Constitución de Formosa

  • Artículo 163 El Poder Judicial de la Provincia goza de autonomía funcional, y es de su resorte exclusivo la interpretación y aplicación de esta Constitución, y de las leyes que en su consecuencia se dicten.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 164 El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales que las leyes establezcan. El Superior Tribunal estará integrado por no menos de tres miembros y un Procurador General, designados por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 165 Para ser Ministro o Procurador General del Superior Tribunal de Justicia se requiere ser ciudadano argentino nativo o por opción, naturalizado, con quince años de ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado expedido por universidad argentina, treinta años de edad y seis años, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura y de residencia inmediata en la Provincia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 166 Los ministros del Superior Tribunal de Justicia y Procurador General son inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de idénticas prerrogativas e inmunidades que los legisladores y están sujetos a juicio político en la forma establecida por esta Constitución.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 167 Los demás miembros del Superior Tribunal de Justicia, los jueces letrados, fiscales y defensores, son inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de idénticas prerrogativas e inmunidades que los legisladores y están sujetos a remoción por jurado de enjuiciamiento.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 168 Los jueces, letrados, fiscales, asesores, defensores oficiales y de pobres, ausentes e incapaces, deberán tener veinticinco años de edad como mínimo, tres en ejercicio activo de la profesión o magistratura y demás condiciones exigidas para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 169 Los jueces letrados y demás funcionarios mencionados en el Artículo precedente serán designados por la Cámara de Representantes a propuesta del Superior Tribunal de Justicia, mientras no exista Consejo de la Magistratura creado por ley. El Superior Tribunal de Justicia creará Juzgados de Paz de Menor Cuantía en toda la Provincia, atendiendo a la extensión territorial de cada departamento y su población. Determinará los requisitos que deben llenar los jueces y la remuneración que se les asignará. Estos serán designados por el Superior Tribunal de Justicia y removidos en caso de inconducta o impedimento, previo sumario administrativo. La jurisdicción y competencia de los jueces de paz de menor cuantía serán determinadas por el Superior Tribunal de Justicia, por acordada, que les podrá asignar atribuciones administrativas. Los jueces de Paz de Menor Cuantía durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. CAPITULO SEGUNDO >>