Constitución de la Provincia de Chaco

  • Artículo 69 La administración pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficiencia, eficacia, economicidad y oportunidad. Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin más requisito que la idoneidad y preferente domicilio real en la misma. La ley propenderá a asegurar a todo empleado de la administración pública un régimen jurídico básico y escalafón único. Para los extranjeros, no habrá otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución.

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  • Artículo 70 Ningún empleado de la Provincia, con más de un año consecutivo de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mentales, y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se hubieren previsto normas especiales por esta Constitución o por las leyes respectivas. La ley reglamentará esta garantía, los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y determinará, las bases y tribunales administrativos para regular su ingreso, por concurso o prueba de suficiencia, los ascensos, remociones, traslados o incompatibilidades.

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  • Artículo 71 No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, así sean nacional, provincial o municipal con excepción de los del magisterio y los de carácter profesional-técnico en los casos y con las limitaciones que la ley establezca. El nuevo empleo producirá la caducidad del anterior. No podrá acordarse remuneración a ningún funcionario o empleado por comisiones especiales o extraordinarias

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  • Artículo 72 No podrán ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente no hubieren pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.

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  • Artículo 73 No podrán dictarse leyes o medidas que impidan la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones. La ley determinará las limitaciones para los funcionarios públicos.

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  • Artículo 74 El funcionario o empleado a quien se impute delito cometido en el ejercicio del cargo, está obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse bajo pena de destitución, y gozará del beneficio de gratuidad procesal.

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  • Artículo 75 La ley asegurará jubilaciones móviles a los empleados públicos y pensiones de igual carácter a los beneficiarios de las mismas.

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  • Artículo 76 La Provincia y sus agentes son responsables del daño que estos causaren a terceros por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, a menos que los actos que lo motiven hubieren sido ejecutados fuera de sus atribuciones, en cuyo caso, la responsabilidad será exclusiva del o los agentes que hubieren originado el daño. La Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos. Si fuere condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a menos que la Legislatura no hubiere arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme. Los bienes afectados a servicios públicos, en ningún caso podrán ser embargados. La ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión o pagos que no fueren con moneda de curso legal, de deudas por daños a la vida, la salud o la moral de las personas, indemnizaciones por expropiación y remuneraciones de sus agentes y funcionarios. El Estado Provincial, demandado por hechos de sus agentes, deberá recabar la citación a juicio de estos para integrar la relación procesal, a efectos de determinar las responsabilidades que les competan. El funcionario o representante que omitiere tal citación responderá personalmente por los perjuicios causados, sin menoscabo de las sanciones que les pudieren corresponder.

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  • Artículo 77 Los actos oficiales de la administración deberán publicarse periódicamente en la forma que la ley establezca. Los que se relacionen con la percepción e inversión de rentas deberán publicarse mensualmente.

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