- Artículo 78 La Provincia asegura a sus habitantes el libre acceso a la cultura, que fomentará y difundirá en todas sus manifestaciones.
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- Artículo 79 Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a la educación. La que ella imparta será gratuita, laica, integral, regional y orientada a formar ciudadanos para la vida democrática y la convivencia humana. La educación común será, además, obligatoria. La obligación escolar se considerará subsistente mientras no se hubiere acreditado poseer el mínimo de enseñanza fundamental determinado por la ley.
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- Artículo 80 La educación secundaria estará encaminada: 1) A proporcionar al educando una cultura general que le permita orientarse por sí mismo en el mundo de su tiempo y comprender los problemas que le plantea el medio social. 2) A suscitar las actitudes y los ideales que lo lleven a cumplir eficientemente sus deberes cívicos; y 3) A orientar sus aptitudes hacia algún campo de actividades vocacionales o profesionales. La educación normal propenderá a la formación de docentes capacitados para actuar de acuerdo con las características y necesidades de las distintas zonas de la Provincia. La educación especial y técnica tenderá preferentemente a la capacitación para las actividades agropecuarias, fabriles, forestales, de artesanía y de bellas artes. La Provincia promoverá, concurrentemente con la Nación, la educación superior y estimulará la investigación científico- técnica. El gobierno de la universidad provincial será autónomo y organizado sobre la base de la participación de los profesores, estudiantes y egresados.
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- Artículo 81 El Estado Provincial ejerce el gobierno de la educación y a tal fin organiza, administra y fiscaliza el sistema educativo con centralización política y normativa y descentralización operativa, de acuerdo con el principio democrático de participación. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología elabora y ejecuta la política educativa, asistido por un Consejo de Educación, cuyas funciones serán las de participar en la fijación de las políticas técnico-educativas; del currículum; en la planificación, evaluación y control de gestión del sistema educativo; en la elaboración de estadísticas; del proyecto de presupuesto y en la creación, recategorización, traslado y cierre de establecimientos educativos. El Consejo de Educación, según lo determine la ley, estará integrado por: - Docentes designados por el Poder Ejecutivo, hasta la mitad más uno de sus miembros; - Docentes en actividad, por elección directa de sus pares, respetando las minorías; - otros representantes vinculados con la educación. Las políticas educativas deberán respetar los principios y objetivos de la Constitución Nacional y de esta Constitución; garantizarán la libertad de enseñar y aprender; la responsabilidad indelegable del Estado; la gratuidad de la enseñanza de gestión estatal; la participación de la familia y de la sociedad; la promoción de los valores democráticos y humanísticos; la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna, que aseguren el acceso y permanencia del educando en el sistema; la promoción del desarrollo humano y del crecimiento científico y tecnológico de la Provincia, con vistas a la integración regional y nacional.
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- Artículo 82 La Provincia promoverá la creación de consejos escolares electivos, con facultades de administración local y gobierno inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden técnico.
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- Artículo 83 El fondo de la educación estará formado por: 1) El treinta y tres por ciento, como mínimo, de los recursos que ingresen al Tesoro Provincial, por el régimen de coparticipación federal y tributarios propios. 2) Los impuestos y demás contribuciones especiales que establezcan la Legislatura y los municipios. 3) Los aportes del Estado Nacional y los provenientes de acuerdos que celebre la Provincia. 4) Las herencias vacantes, legados y donaciones. 5) Los demás recursos fijados por ley que aseguren el desenvolvimiento adecuado del área educativa. La disposición y administración de los bienes y rentas estarán a cargo del ministerio del área. Las rentas deberán ser depositadas directamente a su orden en instituciones de crédito oficial nacional, provincial o municipal, por su composición e integración de capital. En ningún caso, los bienes y rentas afectados a la educación podrán ser objeto de ejecución o embargo.
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- Artículo 84 La Provincia del Chaco, a través de los organismos competentes, tiene la responsabilidad de: 1) Asegurar a todos los habitantes el derecho de acceder a la cultura, en igualdad de oportunidades y posibilidades. 2) Conservar y enriquecer el patrimonio cultural, histórico, arqueológico, artístico y paisajístico. 3) Fomentar el reconocimiento y respeto a los aportes culturales de las comunidades aborígenes y de las corrientes inmigratorias. 4) Promover y proteger las manifestaciones culturales, y en especial, las que afirmen la identidad del pueblo chaqueño. 5) Impulsar leyes especiales que reglamenten la defensa, preservación e incremento del patrimonio cultural; la protección de actividades artísticas y, concurrentemente con la Nación, el resguardo de los derechos de autor, inventor y de la propiedad intelectual. 6) Promover las actividades científicas y el uso, transferencia e incorporación de tecnología mediante la concertación con organismos nacionales e internacionales de investigación, y la creación de una estructura institucional estable, con esquemas financieros que permitan dotar al sector de los recursos necesarios para una sostenida evolución. 7) Propugnar, en acción concurrente con los cuerpos colegiados, organismos descentralizados y municipios, la creación y sostenimiento de bibliotecas, museos, centros de capacitación y orientación vocacional, de formación y difusión artística y de otros espacios culturales. 8) La ley de presupuesto preverá los recursos para el cumplimiento de los objetivos fijados. La Provincia orienta su política cultural, científica y tecnológica con el fin de consolidar, en forma armónica, los valores de la libertad, la familia, la justicia, la moral pública y privada, la comunidad de origen y la unidad de destino.
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- Artículo 85 La enseñanza particular estará sujeta al contralor del Estado y deberá desarrollar un programa mínimo ajustado a los planes oficiales. No se reconocerán oficialmente más títulos ni diplomas de estudio que los otorgados por el Estado nacional o provincial. Las escuelas particulares podrán ser subvencionadas por ley cuando revistan el carácter de gratuitas.
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- Artículo 86 La Provincia asegurará la asistencia educacional en todos los grados de la enseñanza, a quienes no posean medios suficientes y acrediten méritos, vocación y capacidad.
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- Artículo 87 El Estado garantizará por ley, en el Estatuto del Docente, los derechos y obligaciones del personal afectado al sistema educativo provincial, sin perjuicio de los establecidos por esta Constitución y otras leyes. Se asegurará los siguientes derechos básicos: el libre ejercicio de la profesión; carrera profesional: ingreso, ascenso y traslado por concurso; estabilidad; capacitación, actualización y nueva formación en el servicio; retribución mínima, vital, móvil e intangible; condiciones laborales dignas; régimen de licencias y vacaciones; asistencia y seguridad social; estado docente; jubilación; participación gremial y en el gobierno escolar; participación concurrente en la determinación de las condiciones de trabajo y política salarial. La Legislatura dictará el Estatuto del Docente de escuelas e institutos privados.
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