- Artículo 164 La administración pública provincial se organizará de acuerdo al sistema del mérito, a los métodos de la racionalización administrativa y a la mecanización, en cuanto fuere posible.
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- Artículo 165 El Código de Procedimientos Administrativos determinará la simplificación de los trámites internos de la administración provincial, sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones, más de noventa días corridos, contados desde su iniciación; la responsabilidad de los funcionarios y empleados, así como las obligaciones de cada uno de ellos durante la tramitación y la resolución de los asuntos administrativos.
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- Artículo 166 Todos los empleados públicos para los cuales esta Constitución no establezca la elección o una forma especial de designación, serán cubiertos por concursos de antecedentes y oposiciones, organizados por ley y con las excepciones que ésta establezca, de tal modo que aseguren la idoneidad de los agentes. La misma ley establecerá el escalafón y la carrera administrativa, de acuerdo al sistema del mérito. Todos los habitantes de la Provincia son admisibles a los cargos públicos sin otra condición que idoneidad, en los casos que esta Constitución no requiera calidades especiales.
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- Artículo 167 Todos los funcionarios públicos, inclusive cada uno de los miembros de los tres poderes y todo agente administrativo que maneje fondos fiscales o administre bienes de la Provincia, antes de tomar posesión del cargo y al dejar el mismo deberán hacer una declaración jurada de los bienes propios y de los de sus padres, hijos y cónyuges, que se inscribirán en un registro especial que será público, a fin de que, en cualquier tiempo, durante o después de terminar sus funciones, cualquier habitante pueda requerir judicialmente la verificación de la legitimidad delenriquecimiento del Gobernador o agente administrativo. El Tribunal podrá decretar preventivamente el embargo de los bienes o valores señalados como ilegítimamente adquiridos, por influencia o por abuso de us funciones y si ello fuera comprobado, la pérdida de los mismos, en provecho del fisco y además la inhabilitación para ocupar cargos a sueldos de la Provincia. Quedan equiparados a los funcionarios públicos los directores y empleados de entidades autárquicas o sociedades de economía mixta o entes paraestatales, empresas o entidades públicas que administren bienes o servicios públicos.
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- Artículo 168 .- Ningún funcionario o empleado de la provincia podrá ocupar otra función o empleo en la administración provincial, nacional o municipal con excepción de la docencia o de las comisiones eventuales y siempre que no exista, respecto a éstos, incompatibilidad en razón de la naturaleza de las mismas o superposición de horarios. No podrán ocupar cargos en la administración provincial los jubilados ypensionados de cualquier caja, con excepción de actividades artísticas o técnicas, cuando no existieran otros postulantes. Los funcionarios y empleados de la Provincia no podrán ser contratados por ésta para otros cargos, funciones y actividades.
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- Artículo 169 Los funcionarios de los tres poderes y los jefes de reparticiones, serán personalmente responsables de la permanencia en los cargos de los agentes de la administración que estuvieren desempeñando empleos en violación a lo dispuesto en el artículo precedente, cuando tuvieran o debieran tener conocimiento del caso. La Contaduría de la Provincia o el Tribunal de Cuentas formulará los cargos correspondientes al funcionario o empleado que ocultare la acumulación de empleos.
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- Artículo 170 Ningún empleado público puede delegar sus funciones en otra persona, permanente ni transitoriamente, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley.
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- Artículo 171 El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por el producto de la venta y locación de propiedades fiscales, las regalías mineras, la venta de los productos de las industrias explotadas por la misma, os impuestos que se establezcan en forma permanente, aunque susceptibles de ser actualizados anualmente y de los empréstitos y operaciones de créditos autorizados por la Legislatura, para empresas de utilidad pública y bienestar social. Ingresarán también al mismo los fondos provenientes de las coparticipaciones que correspondan a la Provincia en los impuestos recaudados por la Nación dentro del territorio de aquélla en virtud de convenios celebrados con ésta.
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- Artículo 172 Ningún impuesto establecido o aumentado para la construcción dedeterminadas obras públicas, podrá ser aplicado, interina o definitivamente sino alos objetos determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que elque se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
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- Artículo 173 Toda ley que autorice la emisión de títulos o la contratación de empréstitos sobre el crédito de la provincia, necesita la sanción de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras; la autorización deberá especificar los recursos especiales con que ha de hacerse el servicio de la deuda y su amortización, los que, en ningún caso, podrán exceder de un veinte por ciento de las rentas efectivas de la Provincia en el quinquenio anterior. Los títulos públicos que se emitan o el numerario que se obtenga por medio de empréstitos no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados para la ley de su autorización.
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- Artículo 174 Toda enajenación de bienes de la Provincia, compras, suministros y demás contratos realizados por la misma, se harán mediante subasta o licitación pública bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios que autoricen, ejecuten o consientan la trasgresión de estas normas. Quedan exceptuados los casos que expresamente prevea la ley de la materia.
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- Artículo 175 El régimen impositivo provincial se ajustará a los principios de igualdad, proporcionalidad y justicia social. No se establecerá ningún impuesto sobre el producido del trabajo personal realizado bajo dependencia. La vivienda económica ocupada por su propietario no podrá gravarse bajo ninguna forma, así como la tierra explotada personalmente por el dueño y su familia, con las excepciones que la ley establezca. Estarán exentas de impuestos las construcciones destinadas a viviendas económicas o de ventas a largo plazo.
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- Artículo 176 El Banco de Catamarca o cualquier banco que se estableciera, oficial o en el que la Provincia tuviere acciones, fomentará especialmente la explotación agrícola-ganadera y minera de la Provincia, las industrias y la vivienda.
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- Artículo 177 Cada cinco años, a menos que una ley considere necesario hacerlo antes, se procederá a la revaluación de la propiedad inmobiliaria con fines impositivos.
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- Artículo 178 Cuando los servicios públicos provinciales fueran prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo deberá contener, bajo pena de nulidad absoluta, sendas cláusulas sobre: 1º) La forma como se establecerán las tarifas. 2º) La participación de los usuarios en su fijación. 3º) La obligación de incorporar los progresos técnicos a la explotación del servicio a medida que se produzcan. 4º) El control permanente de la autoridad y de los usuarios sobre la forma como se preste el servicio y 5º) La participación del personal en el producido de la explotación.
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- Artículo 179 Los consumidores y los usuarios estarán representados, respectivamente, en las Comisiones o Juntas de Abastecimiento que se organizarán de acuerdo a la ley para la fijación de los precios de artículos de primera necesidad y de las tasas o tarifas a los servicios públicos, que se organizarán de acuerdo a la ley con esos fines.
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- Artículo 180 La ley organiza y garantiza el régimen de previsión social, que deberá ajustarse a las siguientes pautas: 1º.- Jubilación ordinaria, con un haber igual al 82% por ciento móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad. 2º.- Jubilaciones por incapacidad sobreviniente, por disfuncionalidad, por edad avanzada, retiro voluntario, retiros policiales y pensiones. 3º.- Las prestaciones son móviles y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes realizados. 4º.- Se asegura también la jubilación para el ama de casa, promoviendo la inclusión de todas las mujeres que habitan el territorio provincial y se desempeñan como tales. 5º.- Administración autárquica del organismo. 6º.- Obligación de los poderes públicos, bajo la responsabilidad personal del funcionario que omitiere hacerlo, de efectuar los aportes correspondientes a la Provincia, antes de verificar el pago de los agentes en actividad osimultáneamente con el mismo. 7º.- Prohibición absoluta de emplear los fondos del organismo de previsión con destino no productivo, con excepción de los que se afecten a la asistencia y seguridad social de los afiliados. 8º.- Intangibilidad e invariabilidad del destino de los fondos. 9º.- Establécese con carácter obligatorio la enseñanza de la previsión social, en todos los establecimientos educacionales de la Provincia.
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- Artículo 181 Cuando las condiciones sociales y económicas de la Provincia lo permitan, la Legislatura reemplazará el régimen de asistencia y previsión social para agentes administrativos y demás habitantes de la Provincia, por el sistema de los seguros sociales, no pudiendo reducir los beneficios que las leyes vigentes acuerden a los actuales afiliados y beneficiarios del organismo de previsión de la Provincia.
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- Artículo 182 Las disposiciones o normas establecidas en esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se sancionaren, no podrán ser enervadas por la aplicación de otras leyes o convenios colectivos de trabajo, aplicables a los empleados u obreros particulares con excepción de las que interesen a trabajadores de reparticiones autárquicas provinciales organizadas como empresas cuyos presupuestos integren el provincial.
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- Artículo 183 Los actos administrativos que realicen en la Provincia los interventores federales serán válidos solamente y en cuanto se ajusten a los preceptos de esta Constitución y a las leyes que en su consecuencia se sancionen o en virtud de disposiciones distintas, fundadas en la Constitución Nacional y a las leyes provinciales. Los nombramientos que ellos hicieren serán considerados en comisión o provisorios y caducarán al terminar sus funciones. Si los nombrados hubieren reemplazado a funcionarios o magistrados inamovibles, éstos deberán ser reintegrados a sus funciones, si terminada la misión federal no se promoviera su separación legal, dentro del plazo de treinta días o, en caso de iniciarse el pertinente procedimiento, no se produjera aquella dentro de los noventa días subsiguientes.
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- Artículo 184 Los decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo y los decretos-leyes dictados por los interventores federales cuando no existe este último Poder, conservarán su vigencia si no fueron derogados, total o parcialmente, por la Legislatura en el primer período ordinario subsiguiente.
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- Artículo 185 En ningún tiempo ni por ningún motivo, la Provincia reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del poder público, de acuerdo con las leyes respectivas, bajo pena de nulidad y de quedar responsable el funcionario que los reconociese o abonare.
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