Artículo 122 Corresponde al Poder Legislativo: 1º. Aprobar o desechar los tratados con las otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común. 2º. Legislar sobre todas las materias consignadas en la sección segunda, Régimen Económico, del Trabajo y Desarrollo Sustentable, con las orientaciones determinadas en la misma. 3º. Legislar sobre la organización de los municipios, comunas y policía, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución. 4º. Dictar planes y reglamentos generales sobre enseñanza pública. 5º. Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto de interés común o municipal, dejando a los respectivos municipios su aplicación. 6º. Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas. 7º. Dictar la legislación impositiva observando lo dispuesto por el artículo 79 y a esos fines y efectos establecerá impuestos, tasas y contribuciones cuyo monto fijará, en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus réditos, en su caso. 8º. Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deberán figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran en la de presupuesto, se considerarán derogadas, si no hubiesen tenido principio de ejecución y suspendidas si lo hubiesen tenido. En ningún caso podrá la Legislatura aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las tasas. 9º. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no podrán ser aumentados en ésta y dichos aumentos sólo se harán por medio de proyectos de ley que seguirán la tramitación ordinaria. 10º. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la administración antes de terminar el octavo mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que rige, procederá a hacerlo tomando éste por base. Pronunciada tal resolución, corresponde a la Cámara de Diputados formular el proyecto de ley de presupuesto. Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general dentro de los ocho meses de iniciadas las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período de dichas sesiones, no resolviera usar de la facultad acordada precedentemente, se tendrá el presupuesto en vigencia, como ley de presupuesto para el año siguiente. 11º. Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura no las derogue ni las modifique, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de ley especial. 12º. Crear impuestos transitorios, especificando este carácter y determinando el objeto de su creación. Su producido se aplicará exclusivamente al objeto que lo motiva y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido. Pero si producida la liquidación resultara un saldo excedente, éste pasará a rentas generales. 13º. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de julio de cada período ordinario, abrazando el movimiento administrativo hasta el 31 de diciembre próximo anterior. Deberán formar parte de la cuenta de inversión y ser incluidos en el presupuesto general la totalidad de los recursos provinciales que sean administrados por cualquier entidad, dirección, comisión, junta, delegación o fideicomiso, incluso aquellos que sean compartidos con otras jurisdicciones en la parte correspondiente. Y estarán sujetos a la fiscalización de los organismos competentes. 14º. Crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades y su dotación. 15º. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y, especialmente, de los recaudadores de renta, tesorero de la Provincia y demás administradores de dineros públicos. 16º. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración. 17º. Conceder amnistías por infracciones establecidas en sus leyes. 18º. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, para objetos de utilidad pública nacional o provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de ambas cámaras, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional. 19º. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia debiendo dictarse una ley general sobre la materia. 20º. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución. 21º. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública. 22º. Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia. 23º. Dictar las leyes de organización y de procedimientos de los tribunales ordinarios y la del juicio por jurados. 24º. Autorizar el establecimiento de bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional. 25º. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de los miembros de cada cámara, para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Los papeles de crédito público emitidos, llevarán transcriptas las disposiciones de la ley autorizante. En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán más de la cuarta parte de las rentas de la Provincia y, ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación. 26º. Dictar la ley de elecciones generales de la Provincia. 27º. Conceder o negar licencia al gobernador y vicegobernador para salir temporalmente fuera de la Provincia, o de la Capital por más de quince días, por razones ajenas al desempeño del cargo. 28º. Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles facultad para designar su personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones de la ley de creación. 29º. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos que no pertenezcan a la Nación Argentina o a países extranjeros. 30º. Legislar sobre asistencia social con miras a racionalizar la administración de los diversos servicios, a coordinarlos y a organizar el contralor de las inversiones de dineros públicos hechas por intermedio de las asociaciones benéficas privadas. 31º. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso Nacional. Referencias Normativas: Constitución Nacional Volver al inicio Volver al indice