Constitucion de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

TITULO PRIMERO - Reforma constitucional
  • Artículo 60 La necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución debe ser declarada por ley aprobada por mayoría de dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. La reforma sólo puede realizarse por una Convención Constituyente convocada al efecto. La ley que declara la necesidad indica en forma expresa y taxativa los artículos a ser reformados, el plazo de duración de la Convención Constituyente y la fecha de elección de los constituyentes.

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