Constitución de Entre Ríos

  • Artículo 104 Ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias cada año desde el quince de febrero hasta el quince de diciembre. El Poder Ejecutivo las podrá convocar a sesión extraordinaria siempre que el interés público lo reclame.

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  • Artículo 105 Reunidas en Asamblea ambas cámaras y presidida por el presidente del Senado, abrirán sus sesiones ordinarias. En el mismo acto, el Poder Ejecutivo presentará el mensaje dando cuenta del estado de la administración.

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  • Artículo 106 Pueden ser prorrogadas las sesiones por el Poder Ejecutivo, o por sanción legislativa, con el voto de la tercera parte de los miembros de cada cámara.

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  • Artículo 107 Cada cámara sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros. Cuando por falta de quórum, fracasaran dos sesiones consecutivas de las establecidas por cada cámara, éstas podrán sesionar con la tercera parte de sus miembros. Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la tercera parte regirá cuando la citación para las mismas, se haya hecho con anticipación de tres días por lo menos. Para la exclusión por ausentismo reiterado se requiere la presencia de la cuarta parte de la totalidad de los miembros de la cámara. En cualquier caso, podrán reunirse en menor número al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la fuerza pública y aplicar penas de multa o suspensión.

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  • Artículo 108 Ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones legislativas simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra.

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  • Artículo 109 Para el desempeño de las funciones privativas de cada cámara, que no sean legislativas, podrán ser convocadas, en todo tiempo, por el Poder Ejecutivo o por sus presidentes respectivos y sesionar separadamente. A pedido de la tercera parte de sus miembros, el presidente deberá hacer la convocatoria y si se negare, los miembros que la pidieron podrán hacerla directamente.

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  • Artículo 110 Cada cámara hará su reglamento que no podrán modificar sobre tablas y en un mismo día.

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  • Artículo 111 Cada cámara podrá, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno, a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes, para decidir de la renuncia que hiciere de su cargo.

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  • Artículo 112 Al incorporarse a las cámaras respectivas, los diputados y senadores prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios.

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  • Artículo 113 Los miembros del Poder Legislativo no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados, por opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.

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  • Artículo 114 Ningún senador o diputado, desde el día de su elección, puede ser detenido excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena corporal, en cuyo caso, se dará cuenta de la detención a la cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

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  • Artículo 115 Cuando se promueva juicio ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara, con dos tercios de votos de los presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

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  • Artículo 116 Cada cámara, con aprobación de un tercio de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo caso de urgente gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.

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  • Artículo 117 Cada cámara, con la aprobación de tres de sus miembros, puede también pedir al Poder Ejecutivo, en cualquier época del período de sesiones, los datos e informes que crea necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.

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  • Artículo 118 Los servicios de los miembros de la Legislatura serán remunerados por el tesoro de la Provincia con una dotación que fijará la ley, la que no podrá ser alterada en el período del mandato.

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  • Artículo 119 Las sesiones de ambas cámaras serán públicas, a menos que un grave interés, declarado por ellas mismas, exigiere lo contrario.

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  • Artículo 120 Cada cámara tendrá autoridad para corregir, con arreglo a los principios parlamentarios, a toda persona que, de fuera de su seno, viole los derechos de sus miembros, pudiendo además pasar los antecedentes a la justicia.

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  • Artículo 121 Cada cámara confeccionará su diario de sesiones, en el que constará el trámite legislativo de los proyectos, el debate que genere su tratamiento y las sanciones legislativas. Se confeccionará un diario de sesiones de la Asamblea Legislativa, cuya impresión estará a cargo de la Cámara de Senadores.

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