Constitución de la Provincia de Chaco

Capítulo III - Atribuciones y deberes del Poder Judicial
  • Artículo 162 El Superior Tribunal de Justicia tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1) Representar al Poder Judicial de la Provincia. 2) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Poder Judicial y remover a los jueces legos. 3) Preparar antes del 31 de agosto de cada año el presupuesto anual de gastos e inversiones del Poder Judicial para el ejercicio siguiente, la cuenta general del ejercicio vencido y el estado de ejecución del correspondiente al mismo año. 4) Remitir anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, antes del 1 de marzo, una memoria sobre el estado y necesidades de la administración de justicia. 5) Evacuar los informes relativos a la administración judicial que le fueren requeridos por el Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo. 6) Dictar el reglamento interno del Poder Judicial. 7) Ejercer por sí o delegar las facultades de superintendencia, sobre el personal, administración y otras extrajurisdiccionales. La ley preverá las funciones de control superior de gestión reservadas al Superior Tribunal de Justicia, la competencia, y las relaciones con los magistrados, funcionarios y personal del Poder Judicial y con otros organismos del Estado Provincial. 8) Proyectar ante la Cámara de Diputados leyes sobre organización de tribunales, organización y funcionamiento de la Policía Judicial, creación de servicios conexos y complementarios y de asistencia judicial, como asimismo los códigos de procedimientos y de justicia de paz y de faltas.

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  • Artículo 163 El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo judicial, las siguientes atribuciones, con arreglo a las normas legales respectivas: 1) Ejerce jurisdicción ordinaria y exclusiva en los siguientes casos: a) en las demandas por inconstitucionalidadde leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones, que se promuevan directamente por vía de acción; b) en los recursos de revisión, en los casos que la ley lo establezca; c) en los conflictos entre los poderes públicos de la Provincia y en los que se suscitaren entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva; d) en los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los poderes del Estado; e) en las acciones contencioso-administrativas, hasta tanto se cree el fuero correspondiente, con arreglo a lo establecido en el artículo 26 de esta Constitución. 2) Actúa como tribunal de casación, de acuerdo con leyes de procedimientos que sancione la Legislatura. 3) Conoce y resuelve en grado de apelación: a) en las causas sobre inconstitucionalidadde leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, promovidas ante los juzgados de primera instancia; b)en los recursos sobre inaplicabilidad de ley y los que autoricen las leyes de procedimientos.

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  • Artículo 164 El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.

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  • Artículo 165 Los tribunales de la Provincia publicarán periódicamente la nómina de las causas resueltas y de las pendientes de sentencia definitiva.

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