. 3º.- Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios. 4º.- Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional, para tratar la renuncia de los electos y para el caso previsto en el inc. 20 del Art. 110º. 5º.- Para nombrar anualmente la persona que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en el caso previsto en el artículo 138º.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 125 La elección a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior deberá realizarse a pluralidad de votos de los miembros presentes en sesión. Si resultase empate, se procederá a una nueva elección y, en caso de subsistir aquél, decidirá el presidente.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 126 De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 127 Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el Presidente Provisorio del Senado y, a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 128 No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Volver al inicio Volver al indice