Constitución de Formosa

CAPITULO CUARTO - Defensor Del Pueblo
  • Artículo 153 Habrá un Defensor del Pueblo, a quien le corresponde la defensa de los derechos humanos colectivos o difusos, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública Provincial; la supervisión de la eficacia en la prestación de los servicios públicos; y el control en la aplicación de las leyes y demás disposiciones. Sus funciones serán reglamentadas por ley, y su actuación se fundará en los principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Su designación se efectuará por el mismo procedimiento que para los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Gozará de las inmunidades y privilegios de los legisladores y deberá reunir los mismos requisitos que éstos para ser nombrado, durará cinco años en sus funciones y no podrá ser separado de ella, sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.

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