Constitución de Formosa

CAPITULO TERCERO - Jurado De Enjuiciamiento
  • Artículo 175 Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, cuya forma de remoción no esté expresamente determinada por esta Constitución, podrán ser acusados por presuntos delitos dolosos o por mal desempeño del cargo ante un jurado de enjuiciamiento, compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado, tres legisladores provinciales, preferentemente letrados, dos por la mayoría y uno por la primera minoría y dos abogados de la matrícula. Estos últimos deberán reunir las mismas cualidades exigidas para integrar el Superior Tribunal de Justicia, quien los designa en sorteo público. Una ley especial determinará el procedimiento y demás condiciones para el funcionamiento de este jurado. El alcance de sus fallos será el mismo que el previsto en el artículo 161.

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  • Artículo 176 A los fines del Artículo anterior, se considera como mal desempeño del cargo: 1) Ignorancia manifiesta del derecho, o carencia de alguna aptitud esencial para el ejercicio de la función judicial, reiteradamente demostradas. 2) Incompetencia o negligencia reiteradamente demostradas en el ejercicio de sus funciones. 3) Morosidad manifiesta y reiterada. 4) Desorden de conducta o ejercicio de actividades incompatibles con el decoro y dignidad de la función judicial. 5) Inhabilidad física o mental que obsten el ejercicio adecuado del cargo. 6) Graves incumplimientos en las obligaciones de su cargo, impuestas por la Constitución, leyes, reglamentos, acordadas o resoluciones judiciales, o infracción reiterada de sus normas prohibitivas. La interpretación de estas causales será de carácter restrictivo a los efectos de la admisibilidad del enjuiciamiento; debiéndose guardar la discreción que preserve la dignidad del magistrado.

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