Constitución de Formosa

  • Artículo 156 Están sujetos a juicio político el Gobernador, el Vicegobernador y sus ministros; los ministros y el Procurador General del Superior Tribunal de Justicia; el Fiscal de Estado; el Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas; el Fiscal de Investigaciones Administrativas y el Defensor del Pueblo, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o por presunto delito doloso, incapacidad física o mental sobrevinientes después de haber declarado la Cámara por dos tercios de votos de los presentes, y con citación y audiencia del interesado, si la pidiera, haber lugar a la formación de causa. Pueden ser denunciadas ante la Cámara de Representantes las personas sujetas a este juicio por algunos de sus miembros o cualquier habitante de la Provincia.

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  • Artículo 157 Presentada a la Legislatura la petición de juicio político, pasará a estudio de una comisión especial que formulará despacho, en el período de sesiones en que fuere presentado, sobre su procedencia o rechazo.

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  • Artículo 158 Cuando el acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia presidirá las sesiones de la Legislatura pero no tendrá voto en el fallo.

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  • Artículo 159 Recibida la acusación se podrá, por dos tercios de votos, suspender al acusado en el desempeño de sus funciones. En tal caso, si el acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, será reemplazado por el Presidente de la Legislatura.

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  • Artículo 160 El fallo de la Legislatura será dado dentro de los sesenta días de iniciado el juicio, prorrogando sus sesiones ordinarias a ese solo efecto, si fuere necesario. Vencido dicho término sin haber recaído sentencia, el acusado quedará de hecho absuelto y reintegrado a su cargo, si hubiese sido suspendido.

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  • Artículo 161 Si la Legislatura hallare culpable al acusado, decretará su destitución, pudiendo además declararlo incapaz de ocupar cargo alguno de honor o a sueldo de la Provincia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales a que hubiere lugar.

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  • Artículo 162 Para dictar sentencia condenatoria se requiere mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura. La ley reglamentará estas bases.

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  1. << CAPITULO SEXTO