- Artículo 55 El Gobierno de la Provincia provee a los gastos e inversiones de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado con el producido de los impuestos, derechos, tasas y contribuciones que determinen las leyes que con ese propósito apruebe la Legislatura; de la coparticipación que le corresponda a la Provincia en la recaudación de gravámenes nacionales; de los fondos provenientes de las operaciones de crédito; de los convenios que se celebren con organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, de los que se deriven aportes financieros; de la renta y locación de tierras fiscales y de otros bienes del dominio privado del Estado; de las donaciones y legados; de los cánones y regalías que le correspondiere, y de cualquier otra fuente legalmente determinada.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 56 Todos los gastos e inversiones del Estado Provincial deben ajustarse a las previsiones aprobadas por la Ley de Presupuesto, que reflejará los planes y programas de gobierno, determinará la totalidad de los créditos autorizados para tales erogaciones, los recursos y financiamiento con las que serán atendidos, asimismo los cargos de personal y los servicios del Estado. No contendrá ninguna partida referida a gastos reservados. El Presupuesto podrá dictarse para más de un ejercicio anual, sin exceder el año del término de mandato del Gobernador. Se ajustará en sus aspectos técnicos a sus similares del Estado Nacional para permitir la consolidación de las cuentas públicas.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 57 Toda ley especial que disponga o autorice gastos no contemplados en la Ley de Presupuesto deberá crear el recurso correspondiente, salvo cuando responda a una extrema necesidad y urgencia pública. La ley deberá disponer la incorporación al presupuesto de los gastos que autorice y del correspondiente recurso especial, bajo pena de caducidad.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 58 Serán nulas y sin efecto alguno las disposiciones incluidas en la Ley de Presupuesto que no se refieran exclusivamente a la materia específica del mismo, su interpretación o ejecución.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 59 El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de legalidad, equidad, igualdad, capacidad contributiva, uniformidad, proporcionalidad, simplicidad, certeza y no confiscatoriedad. Las leyes de carácter tributario propenderán a la eliminación o reducción de los impuestos que recaigan sobre los artículos y servicios de primera necesidad, sobre los ingresos de los sectores de menores recursos de la población y sobre la vivienda familiar. Los gravámenes afectarán preferentemente las manifestaciones de capacidad contributiva derivadas de la acumulación patrimonial, de la especulación y del ejercicio de actividades no productivas, los beneficios o ingresos no provenientes del trabajo personal, y los bienes suntuarios o económicamente improductivos. Ninguna ley ni ordenanza puede disminuir el monto de los gravámenes, una vez que hayan vencido los términos generales para su pago, en beneficio de morosos o evasores de las obligaciones tributarias. La aplicación, determinación, percepción, fiscalización y recaudación de todos los gravámenes, estará a cargo de un organismo fiscal provincial, cuya organización y funcionamiento se establecerá por ley especial.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 60 Ningún impuesto establecido, o aumentado para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de crédito, podrá ser aplicado, transitoria o definitivamente, a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda contraída.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 61 En una misma fuente no podrán superponerse gravámenes de igual naturaleza o categoría, aunque la superposición se opere entre impuestos nacionales, provinciales y municipales. La Provincia, a fin de unificar la legislación impositiva y evitar la doble imposición, convendrá con la Nación y municipalidades la forma de percepción de los impuestos que les corresponda recaudar.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 62 La participación que en la percepción de impuestos u otras contribuciones provinciales o nacionales corresponda a las municipalidades y a los organismos descentralizados les será entregada en forma automática, por lo menos cada diez días a partir de su percepción. A los municipios les serán remitidos los fondos en los porcentajes y con los parámetros de reparto que establezca la ley. Del incumplimiento de esta obligación serán responsables el Gobernador y el Ministro del ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba al Tesorero General y al Contador General. Las municipalidades y organismos descentralizados podrán ser facultados para el cobro de los tributos en cuyo producido tengan participación en la forma y con las responsabilidades que la ley establezca.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 63 Toda operación de crédito público deberá ser previamente autorizada por ley, sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros que componen la Legislatura, con determinación concreta del objetivo de la operación y de los recursos afectados a su servicio. Sólo podrán destinarse anualmente al servicio de amortización e intereses de la deuda pública, considerando la totalidad de las operaciones celebradas y no totalmente canceladas, sumas no superiores al veinticinco por ciento de los recursos tributarios de jurisdicción provincial y los provenientes del régimen de coparticipación impositiva con la Nación.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 64 La retención de bienes pertenecientes al patrimonio fiscal por particulares, sean o no funcionarios, hará pasibles a sus autores, sin perjuicio de las penas que correspondan, de inhabilitación para ocupar cualquier cargo público en la Provincia.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 65 El Estado Provincial y las municipalidades no podrán disponer en ningún caso, de los fondos y bienes públicos en beneficio de ningún individuo, asociación o corporación de carácter privado, a excepción de los subsidios que otorgue la Provincia conforme con la Ley de Presupuesto, ley especial u ordenanza ajustadas a finalidades estrictamente sociales.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 66 El gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital de las entidades financieras o de crédito de propiedad del Estado Provincial o de aquellas en las que tenga participación. Los fondos del Tesoro Provincial sólo podrán depositarse en entidades financieras o de crédito oficiales, o en aquellas en las que la Provincia tenga participación.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 67 Toda adquisición o enajenación de bienes provinciales o municipales; contratación de obras o servicios, y cualquier otra celebrada por la Provincia o los municipios con personas privadas, y que sean susceptibles de subasta o licitación pública, deberán hacerse en esas formas, bajo sanción de nulidad, y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes. Por ley, u ordenanza, en su caso, se establecerán las excepciones a este principio. Los empleados y funcionarios del Estado y sus parientes consanguíneos y afines hasta el segundo grado no podrán intervenir como oferentes, apoderados de los mismos o intermediarios, en las contrataciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de las nulidades y responsabilidades penales. La infracción a esta norma determinará sanciones expulsivas.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 68 La valuación de los bienes particulares, con fines impositivos, se hará en toda la Provincia por lo menos cada diez años, sin perjuicio de las modificaciones que en casos especiales la ley autorice. La valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.
Volver al inicio Volver al indice