Constitución de la Provincia de Catamarca

  • Artículo 130 El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador o en su defecto por un Vicegobernador, elegido directamente por el pueblo de la Provincia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 131 Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 1º.- Ser ciudadano argentino, nativo o por opción. 2º.- Profesar el culto Católico Apostólico Romano. 3º.- Haber cumplido treinta años de edad. 4º.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia. 5º.- Residencia inmediata de cuatro años en la Provincia para los nativos de ella y de diez años, para los que no lo fueren. Exceptúase el caso de que la ausencia haya sido motivada por Servicios Públicos de la Nación o de laProvincia. No causará residencia el desempeño de un cargo público. 6º.- No haber ejercido funciones de Gobernador, Interventor Federal, Ministro del Poder Ejecutivo o Juez de la Corte de Justicia en Gobiernos de facto.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 132 El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ella el mismo día en que expire su período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación un día más, ni tampoco que se le complete más tarde, sea cual fuere la causa que lo haya interrumpido y la fecha de la misma o el día en que asumieron los cargos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 133 El Gobernador y ViceGobernador podrán ser reelectos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 134 Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicegobernador, en los tres primeros casos, hasta la finalización del mandato, siempre que faltare menos de un año para concluirlo; caso contrario deberá convocar a elecciones de Gobernador para completar el período legal.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 135 Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Vicegobernador en los casos en que éste deba reemplazar al Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente Provisorio del Senado o, en su defecto, por el Presidente de la Cámara de Diputados. En los tres primeros casos, tan sólo mientras se proceda a nueva elección de Gobernador para completar el período legal, salvo que el tiempo que falte para cumplir el mandato no exceda de un año. En los tres últimos supuestos, hasta que cesen las causales previstas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 136 En caso de que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente Provisorio del Senado, y Presidente de la Cámara de Diputados no pudieren desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo, corresponden éstas al Presidente de la Corte de Justicia, con las limitaciones establecidas en el artículo anterior.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 137 Cuando proceda nueva elección de Gobernador, en los supuestos del artículo 134º, se convocará dentro de los treinta (30) días y en la forma que la Ley Electoral determine.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 138 La Legislatura nombrará anualmente la persona que habrá de desempeñar provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el Gobernador titular, el Vicegobernador, el Presidente Provisorio del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte de Justicia no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo. La designación no podrá recaer en ninguno de sus miembros.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 139 El titular del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la Provincia sin permiso de la Legislatura, por más de quince (15) días.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 140 En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 141 El Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine. La remuneración que perciba el Gobernador constituirá el sueldo máximo en la Provincia. Durante su mandato no podrá ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 142 Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y el Vice- Gobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: "Juro por Dios, la Patria y por el Pueblo de mi Provincia, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios, la Patria y el Pueblo de mi Provincia me lo demanden".

    Volver al inicio Volver al indice

  1. Capítulo II >>