Constitución de Formosa

  • Artículo 1 La Provincia de Formosa, en ejercicio de su autonomía y como parte integrante e inescindible de la Nación Argentina adopta para su gobierno el sistema representativo, republicano, democrático-participativo y social, y se reserva para sí todos los poderes no delegados expresamente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional, incluyendo a los que sean de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.

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  • Artículo 2 Los límites territoriales de la Provincia son los del ex-territorio nacional de su nombre, determinados por la Ley nacional Nº 1532, a saber: por el Norte, el río Pilcomayo y la línea divisoria con Bolivia; por el Oeste, una línea con rumbo Sur, que partiendo de la línea anterior, pase por el Fuerte Belgrano, hasta tocar el río Bermejo; por el Sur, este río siguiéndolo por el brazo llamado Teuco, hasta su desembocadura en el Paraguay; y por el Este, el río Paraguay, que la separa de la República de ese nombre, sin perjuicio de los reclamos que por derechos históricos y geopolíticos correspondan. Toda ley que autorice su modificación requerirá el voto favorable de la unanimidad de los miembros que integran la Legislatura, cuando ello signifique un desmembramiento de su territorio.

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  • Artículo 3 Declárase capital de la Provincia y asiento de los órganos de su gobierno, a la ciudad de Formosa.

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  • Artículo 4 La soberanía reside en el pueblo de la Provincia, quien delibera y gobierna a través de sus representantes y autoridades establecidas en esta Constitución, y por medio del plebiscito, el referéndum y la consulta popular según las leyes que reglamenten su ejercicio.

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  • Artículo 5 Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad y seguridad política, económica y social, siendo los mismos operativos. Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción y a su integridad psicofísica, espiritual y moral. El Estado Provincial propenderá a la concientización de las responsabilidades inherentes a la generación de la vida.

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  • Artículo 6 El Gobierno Provincial promueve: 1) Un federalismo de integración y concertación que facilite el desarrollo armónico de la Provincia y de la Nación. 2) Una equitativa y eficiente distribución de competencias entre el Estado Provincial y el Nacional, para afirmar el poder de decisión en las facultades propias, delegadas y concurrentes. 3) La descentralización geográfica y administrativa de las empresas u organismos del Estado federal, su asentamiento en la Provincia o en la región donde realizan su principal actividad y la participación de éstas en la dirección y explotación de aquéllas. 4) La federalización del sistema financiero a fin de orientar el ahorro provincial a la inversión productiva local. 5) La revisión de las relaciones con la Nación en materia de coparticipación impositiva y de las políticas económicas, financieras y aduaneras. 6) La compatibilización de las acciones que, en los ámbitos económico-social y cultural, realicen entes públicos nacionales con las que, de igual carácter, cumplen los organismos del Estado Provincial. 7) El acceso y participación de la Provincia en estudios, planes y decisiones de la administración federal, y el control de su ejecución cuando se encuentren comprometidos sus legítimos intereses. 8) La realización de gestiones y acuerdos en el orden internacional con fines de satisfacer sus objetivos e intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal en la materia.

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  • Artículo 7 Todo representante provincial ante el Gobierno, Congreso o Convención Constituyente Nacionales, así como ante organismos federales, regionales o interprovinciales, propenderá a desarrollar las acciones pertinentes para la defensa, instrumentación y cumplimiento de las Cláusulas Federales del artículo 6º y de los principios y normas sancionados en esta Constitución.

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  • Artículo 8 Las causas Malvinas y Río Pilcomayo constituyen para la Provincia, una causa nacional. La reparación histórica es una causa provincial. Ambas son irrenunciables e imprescriptibles.

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  • Artículo 9 Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza, libres, independientes e iguales en dignidad y en derecho. Queda prohibida toda discriminación por razones de raza, lengua o religión.

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  • Artículo 10 Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Ninguna ley, ni autoridad, podrán restringir la libre expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir, ni suspender por motivo alguno, el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusoras radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni secuestrar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales. Aquel que abusare de este derecho será responsable de los delitos comunes en que incurriere a su amparo y de la lesión que causare a quienes resultaren afectados. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre acceso a las fuentes de información.

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  • Artículo 11 Queda terminantemente prohibido el acaparamiento de las existencias de papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así como la financiación de tales empresas, por medio de fuentes económicas que, como las subvenciones secretas o la publicidad comercial condicionada, coarten, por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el comentario.

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  • Artículo 12 La libertad de expresión comprende también el derecho de las publicaciones a obtener los elementos necesarios a tal fin y la facultad que tiene toda persona a la réplica o rectificación ante una referencia o información susceptible de afectar su reputación personal, familiar o social, la que deberá publicarse gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado. Una ley especial asegurará la protección debida a toda persona o entidad contra los ataques a su honra, reputación, vida privada y familiar, cuando ésta sea lesionada por cualquiera de los medios de difusión de las ideas del pensamiento, determinado en el artículo 10.

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  • Artículo 13 El domicilio es el asilo inviolable de las personas; nadie podrá penetrar en él sin permiso de su dueño, salvo por orden escrita y fundada de juez competente, y nunca después de las diecinueve, ni antes de las siete horas, salvo para socorrer las víctimas de un crimen o accidente. La ley determinará las formalidades y los casos en que puede procederse al allanamiento.

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  • Artículo 14 Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse sus registros, exámenes o interceptaciones, sino conforme a las leyes que se establecieren para casos limitados y concretos. Los que sean sustraídos o recogidos contra las disposiciones de aquéllas no podrán ser utilizados en procedimientos judiciales ni administrativos. Quedan asimismo protegidos los datos públicos o privados de los habitantes.

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  • Artículo 15 Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita de juez competente, fundada en semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho punible, salvo caso de flagrante delito, en que podrá ser aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva. Todo arrestado o detenido será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas; en el mismo plazo deberá darse aviso al juez competente, poniéndoselo a su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva.

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  • Artículo 16 Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. La Provincia está obligada a proveer a la defensa del habitante sin recursos o incapacitado. En ningún caso los defensores de quienes se hallaren amenazados en su libertad o privados de ella podrán ser molestados con motivo del ejercicio de la defensa, ello sin perjuicio del poder disciplinario de los jueces. Tampoco, por igual motivo, podrán allanarse sus domicilios o locales profesionales.

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  • Artículo 17 Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo, o a quién arbitrariamente le negare, privare, restringiere o amenazare en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales, con exclusión de los patrimoniales, podrá por si o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, restricción o amenaza de su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales. El juez del hábeas corpus ejercerá su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. La acción del hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal. Toda vez que se tratare de amparar la libertad física, el juez hará comparecer a la persona afectada y al autor de la afectación dentro de las veinticuatro horas. Examinará el caso y hará cesar inmediatamente la afectación si ésta no proviniere de autoridad competente o si no cumplimentare los recaudos constitucionales y legales. Dispondrá asimismo las medidas correspondientes a la responsabilidad de quien expidió la orden y ejecutó el acto. Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida, confinada en su libertad por un funcionario o por un particular, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus. Una ley especial reglamentará las formas sumarísimas de hacer efectiva esta garantía. Ningún juez podrá denegar la acción de hábeas corpus fundado en el hecho de no haberse sancionado la ley reglamentaria, en cuyo caso deberá arbitrar las medidas adecuadas para hacer efectiva esta garantía. Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que impartiere el juez del hábeas corpus. La ley establecerá las penalidades que correspondieren a quienes rehusaren o descuidaren su cumplimiento. Procederá esta acción en los casos de agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso, si lo hubiere.

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  • Artículo 18 En ningún caso, la simple detención se cumplirá en las cárceles sino en locales adecuados que se destinen a ese efecto; las mujeres y menores serán alojados en establecimientos especiales, con miras a su preservación y readaptación. Las cárceles y demás establecimientos de detención serán sanos y limpios, para seguridad y no para mortificación de los reclusos, debiendo constituir centros de trabajo y aprendizaje. En ningún caso los procesados serán enviados a establecimientos fuera del territorio de la Provincia.

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  • Artículo 19 Queda prohibida toda especie de tormentos, torturas y vejámenes, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los funcionarios o empleados que las apliquen, ordenen, instiguen o consientan.

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  • Artículo 20 Nadie puede ser obligado en causa penal o penal administrativa a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, ni penado más de una vez por el mismo delito, ni sacado de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales, ni encarcelado por incumplimiento de obligaciones en causa civil.

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  • Artículo 21 Queda abolido el secreto del sumario desde el momento en que el imputado ha prestado declaración indagatoria, la que no podrá prolongarse por un término mayor de cinco días desde su detención, si éste no se negare a prestarla. La incomunicación de los detenidos queda limitada a cuarenta y ocho horas como máximo, en los casos excepcionales que la ley autorice. Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado. En ningún caso serán de aplicación por analogía las leyes que califiquen delitos o establezcan penas. Queda suprimido el sobreseimiento provisional.

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  • Artículo 22 No podrán reabrirse procesos definitivamente juzgados, salvo cuando apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado. Si de la revisión de una causa resultare la inocencia del condenado, la Provincia tomará a su cargo la indemnización de los daños materiales y morales derivados del error judicial, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera recaer sobre quienes lo hubieren cometido.

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  • Artículo 23 Procederá el recurso de amparo contra cualquier persona o autoridad que ilegalmente impidiere, dificultare, restringiere o pusiere en peligro inminente el ejercicio de los siguientes derechos: entrar, permanecer, transitar o salir del territorio de la Provincia; reunirse pacíficamente, opinar, profesar su culto, ejercer sus derechos políticos, de prensa, de trabajar, y de enseñar y aprender. El procedimiento será el establecido por la ley y, mientras no fuere sancionada, podrá el juez arbitrar y abreviar trámites y términos para el inmediato establecimiento del ejercicio legítimo del derecho afectado. Este recurso no obstará el ejercicio de otras acciones legales que correspondieren.

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  • Artículo 24 El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de nacionalidad ni creencias religiosas, y en la forma que lo establezca la ley.

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  • Artículo 25 Todo funcionario o empleado de la Provincia a quien se impute la comisión de un delito de acción pública en el desempeño de su cargo, está obligado bajo pena de destitución, a promover querella criminal contra el acusador y a continuarla hasta la sentencia. Para la tramitación de esta querella, gozará del beneficio del proceso gratuito. Los funcionarios y empleados serán personalmente responsables por los daños causados a la Provincia, o a terceros, por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.

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  • Artículo 26 Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que le han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella. Tampoco podrán renunciar a las que expresamente no hayan sido delegadas al Gobierno Federal, conforme a la Constitución Nacional.

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  • Artículo 27 Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse pacíficamente, sin más requisitos que el de dar aviso a la autoridad policial cuando la reunión se efectúe en lugares públicos a fin de que ésta arbitre las medidas tendientes a preservar la seguridad y el orden. En ningún caso podrá ser prohibida, sino por motivo fundado de seguridad y orden público.

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  • Artículo 28 En ningún caso el Gobierno de la Provincia podrá suspender, en el todo o en alguna de sus partes, la vigencia de esta Constitución. A partir de la sanción de la presente Constitución, toda alteración de la misma, dispuesta por un poder no constituido regularmente, será nula. Todo el que se alzare contra las autoridades legítimamente constituidas o intentare alterar, suprimir o reformar la presente Constitución, fuera de los procedimientos en ella previstos, quedará inhabilitado a perpetuidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que le fueren aplicables. El no acatamiento de las órdenes o actos de usurpadores del Gobierno de la Provincia será legítimo. Todo habitante está obligado a organizarse en defensa del orden constitucional. Quienes, en esas circunstancias, ejercieren las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución quedan inhabilitados para ocupar cargos o empleos públicos. A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios, ni los aportes que, por tal concepto, hubieren realizado.

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  • Artículo 29 La libertad de trabajo, industria y comercio son derechos asegurados a todos los habitantes de la Provincia, siempre que no tengan por fin dominar los mercados provinciales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.

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  • Artículo 30 Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.

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  • Artículo 31 Es inviolable, en el territorio de la Provincia, el derecho que toda persona tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Las creencias religiosas no constituyen circunstancias modificatorias de la personalidad civil o política de ninguno de los habitantes de la Provincia. No se obligará tampoco, por motivo alguno a declarar la religión que profesa. El Estado Provincial mantiene relaciones de autonomía y cooperación con la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, según su tradición histórica y cultural, y con los demás cultos reconocidos, cuyos objetivos sean el bien común.

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  • Artículo 32 En caso de intervención del Gobierno Federal, el representante nacional sólo podrá practicar válidamente actos administrativos que estén de acuerdo con esta Constitución y con las leyes provinciales.

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  • Artículo 33 Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario público o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado, toda persona o entidad en cuyo interés deba ejecutarse el acto y que sufriere perjuicio material, moral o político, por falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.

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  • Artículo 34 La Provincia, como persona de derecho público, puede ser demandada ante sus propios tribunales, sin necesidad de autorización del Poder Legislativo, por el procedimiento que la ley establezca, no pudiendo exceder de noventa días perentorios los trámites administrativos previos. Cuando sea demandada como persona de derecho privado, lo será por el procedimiento ordinario. No podrá trabarse embargo en bienes o fondos indispensables para el cumplimiento de servicios o utilidad pública.

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  • Artículo 35 No se admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de la función pública o gremial que las que surjan de esta Constitución y de las leyes que en su consecuencia se dicten.

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  • Artículo 36 La Provincia garantiza el funcionamiento de las organizaciones libres del Pueblo, sujetas a las leyes que las reglamenten. El Estado formoseño propende, como objetivo primordial de su organización social, a que todos los sectores que integran la comunidad provincial trabajen en pos de la felicidad del Pueblo y la grandeza de la Provincia y de la Patria.

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  • Artículo 37 La Provincia, sin perjuicio del poder de policía que compete al Estado, podrá conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática, pluralista y sin discriminaciones, conforme con las bases y condiciones que establezca la ley. Tendrán la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozarán de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de la ética profesional.

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  • Artículo 38 Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona humana, así como el deber de conservarlo. Es obligación de los poderes públicos proteger el medio ambiente y los recursos naturales, promoviendo la utilización racional de los mismos, ya que de ellos dependen el desarrollo y la supervivencia humana. Para ello se dictarán normas que aseguren: 1) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, la preservación de la diversidad genética, y la protección, recuperación y mejoramiento del medio ambiente. 2) La compatibilidad de la planificación económica, social y urbanística de la Provincia con la protección de los recursos naturales, culturales y del patrimonio histórico y paisajístico. 3) La absoluta prohibición de realizar pruebas nucleares, y el almacenamiento de uranio o cualquier otro mineral radiactivo y de sus desechos, salvo los utilizados en investigación, salud y los relacionados con el desarrollo industrial, cuya normativa se ajustará a lo establecido por los organismos competentes. Todos los recursos naturales radioactivos, cuya extracción, elaboración o utilización puedan alterar el medio ambiente, deberán ser objeto de tratamientos específicos a efectos de la conservación del equilibrio ecológico. 4) El correcto uso y la comercialización adecuados de biocidas, agroquímicos y otros productos que puedan dañar el medio ambiente. 5) La protección de la flora y la fauna silvestre, así como su restauración. 6) El adecuado manejo de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, protegiéndolas de todo tipo de contaminación o degradación, sea química o física. 7) La prevención y control de la degradación de los suelos. 8) El derecho de gozar de un aire puro, libre de contaminantes gaseosos, térmicos o acústicos. 9) La concientización social de los principios ecológicos. 10) La firma de acuerdos con la Nación, provincias o países limítrofes cuando se trate de recursos naturales compartidos. 11) La implementación de medidas adecuadas tendientes a la preservación de la capa de ozono.

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