- Artículo 145 Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco años y las demás condiciones que la Constitución exige para ser elegido legislador, con las mismas inmunidades.
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- Artículo 146 Los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo modificaciones de carácter general.
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- Artículo 147 El Gobernador designa a sus Ministros, en el número y con la competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez. Los Ministros pueden por sí solos tomar todas las resoluciones que la ley los autorice de acuerdo con su competencia y en aquellas materias administrativas que el Gobernadores les delegue expresamente, con arreglo a la ley.
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- Artículo 148 Dentro del primer mes del período legislativo, los Ministros presentan a la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
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- Artículo 149 Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura, cuando sean llamados por ella, y pueden también hacerlo cuando lo estimen conveniente.
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