Constitución de Corrientes

  • Artículo 146 El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo y por el mismo período que aquél.

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  • Artículo 147 Para ser Gobernador y Vicegobernador se requiere: 1) Tener treinta (30) años de edad. 2) Haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de padre y madre nacidos en territorio argentino si se nació en país extranjero, y estar en ejercicio de la ciudadanía. 3) Haber tenido domicilio en la Provincia, el nativo de ella, durante los tres (3) años inmediatos a la elección y el no nativo durante seis (6) años, salvo respecto del primer caso que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la Nación o de la Provincia.

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  • Artículo 148 El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán el mismo día en que expire el periodo legal, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se les complete más tarde. Gozarán de un sueldo que les será pagado del Tesoro de la Provincia en épocas fijas, el que no podrá ser alterado para ellos en el período de su mando. Durante éste, no podrán ejercer otro empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nación o de la Provincia.

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  • Artículo 149 El tratamiento oficial del Gobernador y del Vicegobernador, en el desempeño del mando será el de Excelencia.

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  • Artículo 150 El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegidos para alguno de ambos cargos sino con intervalo de cuatro (4) años computado a partir del día en que cesó el periodo legal para el que fueron electos.

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  • Artículo 151 El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, deben residir en la Capital de la Provincia y no pueden ausentarse de ella por más de treinta (30) días sin permiso de las Cámaras y por más de ocho (8) días fuera del territorio provincial, dos veces consecutivas sin este requisito. En caso de hacerlo sin permiso, quedarán cesantes de los puestos respectivos, previo juicio político.

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  • Artículo 152 En el receso de las Cámaras sólo pueden ausentarse cuando la conservación del orden público, un asunto urgente de interés general o una grave enfermedad lo exija dando cuenta a aquellas oportunamente. En caso de no observarse estos requisitos, se hacen pasibles de las cesantías prescriptas en el artículo anterior.

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  • Artículo 153 En caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del período constitucional; y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento, hasta que cesen estas causas.

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  • Artículo 154 En caso de separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y sucesivamente por los funcionarios que, según el orden establecido en el artículo 130, deben ejercer la Presidencia de la Asamblea quienes, en su caso, convocarán dentro de tres (3) días a nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de éste falte cuanto menos un año y medio y que la separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador fuere absoluto. En caso de procederse a nueva elección, ésta no podrá recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.

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  • Artículo 155 Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: "Yo N.N. juro por Dios y la Patria (o por mi honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad el cargo de Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir lealmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia".

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  1. Capítulo II >>