Artículo 135 Corresponde al Poder Legislativo: 1. Aprobar o desechar los tratados o convenios que firma la Provincia. 2. Dictar la legislación tributaria creando impuestos, tasas y contribuciones; cuyo monto fija en forma equitativa, proporcional o progresiva de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor de los bienes o de sus réditos, en su caso. 3. Sancionar su propio presupuesto, acordando el número de empleados que necesita, su remuneración y la forma en que deben proveerse los cargos. Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. 4. Fijar la planta de personal y el presupuesto de gastos y cálculo de recursos anual o plurianual, no pudiendo este último ex ceder el término del mandato de la autoridad remitente, quien acompaña, obligatoriamente el detalle de recursos previstos para afrontar las erogaciones de cada ejercicio financiero. La Ley de Presupuesto es la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deben figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyen en la Ley de Presupuesto, se consideran derogadas si no han tenido principio de ejecución y suspendidas si lo tienen. En ningún caso la Legislatura puede aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por Ley de Presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las tasas. En la Ley de Presupuesto se aprueba el número de cargos de la administración pública y su remuneración. 5. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la Ley de Presupuesto no pueden ser aumentados en ésta; dichos aumentos sólo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen la tramitación ordinaria. 6. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración antes de terminar el tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que rige, procede a hacerlo tomándolo como base. Pronunciada tal resolución, corresponde a la Legislatura formular el Proyecto De Ley de Presupuesto Anual. Si el Poder Ejecutivo no remite el Proyecto de Ley de Presupuesto General dentro de los tres primeros meses de las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período de dichas sesiones no resuelve usar la facultad acordada precedentemente, se tiene el presupuesto en vigencia como Ley de Presupuesto para el año siguiente. 7. Las leyes impositivas rigen en tanto la Legislatura no las deroga ni las modifica, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de Ley especial. 8. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remite el Poder Ejecutivo en el mes de junio de cada período ordinario, que comprenden el movimiento administrativo hasta al 31 de diciembre inmediato anterior. 9. Dictar leyes estableciendo los medios para hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios, especialmente las de los administradores de dineros públicos. 10. Establecer la división departamental y municipal de la Provincia, tomando como base su extensión, realidad geográfica y económica y necesidades de colonización y de urbanización de las zonas menos pobladas. 11. Conceder amnistías, excepto en aquellos casos de delitos de fraude electoral, contra la libertad y secreto del sufragio y los relativos o derivados de actos ejecutados contra los Poderes públicos y el orden constitucional provincial. 12. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia con fines de utilidad pública con el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo y con el voto de la totalidad de sus miembros cuando la cesión importe desmembramiento de territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional. En este último caso, la ley que así lo disponga debe ser sometida a consulta popular vinculante. 13. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública, determinando los fondos con que se hace efectiva la previa indemnización. 14. Crear el Banco Oficial de la Provincia y autorizar el establecimiento de otras instituciones financieras y de crédito, dentro del ámbito de la competencia provincial. 15. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de sus miembros, para contraer empréstitos o captar fondos públicos con bases y objetos determinados mediante la emisión de títulos, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Los papeles de crédito público llevan transcriptas las disposiciones de la ley autorizante. La aplicación del crédito a un objeto distinto del solicitado hace incurrir en falta grave a quienes lo autoricen o consientan, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda corresponder. 16. Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultades para designar su personal y administrar los fondos que se les asignan dentro de las prescripciones de la ley de su creación. 17. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos que no pertenecen a la Nación Argentina o a países extranjeros. 18. Recibir el juramento de ley del Gobernador y del Vicegobernador de la Provincia; admitir o rechazar sus renuncias y, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los casos de impedimento de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo. 19. Dictar los códigos procesales y los de fondo en las materias en que esa facultad no haya sido delegada al Congreso Nacional. 20. Rechazar o aprobar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo. 21. Legislar sobre defensa de la competencia y protección de los usuarios de servicios públicos prestados por los particulares o el Estado. 22. Legislar sobre sanidad animal y vegetal contemplando la condición de la Provincia como zona libre de aftosa y otras enfermedades. 23. Hacer conocer su posición o la del pueblo, cuando se ha ex pedido mediante consulta popular a los legisladores nacionales de la Provincia sobre temas que afectan directamente el interes del Estado Provincial. 24. Establecer una sesión especial anual a la que se invita a los senadores nacionales con el objeto de que expongan acerca de su actuación como representantes de la Provincia. 25. Legislar sobre protección ambiental. 26. Dictar una legislación especial sobre protección del patrimonio histórico, cultural, arqueológico y paleontológico, con la necesaria participación de los municipios. 27. Legislar sobre organización de los municipios y policía, planes y reglamentos generales sobre enseñanza, organización del Registro Civil de las Personas, organización de la justicia provincial y juicios por jurados, autorizar la ejecución de obras públicas y, en general, dictar las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los Poderes y autoridades que establece esta Constitución y para todo asunto de interés público que por su naturaleza y objeto no ha sido delegado a la Nación. Volver al inicio Volver al indice