Constitución de Entre Ríos

  • Artículo 229 El municipio es una comunidad sociopolítica natural y esencial, con vida urbana propia e intereses específicos que unida por lazos de vecindad y arraigo territorial, concurre en la búsqueda del bien común.

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  • Artículo 230 Todo centro de población estable de más de mil quinientos habitantes dentro del ejido constituye un municipio, que será gobernado con arreglo a las disposiciones de esta Constitución.

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  • Artículo 231 Se asegura autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera a todos los municipios entrerrianos, los que ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder. Los municipios con más de diez mil habitantes podrán dictar sus propias cartas orgánicas.

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  • Artículo 232 Las comunidades cuya población estable legalmente determinada no alcance el mínimo previsto para ser municipios constituyen comunas, teniendo las atribuciones que se establezcan.

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  • Artículo 233 El gobierno de los municipios está compuesto por dos órganos: uno ejecutivo y otro deliberativo.

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  • Artículo 234 El departamento ejecutivo está a cargo de un funcionario con el título de presidente municipal, que es elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios. En la misma fórmula y por el mismo período se elegirá un vicepresidente municipal. En caso de empate en el comicio, se convocará a nuevas elecciones dentro del plazo de diez días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan igualado, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro de los veinte días subsiguientes. Para ser presidente y vicepresidente municipal, se requiere tener como mínimo veinticinco años de edad y cuatro años de residencia inmediata en la jurisdicción. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o sucederse recíprocamente por un período consecutivo más y luego sólo por períodos alternados. En caso de ausencia definitiva del cargo del presidente municipal, sus funciones serán desempeñadas por el vicepresidente, que las ejercerá durante el resto del período constitucional. Cuando el impedimento sea temporal y no exceda de cinco días hábiles, será reemplazado mientras dure el mismo, por un secretario municipal. Cuando el impedimento exceda el plazo precedentemente señalado, ejercerá sus funciones el vicepresidente municipal.

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  • Artículo 235 El departamento ejecutivo está obligado a cumplir y hacer cumplir las ordenanzas dictadas por el concejo deliberante, administrar los intereses locales y remitir anualmente una memoria y la cuenta de percepción e inversión de su administración para su aprobación. Ejercerá la representación del municipio y demás atribuciones que la carta o ley orgánica prescriban.

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  • Artículo 236 El órgano deliberativo está integrado por un concejo deliberante presidido por el vicepresidente municipal, cuyos restantes miembros son elegidos directamente por el pueblo de acuerdo al sistema de representación proporcional, en la forma que establece el artículo 91 de esta Constitución. El número de concejales será determinado por la carta o ley orgánica, según corresponda. Su mandato se extiende a cuatro años. Para acceder al cargo se requiere mayoría de edad y tener como mínimo cuatro años de residencia inmediata en el municipio. En las deliberaciones el vicepresidente tiene voz, y sólo vota en caso de empate. Los concejales elegirán de su seno un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, que desempeñarán el cargo, por su orden, en defecto del presidente del concejo.

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  • Artículo 237 Los municipios habilitados por esta Constitución podrán dictar su carta orgánica por medio de una Convención, convocada por el departamento ejecutivo en virtud de ordenanza sancionada al efecto, en fecha que no podrá coincidir con otros actos eleccionarios. La Convención estará integrada por un número igual al doble de los miembros del concejo deliberante. Los convencionales serán elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por el sistema de representación proporcional y deberán cumplir su función en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de su integración, prorrogable por igual período. Para ser convencional se requieren las mismas condiciones exigidas para concejal. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional, provincial o municipal que no sea el de gobernador, vicegobernador, ministro, magistrado judicial, presidente y vicepresidente municipal, concejal, legislador y jefe de policía. La ordenanza de convocatoria determinará los demás aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención.

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  • Artículo 238 Las cartas orgánicas municipales deberán observar lo dispuesto en los artículos 234 y 236 precedentes y en particular deberán asegurar: a) Los principios del régimen democrático, participativo, representativo y republicano, la elección directa de sus autoridades y el voto universal, igual, secreto y obligatorio que incluya a los extranjeros. b) Un régimen electoral directo para presidente y vicepresidente municipal y los concejales y la adopción para la asignación de bancas en el concejo de un sistema de representación proporcional que asegure la participación efectiva de las minorías, con arreglo a lo establecido en el artículo 91 de esta Constitución. c) La adopción de normas de ética pública con ajuste a las pautas establecidas por esta Constitución. d) Un sistema de contralor interno y un organismo de control externo de las cuentas públicas. e) El derecho de consulta, iniciativa, referéndum, plebiscito y revocatoria de mandato. f) El procedimiento para su reforma.

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  • Artículo 239 Se regirán por ley orgánica los municipios habilitados para dictar sus propias cartas mientras no hagan uso de ese derecho, y los restantes previstos en esta Constitución.

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  • Artículo 240 Los municipios tienen las siguientes competencias: 1º. Gobernar y administrar los intereses locales orientados al bien común. 2º. Convocar a los comicios para la elección de las autoridades municipales. La validez o nulidad de la elección, la proclamación de los electos y la expedición de los diplomas respectivos estará a cargo de los organismos electorales previsto en el artículo 87, inciso 13º, de esta Constitución. 3º. Juzgar políticamente a sus autoridades en la forma establecida en la respectiva carta o ley orgánica municipal. 4º. Nombrar y remover a sus funcionarios y agentes. 5º. Concertar convenios colectivos de trabajo y preservar los sistemas locales de seguridad social existentes. 6º. Proponer las ternas para la designación de los jueces de paz de la circunscripción. 7º. Regular el procedimiento para el juzgamiento de las infracciones que corresponda aplicar y fijar las sanciones correspondientes. 8º. Establecer los órganos que intervendrán en el juzgamiento y sanción de las infracciones municipales, organizando un régimen jurisdiccional a cargo de jueces de faltas, fijando una instancia de apelación. Los funcionarios que ejerzan tales roles serán designados a través de un procedimiento que garantice la idoneidad de sus integrantes. 9º. Crear la Defensoría del Pueblo. 10º. Confeccionar y aprobar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos. 11º. Establecer, recaudar y administrar sus recursos, rentas y bienes propios. 12º. Regular, disponer y administrar, en su ámbito de aplicación, los bienes del dominio público y privado municipal. 13º. Administrar las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido e incorporar a través de los trámites pertinentes, los bienes que les correspondan. 14º. La atención primaria de la salud, a su expreso requerimiento, y con la consiguiente transferencia de recursos. 15º. Establecer políticas públicas para la integración de personas con discapacidad. 16º. Contraer empréstitos con objeto determinado. 17º. Disponer restricciones y servidumbres administrativas al dominio. 18º. Interesar la necesidad de expropiación por causa de utilidad pública, solicitando a la Provincia el dictado de la ley respectiva con derecho de iniciativa legislativa. 19º. Realizar las obras públicas y prestar los servicios de naturaleza o interés municipal. 20º. Promover la creación de cinturones frutihortícolas. 21º. Ejercer el poder de policía y funciones respecto a: a) Planeamiento y desarrollo social. b) Salud pública, asistencia social y educación, en lo que sea de su competencia. c) Seguridad, higiene, bromatología, pesas y medidas. d) Planeamiento y ordenamiento territorial, vialidad, rutas y caminos, apertura, construcción y mantenimiento de calles. e) Planes edilicios, control de la construcción, política de vivienda, diseño y estética urbana, plazas, paseos, edificios públicos y uso de espacios públicos. f) Tránsito y transporte urbanos. g) Protección del ambiente, del equilibrio ecológico y la estética paisajística. Podrán ejercer acciones de protección ambiental más allá de sus límites territoriales, en tanto se estén afectando o puedan afectarse los intereses locales. h) Servicios fúnebres y cementerios. i) Abastecimiento, mercados, plantas de faenas, proceso y transformación, cuya producción se destine al consumo. j) Defensa de los derechos de usuarios y consumidores. k) Turismo, deportes, actividades recreativas y espectáculos públicos. 22º. Fomentar instituciones culturales y expresiones artísticas y artesanales. 23º. Preservar y defender el patrimonio histórico cultural, artístico y arquitectónico. 24º. Concertar con la Nación, las provincias y otros municipios y comunas, convenios interjurisdiccionales, pudiendo crear entes o consorcios con conocimiento de la Legislatura. 25º. Ejercer cualquier otra competencia de interés municipal no enunciada por esta Constitución y las que sean indispensables para hacer efectivos sus fines.

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  • Artículo 241 Se establece a los fines de la habilitación de la vía judicial contencioso administrativa que la instancia quedará agotada con la denegación expresa o tácita dictada, según los casos, por el presidente municipal y el vicepresidente municipal respecto de los asuntos administrativos del concejo deliberante.

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  • Artículo 242 Para el cumplimento de sus competencias, el municipio está habilitado a: a) Promover en la comunidad la participación activa de los pobladores, juntas vecinales y demás organizaciones intermedias. b) Formar parte de organismos de carácter regional, realizar gestiones y celebrar acuerdos en el orden internacional respetando las facultades de los gobiernos federal y provincial. c) Ejercer, en los establecimientos de utilidad nacional y provincial, los poderes municipales compatibles con la finalidad y competencias de aquellos.

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  • Artículo 243 El tesoro del municipio estará formado por: 1º. Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, cánones, regalías y demás tributos. 2º. Los ingresos percibidos en concepto de coparticipaciones provincial y federal. 3º. Las rentas derivadas de los actos de administración y el capital proveniente de la enajenación de sus bienes. 4º. El producido de las multas que imponga en ejercicio de sus competencias. 5º. Los empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados y subsidios. 6º. Todo otro ingreso propio de la naturaleza y competencia municipal definida en esta Constitución.

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  • Artículo 244 Los municipios ejercerán de modo exclusivo su facultad de imposición respecto a personas, cosas o actividades sujetas a su jurisdicción, respetando los principios de la tributación y la armonización con los regímenes impositivos provincial y federal.

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  • Artículo 245 La asignación de la coparticipación a municipios y comunas se efectuará, teniendo en cuenta, para la distribución primaria, las competencias, servicios y funciones de la Provincia y el conjunto de municipios, y para la distribución secundaria criterios objetivos de reparto que contemplen los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria, mediante aplicación de indicadores devolutivos, redistributivos y de eficiencia fiscal que tiendan a lograr un grado equivalente de desarrollo y de calidad de vida de los habitantes.

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  • Artículo 246 Esta Constitución garantiza el siguiente sistema de coparticipación impositiva obligatoria: a) Impuestos Nacionales: de la totalidad de los ingresos tributarios que a la Provincia le correspondan en concepto de coparticipación federal de impuestos nacionales, sea por régimen general u otro que lo complemente o sustituya y que no tengan afectación específica, el monto a distribuir a los municipios no podrá ser inferior al dieciséis por ciento y a las comunas, al uno por ciento. b) Impuestos Provinciales: de la totalidad de la recaudación de los ingresos tributarios provinciales, el monto a distribuir a los municipios no podrá ser inferior al dieciocho por ciento y a las comunas al uno por ciento. La Provincia transferirá automática y diariamente, el monto de dichas coparticipaciones. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva asignación de recursos aprobada por ley y ratificada por ordenanza del municipio o comuna.

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  • Artículo 247 Los municipios podrán contraer empréstitos, destinados exclusivamente a la inversión en bienes de capital o en obras y servicios públicos de infraestructura, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del concejo deliberante. En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios de amortización y los recursos que se afecten en garantía. Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de la renta. En situaciones excepcionales, debidamente fundadas y con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del concejo deliberante, podrán contraer empréstitos para financiar gastos corrientes, los que deberán tener fecha de vencimiento y ser cancelados durante el período de la gestión de los funcionarios que los suscriben.

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  • Artículo 248 Esta Constitución declara que los recursos de los municipios y comunas son indispensables para el normal funcionamiento de los servicios públicos, independientemente de que aquellos como personas jurídicas públicas puedan ser judicialmente demandados, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno. Si fueran condenados al pago de una deuda, sólo podrán ser ejecutados en la forma ordinaria y embargadas sus rentas hasta un veinte por ciento, presumiéndose que la proporción restante como así también los recursos propios serán destinados al pago de emolumentos remuneratorios, de carácter alimentario y a la satisfacción de obras o servicios públicos esenciales, cuya prestación no puede cancelarse, suspenderse o diferirse sin afectar la cobertura de necesidades básicas de la población. Se exceptúan de esta disposición las rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación. Por ordenanza podrá autorizarse un embargo mayor, que no podrá superar el treinta y cinco por ciento de sus rentas.

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  • Artículo 249 El presidente o vicepresidente municipal cesarán en sus cargos de pleno derecho en caso de recibir condena penal firme que acarree inhabilitación por delito cometido contra la administración pública. Por voto de los dos tercios del concejo deliberante serán destituidos por causa de incapacidad sobreviniente que les impida desempeñar sus cargos.

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  • Artículo 250 El concejo deliberante podrá, con el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aun excluir de su seno a cualquier concejal por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por causa de incapacidad sobreviniente que le impida desempeñar su cargo. Cesarán en su cargo de pleno derecho en caso de recibir condena penal firme que acarree inhabilitación por delito cometido contra la administración pública.

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  • Artículo 251 Son electores municipales y comunales: 1º. Los argentinos inscriptos en el registro electoral correspondiente. 2º. Los extranjeros con más de dos años de domicilio inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y demás requisitos determinará la carta o la ley orgánica.

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  • Artículo 252 La carta o la ley orgánica deberán establecer el régimen de incompatibilidades para el presidente y vicepresidente municipal, miembros del concejo deliberante y demás funcionarios.

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  1. CAPÍTULO II >>