- Artículo 100 El Senado se compondrá de un senador, elegido a pluralidad de sufragios, por cada uno de los departamentos de la Provincia.
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- Artículo 101 Para ser senador se requiere: 1º. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de seis años de obtenida. 2º. Tener por lo menos treinta años de edad. 3º. Haber nacido en el departamento por el que sea elegido o tener dos años de domicilio inmediato en él.
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- Artículo 102 Es presidente del Senado el vicegobernador de la Provincia, pero no tiene voto sino en caso de empate. En cada período ordinario de sesiones el Senado nombrará un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, los cuales entrarán a desempeñar el cargo, por su orden, en defecto del presidente. Las autoridades elegidas durarán en sus funciones hasta la iniciación del período ordinario siguiente.
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- Artículo 103 Son atribuciones exclusivas del Senado: 1º. Juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados. 2º. Prestar o negar acuerdo al Poder Ejecutivo, en audiencia pública previa difusión del propuesto y de sus referencias personales, para el nombramiento de los miembros del Superior Tribunal de Justicia; los titulares de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa; restantes magistrados y funcionarios del Poder Judicial; fiscal de Estado; contador, tesorero; miembros del Tribunal de Cuentas; director general de escuelas; vocales del Consejo General de Educación y demás funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento.
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