Constitución de Jujuy

  • Artículo 71 PRINCIPIOS GENERALES 1º.- La organización de la economía tiene por finalidad el bienestar general. Se respetará la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establezcan esta Constitución y la ley.- 2º.- La capacidad productiva y el empeño de superación tienen su natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico. Se deberá apoyar la iniciativa de los individuos ordenada a ese fin y se estimulará la formación y utilización de capitales en cuanto constituyan elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.- 3º.- El Estado se abstendrá de participar o intervenir en la actividad privada, comercial o industrial, pudiendo hacerlo únicamente cuando el bien común así lo requiera y su actuación será de carácter supletorio.-

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  • Artículo 72 PROMOCION ECONOMICA.- 1º.- La Provincia defenderá la producción básica y las riquezas naturales, promoviendo su industrialización y comercialización.- 2º.- Dictará leyes de fomento para la radicación de capitales y orientará la industria con sentido regional, procurando su diversificación y establecimiento en las zonas de producción de las materias primas. A esos efectos podrá conceder, con carácter temporario, recompensa de estímulo, exención de impuestos y de contribuciones u otros beneficios.- 3º.- La Provincia fomentará y orientará la aplicación de sistemas, instrumentos o procedimientos que tiendan a facilitar la comercialización de la producción, inclusive con sus recursos o el otorgamiento de créditos.- 4º.- Se dictará una ley para impulsar la minería, se apoyará la formación de cooperativas y el establecimiento de plantas de concentración e industrialización.- 5º.- Se deberá tutelar y procurar el desarrollo de las artesanías mediante una legislación adecuada.- 6º.- El Estado promoverá, favorecerá y protegerá el cooperativismo. Este se incluirá en los programas de educación y se difundirán sus principios y logros.- 7º.- La Provincia dictará una ley de promoción del turismo procurando que el mismo esté al alcance de todos y en especial de los estudiantes.- 8º.- El Estado puede crear bancos oficiales con o sin aportes de capitales privados y debe propender al establecimiento de bancos de inversión. Toda institución bancaria o financiera, para funcionar en el territorio de la Provincia, debe estar autorizada por el Estado provincial.- 9º.- El Estado promoverá la integración económica regional 10º.- El Estado estimulará y protegerá el ahorro en todas sus formas y lo orientará hacia la adquisición de la propiedad de la vivienda urbana, del predio para el trabajador rural y hacia las inversiones productivas.-

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  • Artículo 73 DEFENSA DEL CONSUMIDOR.- 1º.- El Estado garantizará la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces la seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos.- 2º.- Podrá eximirse de tributos a la actividad que, con el fin de abaratar los precios, evite la intermediación.-

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  • Artículo 74 TIERRAS FISCALES.- 1º.- La tierra es un bien de trabajo y de producción.- 2º.- Las tierras fiscales deben ser colonizadas y destinadas a la explotación agropecuaria o forestal mediante su entrega en propiedad a cuyos efectos se dictará una ley de fomento fundada en el interés social, con sujeción a las bases siguientes: 1º) distribución en unidades económicas; 2º) asignación preferencial a los pobladores del lugar cuando posean condiciones de trabajo y arraigo, a las organizaciones cooperativas y a quienes acrediten planes de indudable progreso social, como así también idoneidad técnica y capacidad económica; 3º) pago del precio de compra a largo plazo; 4º) explotación directa y racional; 5º) concesión de créditos oficiales con destino a la producción; 6º) trámite sumario para el otorgamiento de título definitivo una vez que se cumpla con las exigencias legales; 7º) inembargabilidad por el plazo que establezca la ley; 8º) reversión por vía de expropiación en caso de incumplimiento de los fines de la colonización; 9º) asesoramiento permanente por los organismos oficiales; 10º) creación de un organismo descentralizado para la colonización, integrado por representantes del gobierno, de la producción y especialistas, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.

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  • Artículo 75 REGIMEN DE LAS AGUAS.- 1º.- Corresponde a la Provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas las aguas de su dominio y de las privadas.- 2º.- Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas superficiales o subterráneas estarán a cargo de un organismo descentralizado, cuyos miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo y tendrán las atribuciones y deberes que determine la ley.- 3º.- Mientras no se haga el aforo de los ríos, lagos, diques y arroyos de la Provincia, únicamente podrán acordarse nuevas concesiones de agua previo informe técnico del organismo competente. Esas concesiones quedarán sujetas a modificaciones conforme al resultado de los aforos posteriores a sus otorgamientos. La metodología de esos aforos será determinada por la ley.- 4º.- Se otorgarán las concesiones y permisos para los usos siguientes: doméstico, municipal y de abastecimiento a poblaciones; industrial; agrícola; pecuario; energético; recreativo; minero; medicinal; piscícola; y cualquier otro para beneficio de la comunidad.- 5º.- Se dictará la legislación orgánica en materia de obras de riego y sus defensas, saneamiento de tierras, construcción de desagües, pozos surgentes y explotación racional y técnica de las aguas subterráneas.- 6º.- La concesión del uso y goce del agua para beneficios y cultivo de un predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los adquirentes del dominio, sean a título universal o singular. En caso de subdivisión de un inmueble la autoridad de aplicación determinará la extensión del derecho de uso que corresponderá a cada fracción.- 7º.- Las concesiones de agua podrán caducar por falta de pago del cánon correspondiente o por la falta de utilización del agua, conforme lo establezca la ley.-

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  • Artículo 76 REGIMEN FORESTAL.- 1º.- La Provincia debe proteger sus bosques y tierras forestales y promover la forestación y reforestación de su suelo.- 2º.- La ley debe contemplar: 1º) la explotación racional de los bosques para el aprovechamiento integral y científico de sus productos; 2º) las condiciones de los planes de forestación y reforestación que aseguren el acrecentamiento de las especies; 3º) la adopción de principios de silvicultura que se adecuen a las técnicas más adelantadas; 4º) la instalación de industrias madereras en condiciones ventajosas; 5º) la promoción económica de las actividades forestales.-

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  • Artículo 77 SERVICIOS PUBLICOS.- 1º.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado.- 2º.-Se podrá otorgar concesiones a cooperativas de usuarios, incluso con la participación de entidades oficiales, como así también a particulares, previa licitación pública.- 3º.- En todos los casos el Estado conservará el derecho de controlar el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las concesiones y de extinguirlas en caso de incumplimiento.-

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  • Artículo 78 PLANIFICACION DE LA OBRA PUBLICA.- 1º.- La promoción económica y la realización de la obra pública debe ser planificada en forma integral y contemplar las relaciones de interdependencia de los factores locales, provinciales, regionales y nacionales.- 2º.- La planificación será realizada, dirigida y permanentemente actualizada por un organismo cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.-

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