Constitución de Corrientes

  • Artículo 127 Las Cámaras sólo se reunirán en Asamblea General para el desempeño de las funciones siguientes: 1) Para la apertura de las sesiones. 2) Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia. 3) Para declarar, con dos tercios del total de los miembros de cada Cámara, los casos de impedimentos del Gobernador, Vicegobernador, o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo y el de proceder a nueva elección. 4) Para los demás actos determinados en esta Constitución.

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  • Artículo 128 Todos los nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, concretándose a los dos candidatos que hubieren obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate decidirá el Presidente.

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  • Artículo 129 De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

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  • Artículo 130 Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el Vicepresidente primero del Senado y a falta de este por el Presidente de la Cámara de Diputados y en su ausencia por el Vicepresidente segundo del Senado y Vicepresidentes de la Cámara de Diputados por su orden.

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  • Artículo 131 No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

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