Constitución de Jujuy

  • Artículo 44 PROTECCION A LA FAMILIA.- 1º.- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. La Provincia contribuirá a su protección integral, al cumplimiento de las funciones que le son propias y a la concreción de todas las condiciones que permitan la realización personal de sus miembros, con medidas encuadradas en la esfera de sus atribuciones.- 2º.- La Provincia dictará leyes que aseguren la constitución y estabilidad del patrimonio familiar.-

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 45 PROTECCION A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD.- 1º.- La maternidad y la paternidad constituyen valores sociales eminentes.- 2º.- El Gobierno y la comunidad protegerán a los padres y a las madres, garantizándoles su plena participación laboral, intelectual, profesional y en la vida cívica del país y de la Provincia.- 3º.- La madre y el niño gozarán de especial y privilegiada protección y asistencia. A tales fines el Estado arbitrará los recursos necesarios.-

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 46 PROTECCION A LA NIÑEZ.- 1º.- El Estado propenderá a que el niño pueda disfrutar de una vida sana mitigando los efectos de la miseria, la orfandad o su desamparo material o moral.- 2º.- Los funcionarios del Ministerio Público de Menores, cuando los niños carecieren de padres o representantes legales o cuando éstos no cumplieren con sus obligaciones, deberán solicitar la designación de tutores especiales para que gestionen lo que fuere necesario para su adecuada protección material y espiritual, bajo su supervisión.- 3º.- El Estado deberá tomar las medidas apropiadas para brindar eficaz protección a los niños privados de un medio familiar normal.-

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 47 GARANTIAS PARA LA JUVENTUD.- 1º.- Los jóvenes gozarán de garantías especiales para la realización efectiva de sus derechos económicos, sociales y culturales, en igualdad de oportunidades.- 2º.- El Estado deberá desarrollar políticas para la juventud que tengan como objetivo prioritario fomentar su creatividad, responsabilidad y sentido de servicio a la comunidad.-

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 48 PROTECCION A LOS DISCAPACITADOS.- El Estado garantiza el derecho de asistencia educativa e integral a los discapacitados, procurando los medios que les fueren necesarios para su integración plena en la sociedad.-

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 49 PROTECCION A LAS PERSONAS DE EDAD AVANZADA.- Las personas de edad avanzada tienen derecho a la seguridad económica y social, al goce de la cultura, del tiempo libre, a una vivienda digna y a condiciones de convivencia que tiendan a proporcionarles oportunidades de realización plena a través de una participación activa en la vida de la comunidad.-

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 50 PROTECCION A LOS ABORIGENES.- La Provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legislación adecuada que conduzca a su integración y progreso económico y social.-

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 51 TRABAJO.- 1º.- El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todas las personas.- 2º.- Cada habitante debe contribuir con su actividad al desarrollo de la sociedad.- 3º.- El Estado promoverá la agremiación de los trabajadores autónomos para la defensa de sus derechos profesionales , asistenciales y previsionales.-

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 52 DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.- La Provincia, en ejercicio del poder de policía que le compete, garantiza a los trabajadores el pleno goce y ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución Nacional y la ley, y en especial: 1º) condiciones dignas y equitativas para el desarrollo de sus actividades; 2º) jornada limitada en razón de su edad, sexo o por la naturaleza de la actividad; 3º) descanso y vacaciones pagados, y licencias ordinarias o especiales; 4º) retribución justa; 5º) salario vital, mínimo y móvil; 6º) igual remuneración por igual tarea; 7º) protección contra el despido arbitrario; 8º) capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la ciencia y de la técnica; 9º) higiene, seguridad en el trabajo, asistencia médica y farmacéutica, de manera que su salud esté debidamente preservada. A la mujer embarazada se le acordará licencia remunerada en el período anterior y posterior al parto y durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar; 10º) prohibición de medidas que conduzcan a aumentar el esfuerzo en detrimento de su salud o mediante trabajo incentivado, como condición para determinar su salario; 11º) vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, cuando correspondiere por ley; 12º) salario familiar; 13º) mejoramiento económico; 14º) participación en actividades lícitas tendientes a la defensa de sus intereses profesionales; 15º) sueldo anual complementario; 16º) reserva del cargo o empleo cuando se estableciere por ley nacional o provincial; 17º) organización sindical libre y democrática basada en la elección periódica de sus autoridades por votación secreta.-

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 53 DEBERES DE LOS TRABAJADORES.- Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia tienen, en general, los siguientes deberes: 1º) de prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación; 2º) de guardar reserva o secreto de las informaciones a las que tuvieren acceso y que exigieren de su parte observar esa conducta; 3º) de lealtad y fidelidad; 4º) de cumplir las órdenes e instrucciones que se les impartiere sobre el modo de ejecución de su trabajo, así como el de conservar los instrumentos o útiles que se les proveyere, sin que asuman responsabilidad por el deterioro derivado de su uso; 5º) de responder por los daños causados a los intereses del empleador por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus tareas; 6º) de abstenerse de ejercer competencia desleal que pudiere afectar los intereses del empleador; 7º).- de prestar los auxilios que se les requiriere en caso de peligro grave o inminente para las personas o cosas incorporadas a la empresa.-

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 54 DERECHOS GREMIALES.- Las asociaciones profesionales de trabajadores, de acuerdo con las leyes que reglamentan su ejercicio, gozarán de los siguientes derechos: 1º) de organizarse libremente en federaciones o confederaciones; 2º) de concertar convenios colectivos de trabajo, los que una vez homologados por las autoridades competentes tendrán fuerza de ley; 3º) de recurrir a la conciliación y al arbitraje; 4º) de huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales, una vez agotados los procedimientos conciliatorios o el arbitraje, cuando correspondiere, 5º) de controlar la observancia de las normas laborales y de seguridad social, pudiendo hacer las denuncias que correspondieren ante las autoridades competentes, 6º) los demás que establezca la ley.-

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 55 POLICIA DEL TRABAJO.- 1º.- La Provincia ejercerá la policía del trabajo en todo su territorio en lo que fuere de su competencia. A esos fines podrá disponer que un organismo específico asegure el fiel cumplimiento de las leyes laborales, normas reglamentarias y convenciones colectivas de trabajo aplicando, en caso de duda en las cuestiones de derecho, lo más favorable a los trabajadores.- 2º.- La Provincia podrá establecer los organismos destinados a dar una justa solución a los conflictos colectivos laborales por medio de la conciliación obligatoria y del arbitraje.- 3º.- Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones o cargos tuvieren conocimiento de infracciones cometidas a las normas jurídicas del trabajo, están obligados a denunciarlas y a indicar las pruebas respectivas. Si así no lo hicieren, cometen falta grave.-

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 56 JUSTICIA DEL TRABAJO.- Como integrante del Poder Judicial funcionará un Tribunal del Trabajo que deberá entender y resolver en los conflictos individuales, en todas las cuestiones que se relacionen con el contrato o relación laboral y en las demás causas cuya competencia le fije la ley.-

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 57 MEDICINA DEL TRABAJO.- 1º.- La Provincia creará un organismo de medicina del trabajo integrado por especialistas.- 2º.- Tendrá a su cargo realizar los estudios y expedir los dictámenes que les fueren requeridos, ejercer vigilancia y velar por el cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, denunciar las infracciones cometidas y, en general, cumplir con las demás funciones o servicios que disponga la ley.- 3º.- Todos los médicos empleados a sueldo de la Provincia o que fueren contratados por ella estarán obligados a expedir las consultas e interconsultas que les fueren necesarias al organismo de medicina del trabajo, acompañando los elementos que sirvan para una mejor ilustración de sus conclusiones.-

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 58 POLICIA MINERA.- 1º.- La Legislatura deberá dictar el código de policía minera con el objeto de garantizar mediante sus disposiciones la vida e integridad psicofísica de los trabajadores mineros, propendiendo a que sus tareas se cumplan en un medio ambiente sano y en condiciones de higiene y seguridad.- 2º.- Las normas del código de policía minera serán objeto de constante actualización conforme a los adelantos de la ciencia y de la técnica, en protección de los trabajadores mineros.-

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 59 SEGURIDAD SOCIAL.- 1º.- El Estado, dentro de su competencia y, en su caso, en coordinación con el Gobierno Federal y las Provincias, otorgará los beneficios de la seguridad social, la que tendrá carácter de integral e irrenunciable, sin perjuicio de la acción de instituciones particulares de solidaridad y asistencia social.- 2º.- A esos fines la ley organizará el régimen de previsión social de los trabajadores provinciales y municipales sobre las siguientes bases: 1º) jubilación ordinaria cumplidos los años y la edad que fije la ley con beneficio jubilatorio móvil; 2º) jubilación por incapacidad con el beneficio ordinario, cualesquiera fueren la edad y los aportes jubilatorios; 3º) oligación de los poderes públicos de efectuar los aportes correspondientes antes de verificar el pago a los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo; 5º) intangibilidad del patrimonio del organismo de previsión y prohibición absoluta de utilizar sus fondos en inversiones no redituables.-

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO SEGUNDO
  2. CAPITULO CUARTO >>